Demanda temeraria

La temeridad y la mala fe de las partes y sus apoderados en las actuaciones procesales causan graves consecuencias si con ellas se perjudica a cualquier persona que haga parte del proceso.

Temeridad en derecho.

El término temerario tiene dos significados principales: actuar con imprudencia generando riesgos y peligros, y actuar sin fundamento, razón o motivo.

La temeridad en derecho tiene que ver con la segunda significación de temerario, que es actuar procesalmente sin que existe un fundamento legal.

Es algo así como demandar por demandar, cuando no existen razones de hecho ni de derecho para hacerlo, y el único objetivo es desgastar la justicia o la contraparte procesal a sabiendas que sus pretensiones no tienen asidero y vocación de prosperar.

Qué es una actuación temeraria.

Una demanda o actuación procesal es temeraria cuando una de las partes o su apoderado procede de manera desleal pues no le asiste la razón para realizar ciertos actos procesales.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del código general del proceso se considera que se ha actuado con temeridad o mala fe cuando se incurra en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando se observe de manera obvia la carencia de fundamentos legales en la demanda, excepción invocada, recurso interpuesto, oposición o incidente, o si sabiendo la falsedad de los hechos estos se invocan como ciertos.
  2. Cuando se aleguen calidades inexistentes.
  3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal tal como un incidente o un recurso con fines dolosos, ilegales o fraudulentos.
  4. Cuando por medio de acciones u omisiones se obstruya la práctica de pruebas.
  5. Cuando se entorpezca por cualquier medio el desarrollo normal y expedito del proceso.
  6. Cuando se hagan transcripciones o citas inexactas.

Quien actúa de mala fe lo hace con la intención no sólo de perjudicar a la contraparte, sino que pretende hacer caer en error al juez.

Consecuencias de la temeridad o mala fe de las partes en el proceso.

Cuando las partes actúen de mala fe o con temeridad respecto a los actos procesales que realicen dentro del proceso, y dichas actuaciones afecten a la otra parte o a terceros intervinientes, responderán patrimonialmente por los perjuicios causados, ahora la temeridad se presume cuando la parte o el apoderado según el caso, incurra en cualquiera de las causales mencionadas con anterioridad, sin embargo, esto no significa que la presunción no pueda ser desvirtuada por el interesado.

Solo hay lugar a indemnización por perjuicios causados cuando se ha actuado con mala fe o temeridad dentro del proceso, siempre y cuando se pruebe la conducta. En este caso el juez en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente según el caso debe imponer la condena; a este tipo de responsabilidad también se encuentran sujetos los terceros intervinientes que incurran en temeridad o mala fe.

Si tanto el apoderado como el poderdante actuaron con temeridad y mala fe la condena por perjuicios será solidaria; en caso de temeridad o mala fe por parte del apoderado es obligación del juez remitir a la autoridad competente copia de lo necesario para que se inicie la investigación disciplinaria contra este.

La temeridad como fuente de responsabilidad civil.

La temeridad y la mala fe en los procesos civiles es fuente de responsabilidad civil, que, de acreditarse, genera la obligación de resarcir el perjuicio causado.

Al respecto, la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 08001-3103-008-1994-26630-01 del 1 de noviembre de 2013 señala:

«… sólo cuando se promueve un proceso o se realiza una actuación judicial con temeridad o mala fe, y así se comprueba, hay lugar a deducir de ese comportamiento responsabilidad civil respecto del gestor de la controversia o del trámite de que se trate, pues se estima que en tales supuestos se abusa del derecho de litigar y dicha forma particular del ilícito civil exige, en esos casos, un criterio de imputación subjetivo específico, referido, se repite, a la temeridad o mala fe en el obrar.»

En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se estructure la responsabilidad civil por temeridad y mala fe del demandante, señala la misma sentencia:

«Siendo ello así, es dable inferir que los elementos estructurales de dicha acción -la resarcitoria de los perjuicios causados por el abuso del derecho de litigar- son aquellos que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen definidos en todos los supuestos de responsabilidad civil extracontractual, con los ajustes que corresponde, es decir, una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado.»

Cumplidos esos requisitos se estructura la responsabilidad civil, que, en este caso, se trata de una responsabilidad civil extracontractual.

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