Acción Pauliana

La acción pauliana es una acción civil revocatoria o rescisoria que busca proteger a los acreedores cuando sus deudores se insolventan para no cumplir con el pago de la deuda.

Qué es la acción pauliana.

Cuando una persona no quiere pagar sus deudas uno de los caminos que toma es vender sus propiedades para que el acreedor no pueda embargarlos, lo que constituye una especie de fraude en perjuicio del acreedor.

La ley, previendo esa realidad, creó esta figura contenida en el artículo 2491 del código civil.

Si esta acción civil prospera, los bienes enajenados por el deudor «tramposo» regresan a su patrimonio a fin de que con ellos garantice el pago de la deuda.

Procedencia de la acción pauliana.

La acción pauliana procede no importa la forma en que el deudor haya enajenado sus bienes, ya sea mediante una venta, permuta, donación, etc.

El artículo 2491 del código civil señala los casos en que procede la acción pauliana:

  1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
  2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

Lo importante es que resulte evidente la maniobra del deudor para declararse insolvente, disminuyendo su patrimonio incluso mediante contratos reales, pero de mala fe.

La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 21 de junio de 2005, expediente 7804 expuso:

«Obvio que legítimo derecho asiste al acreedor de velar porque su crédito sea pagado;  por lo que estará siempre atento a que el deudor tenga con qué hacerlo.  Y sin pretender reanudar controversias que se antojan hoy superadas en torno al fundamento, contenido y alcance del modo como ejercerá ese poder de vigilancia,  el caso es que tendrá puesta la mirada en el patrimonio del deudor,  su única prenda general de garantía desde cuando, en una evidente humanización del Derecho, el sujeto obligado dejó de responder con su propia persona.  Cierto que no podrá exigir,  ni entender que a ello se compromete un deudor,  una administración exitosa o próspera de sus negocios;  tampoco podrá restringir su libertad contractual para obrar conforme a sus designios.  Pero,  eso sí, le cabrá interés en que esa administración sea cuando menos diligente y leal.  De modo de pensar que cuando así no se conduce el deudor,  dispone el acreedor de herramientas varias para proteger su crédito y evitar que se hunda en lo ilusorio.  Así,  cuando lo que sucede es que su deudor,  el mismo que tiene el deber jurídico y moral de satisfacer el crédito,  en la celebración de sus negocios produce o agrava desviadamente su insolvencia,  de tal suerte que haga imposible o más gravoso el cobro del acreedor (fraus creditorum),  tiene éste la potestad de pedir que se deshagan negocios tales,  precisamente porque experimenta que su acción de cobro ha sido debilitada.  Dispone en tal caso el acreedor de la denominada acción pauliana.  Su deudor,  acá por acción,  y no por pasividad u omisión como acontece en otros campos,  verbi gratia, el de la acción subrogatoria,  es merecedor de reproche,  y lugar hay entonces para que el acreedor intente remediar la situación,  trayendo de nuevo al patrimonio insuficiente de aquél lo que sagazmente había sacado.»

Una vez el bien regrese al patrimonio al deudor puede ser objeto de medidas cautelares para garantizar el pago de la deuda.

Requisitos de la acción pauliana.

Para que la acción pauliana prospere y se logre la revocación de los negocios o actos mediante los cuales el deudor si insolventó,  se deben cumplir algunos requisitos que expondremos de forma general.

  1. Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado. Ello resulta obvio. Pedro le prestó a Juan y Juan no pagó y se insolventó. Hay un crédito a favor de Pedro a cargo de Juan, que Juan no pagó.
  2. Que el acto del cual se busca la revocación haya constituido fraude, haya perjudicado al acreedor (demandante), o lo que es lo mismo, que haya causado la insolvencia del deudor. Un ejemplo es la finca que vendió Juan, único bien que podía embargar Pedro para recuperar su dinero. Pedro se vio perjudicado por la venta de la finca que hizo Juan, puesto que se hizo más difícil si no imposible, que Pedro recuperara su dinero, y por supuesto que esa ha sido lo intención de Juan.
  3. Que exista mala fe, o como lo ha definido el artículo 2491 del código civil, conociendo ambos (otorgante y adquirente) el mal estado de los negocios del primero.

La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 24 de julio de 2002, expediente 5887 los ha explicado de la siguiente forma:

  • Que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado.
  • Que el negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor.
  • Que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis).

Respecto al tercer y último requisito, es importante anotar que se presenta una diferencia cuando el acto o contrato cuestionado ha sido a título oneroso o gratuito.

Respecto a la diferencia de la mala fe cuando el contrato es oneroso o gratuito, la Corte suprema de justicia, en la misma sentencia arriba referida expuso:

«En efecto, por sabido se tiene que mediante la referida acción los acreedores pueden demandar la revocación de los negocios jurídicos realmente ajustados por su deudor, pero que han sido otorgados por éste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos; por supuesto que la ley distingue, además, los actos onerosos de los gratuitos, para exigir, en los primeros, que el tercero con quien contrató el deudor también sea de mala fe (consilium fraudis) y, respecto de los segundos, que exista solamente el animus nocendi del deudor, de manera que el tercero adquirente pueda ser de buena fe.»

En resumen, se puede decir que, tratándose de negocios onerosos, debe existir mala fe tanto del otorgante como del adquiriente, y tratándose de contratos gratuitos, basta la mala fe del otorgante, es decir, del demandado.

Caracteriza a la acción pauliana el hecho de que,  para que proceda es necesario que el deudor se encuentre insolvente, ya que, de lo contrario, si este posee otros bienes, al acreedor le corresponde perseguir estos, pues no cabría rescindir negocios realizados por el deudor a través de la acción pauliana, cuando tal circunstancia no cause ningún perjuicio al acreedor.

Por otro lado, para que se configure la facultad de iniciar la acción pauliana, el deudor debe haber enajenado, comprometido o haberse despojado de los bienes que se pretenden conservar en cabeza de este,  para que el acreedor pueda por medio de estos cobrarse la deuda;  incluso, cuando el deudor haya perdonado una deuda a su favor (remisión),  dicho acto en virtud de la acción pauliana también podrá ser rescindido.

¿Contra quién se ejerce la acción pauliana?

La acción pauliana se interpone o se ejerce cuando el deudor ha enajenado sus bienes para no responder por le deuda, de modo que en ese negocio jurídico hay dos partes; el vendedor y el comprador. ¿Contra cuál de los dos se debe ejercer la acción?

La respuesta no la da la sala civil de la Corte suprema de justicia:

«Esta breve remembranza de la acción pauliana tiene por objeto resaltar cómo es verdad lo que con tanto ahínco proclama el recurrente.  Tal acción no puede ejercerse,  en efecto,  sino contra quien tiene la condición de deudor.  Es una verdad irrecusable.  Empero,  el tribunal,  antes que desentenderse de esa regla,  ajustóse enteramente a ella.  Vio en Luis Antonio un deudor,  y no un fiador.»

Quien comete el fraude es el deudor que decide vender sus bienes para no pagar sus obligaciones, de modo que es al deudor a quien se debe demandar, a fin de revocar el negocio jurídico que culminó con la enajenación del bien.

¿Qué se debe probar cuando interpone una acción pauliana?

Cuando se interpone una acción pauliana el demandante debe probar lo siguiente:

  • Debe demostrar que el deudor ha efectuado ciertos actos o contratos causándole perjuicios con dicha situación, actos tales como despojarse de sus bienes.
  • Es menester demostrar en la acción pauliana la mala fe del deudor.
  • También se debe probar la mala fe del adquirente, cuando se trate de contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis; existe mala fe del adquirente cuando este tenga conocimiento de la situación del deudor.

Esta acción en todo caso permite la rescisión de cualquier acto o contrato, que el deudor haya efectuado en fraude de su acreedor; lo importante es demostrar la mala fe del deudor y el perjuicio causado al acreedor o acreedores.

Pero tratándose de enajenaciones a título gratuito no es necesario probar la mala fe del tercero beneficiado con la enajenación.

Al respecto, la sala laboral de la Corte suprema de justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2008, expediente 00601 ha dicho:

«Sobre el particular la Corte tiene explicado que el acreedor, cuando demanda la revocación de un acto fraudulento a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privación de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actuó este último.»

Es natural que, habiendo sido la transferencia del dominio gratuita, el tercero adquiriente no resulta perjudicado de manera efectiva si el juez ordena revocar la escritura pública o el contrato de compraventa, ya que ese tercero nunca dio nada a cambio, así que nada perderá. El único perjuicio que recibirá será la imposibilidad de seguir usufructuando gratuitamente un bien, que en contrapartida está afectando gravemente al deudor que se ha visto imposibilitado para recuperar su crédito.

Diferencia entre la acción pauliana y a acción de simulación.

Tanto la acción pauliana como la acción de simulación son acciones revocatorias, que persiguen un mismo objetivo: revocar el negocio llevado a cabo para enajenar un bien y regresarlo al patrimonio del deudor.

Pero si bien el objetivo es el mismo, las dos proceden por situaciones distintas.

Una venta puede ser real o ficticia, y dependiendo de ello procede una u otra acción como lo recuerda la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia 00307 del 20 de agosto de 2014, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello:

«El interés jurídico del acreedor se halla representado en la necesidad de defender la prenda común que puede ser menoscabada por conductas del deudor en connivencia con terceros, sea mediante actos reales o ficticios, pudiendo ejercitar, respecto de los primeros, la acción pauliana y, con relación a los últimos, la de simulación, puesto que la celebración de actos ficticios crea una situación de verdadero peligro capaz de comprometer el derecho del accipiens en forma irreparable.»

Por su parte la sentencia SC5191-2020 señala:

«En el ejercicio de la acción pauliana es necesario que se establezca un estado de cesión de bienes, de deterioro o de quiebra en el deudor, mientras en la simulación los acreedores actúan con el propósito de conservar el patrimonio que representa su prenda común, apenas buscan prevenir los perjuicios que les pudieran causar los actos fingidos, propiciando que brille la claridad acerca del verdadero estado patrimonial del simulante.»

Cuando la venta es real y hay quiebra del deudor, procede la acción pauliana, y cuando la venga es simulada, procede la acción de simulación.

Prescripción de la acción pauliana.

La acción pauliana está contenida en el artículo 2491 del código civil colombiano, y ese mismo artículo en su numeral tercero señala que «las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato».

Quiere decir esto que la demanda respectiva se debe interponer dentro del año siguiente a la fecha en que se perfecciona el contrato o escritura que traspasa los bienes, lo que en algunos casos puede ser poco tiempo, y de allí la importancia que el acreedor esté pendiente de los negocios del deudor si es que sospecha que este no le pagará y/o que puede tratar de insolventarse para evitar el pago de la deuda mediante el embargo de sus bienes.

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