Cuando se asegura un activo que ha sido financiado y este sufre un daño o pérdida, y se recibe una indemnización que es utilizada para pagar el pasivo o deuda asociada al activo asegurado, se considera como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, incluso si el dinero del seguro no se utiliza para reemplazar el activo siniestrado.
Requisitos para que el seguro de daño emergente sea un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
El artículo 45 del estatuto tributario señala que la indemnización por seguro de daño, en la parte que corresponde al daño emergente, no constituye renta ni ganancia ocasional siempre y cuando el contribuyente reemplace el activo por otro igual o similar.
Es requisito esencial que el contribuyente compre otro activo con el dinero que le paga el seguro; si no lo hace, gasta el dinero y le da un uso distinto, no se cumple con el requisito exigido por la norma.
Esto nos lleva a concluir que, si la persona recibe el pago del seguro y en lugar de comprarse otro activo para reemplazar el que fue siniestrado lo usa para otro fin, como pagar la deuda con la que había adquirido el activo, se compra un activo distinto, no podría declarar ese pago como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, debiendo tributar sobre ese pago, pero no es así porque la Corte Constitucional, en sentencia C-385 de 2008, matizó, precisó o delimitó ese condicionamiento.
El daño emergente no constituye renta ni ganancia ocasional.
El artículo 26 del estatuto tributario desarrolla el principio según el cual la renta líquida está conformada solo por aquellos ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio del contribuyente, y desde ese punto de vista, si un contribuyente pierde un activo por el que recibe una indemnización del seguro que le permite compensar esa pérdida, no ocurre un incremento del patrimonio y, por lo tanto, no se causa una renta ni una ganancia que pueda ser gravada con el impuesto a la renta.
Sin embargo, la ley estableció que en efecto esos pagos no constituyen renta ni ganancia ocasional, pero estableció como condición que el contribuyente adquiera otro bien o activo igual o similar al que sufrió la pérdida o siniestro por la cual el seguro pagó la indemnización.
La ley es clara: si no reemplaza el activo, deberá declarar como ingreso lo que reciba por el seguro.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en la sentencia antes referida, establece que tal condición es necesaria solo para la parte de la indemnización por daño emergente que exceda el costo fiscal del activo siniestrado objeto de indemnización.
En resumen, la tesis de la Corte Constitucional es la siguiente:
- No hay obligación tributaria cuando la indemnización no supera el valor fiscal del bien
- Si el monto recibido por indemnización (por daño emergente) es igual o inferior al valor fiscal del bien afectado, no se genera impuesto de renta ni de ganancias ocasionales.
- En estos casos, no se considera que haya un beneficio tributario, simplemente no se configura el hecho generador del impuesto.
- Sí puede haber obligación tributaria cuando la indemnización supera el valor fiscal del bien
- Si la indemnización recibida supera el valor fiscal del bien asegurado, el contribuyente tiene dos opciones:
- Pagar el impuesto correspondiente (renta o ganancia ocasional) sobre el mayor valor entre la indemnización y el valor fiscal del bien.
- Reinvertir la totalidad de la indemnización en la compra de bienes iguales o similares a los dañados o destruidos, y así quedar exonerado del pago del impuesto sobre ese mayor valor.
- Esta segunda opción constituye el beneficio tributario mencionado del artículo 45 del E.T.
- Si la indemnización recibida supera el valor fiscal del bien asegurado, el contribuyente tiene dos opciones:
- No se exige reinversión cuando no se genera el hecho imponible
- En los casos donde no se configura renta ni ganancia ocasional (porque la indemnización no supera el valor fiscal del bien), el beneficiario no tiene la obligación de reinvertir la indemnización para evitar impuestos.
- La exigencia de reinvertir solo aplica cuando existe un mayor valor gravable.
A modo de ejemplo, supongamos que compra un vehículo en $200.000.000 con un crédito de $150.000.000. El vehículo es robado y el seguro le paga una indemnización por $180.000.000.
En este caso, el valor o costo fiscal del activo es de $200.000.000 y la indemnización de $180.000.000, que es inferior al valor fiscal. Allí no se configura renta ni ganancia ocasional, de modo que el contribuyente es libre de invertir los $180.000.000 en lo que quiera. Puede pagar la deuda del vehículo y crear un CDT por $30.000.000.
Ahora supongamos que el vehículo se había depreciado y su costo fiscal es de $140.000.000 y recibe del seguro los mismos $180.000.000.
En este caso, la indemnización supera el costo fiscal del activo, así que el contribuyente tiene libertad para utilizar $140.000.000, y para declarar como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los $40.000.000 de diferencia, tendrá que adquirir un activo similar al vehículo que le fue robado. Si no lo hace, entonces no podrá declarar los $40.000.000 como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Los $140.000.000 sí los puede declarar como ingreso no constitutivo de renta.
La Dian recoge la interpretación de la Corte Constitucional en el oficio 7156 de 2019.
Resumen.
El dinero que debe ser invertido en adquirir bienes iguales o similares al siniestrado es aquel que excede del costo fiscal del activo. El equivalente al costo fiscal es un ingreso que no constituye renta ni ganancia ocasional por pleno derecho, debido a que no contribuye a incrementar el patrimonio del contribuyente en aplicación del artículo 26 del estatuto tributario y el 1.2.1.7.1 del decreto 1625 de 2016.
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