Cómo se otorga poder a un abogado

El poder que se confiere a un abogado tiene su origen en el contrato de mandato, donde una parte encarga a otra para que le represente en un proceso judicial o un trámite determinado.

Otorgamiento del poder al abogado.

El poder se puede otorgar al abogado mediante documento privado o mediante escritura pública dependiendo del tipo de poder conferido.

El poder se puede otorgar al abogado mediante documento privado o mediante escritura pública dependiendo del tipo de poder conferido.

Existe el poder general, amplio y suficiente, y el poder especial que se limita a ciertas facultades sobre determinados hechos o trámites.

A continuación se aborda cada uno de estos poderes de acuerdo a las reglas del código general del proceso.

Poder general código general del proceso.

El artículo 74 del código general del proceso señala que el poder general debe ser otorgado mediante escritura pública, y esta se hace ante notario público, o ante el consulado en caso de ser otorgado desde el exterior.

Para el otorgamiento del poder general se requiere que el poderante (mandante), se presente personalmente ante el notario que autenticará el poder debiendo presentar el documento de identidad en original.

Poder especial en el código general del proceso.

El mismo artículo 74 del CGP dispone que el poder especial se puede otorgar mediante documento privado, no siendo necesaria la autenticación ante notario.

El poder especial incluso se puede conferir verbalmente en audiencia, o mediante memorial dirigido al juez que conoce el proceso.

Señala la norma que el poder especial debe ser presentado personalmente por el poderante ante el juez.

Poder especial y poder general – Diferencias.Las características del poder especial y general; facultades, límites, vigencia, y forma en que deben ser otorgados.

Facultades que se otorgan al apoderado judicial.

El artículo 77 del código general del proceso señala las facultades que se otorgan en un poder ya sea un poder general o un poder especial según lo pertinente:

«Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.»

Bajo las anteriores reglas se entiende otorgado un poder judicial al abogado, lo que debe tener claro el cliente que contrata a un abogado.

¿El abogado está facultado para recibir pagos en nombre de su cliente?

Cuando el proceso judicial para el que se ha contratado a un abogado persigue el pago de dinero en favor del poderante, ¿el abogado está facultado para recibir ese pago en nombre de su cliente?

En principio no tiene esa facultad en virtud a lo señalado por el artículo 1640 del código civil que reza:

«El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí sólo para recibir el pago de la deuda.»

En ese mismo sentido se pronuncia el inciso 4 del artículo 77 del código general del proceso, que exige la autorización expresa de parte de la parte procesal poderante.

En consecuencia, se requiere que en el poder se incluya expresamente esa facultad para que el abogado pueda cobrar a su nombre la deuda respectiva, y luego entregar al cliente lo que quede después de descontar los honorarios pactados.

Es decir que si en el poder no se facultó de forma clara y expresa al abogado para que recaude dineros, este no puede hacerlo y quien realice el pago debe hacerlo directamente al cliente beneficiario del pago.

Facultad del abogado para transigir.

Para que el abogado pueda transigir requiere autorización expresa de parte del poderante, es decir, en el poder debe constar esa autorización.

Esto en virtud del inciso cuarto del artículo 77 del código general del proceso, que claramente señala que el apoderado no podrá disponer del derecho en litigio, salvo que el poderante lo haya autorizado expresamente.

Al respecto la Corte constitucional en sentencia señaló C-383 de 2005:

«En ese entendido, considera que: “…el otorgamiento de un poder, no lleva implícita la idea del poder absoluto, teniendo en cuenta que el artículo 70 (…), prescribe que las únicas facultades que exigen autorización expresa son las que entrañan la disposición del derecho que se controvierte en el proceso, como la de desistir de la pretensión o excepción, transigir, conciliar o allanarse. También recibir el dinero que le corresponde al poderdante, por la trascendencia que tiene…”»

La sentencia hace referencia al artículo 70 del código de procedimiento civil, que hoy corresponde al artículo 77 del código general del proceso.

En un proceso judicial se discute un derecho, y el abogado no puede disponer de ese derecho sin expresa autorización del poderante, y el acto de transigir implica disponer de ese derecho en la medida en que transigir implica ceder o renunciar a todo o parte del derecho en litigio, como cuando se celebra una transacción.

¿Cuándo termina el poder conferido al abogado?

Al otorgar poder a un abogado, ¿Cuándo termina ese poder? ¿Cuándo finaliza el poder conferido?

Cuando se confiere poder a un abogado, dicho poder solo puede terminar por cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Terminación del asunto para el cual se otorgó el poder
  2. Revocación del poder o designación del nuevo abogado.
  3. Sustitución del poder conferido.
  4. Renuncia del poder.

El primer caso aplica principalmente cuando se trata de un poder especial, pues tratándose de un poder general lo recomendable es revocar el poder cuando sea necesario.

Cumplimiento del objetivo del poder.

Cuando el proceso judicial o asunto para el que fue contratado el abogado termina, naturalmente termina el objeto para el que fue conferido el poder, en este caso especial, pue si es general ante las amplias facultades otorgadas, la terminación de un encargo no termina el poder por cuanto pueden existir otros encargos pendientes.

Revocación del poder al abogado.

En cuanto a la terminación del poder en ocasión a la revocación que hace el poderante, señala el inciso primero del artículo 76 del código general del proceso:

«El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.»

Señala la norma que el auto que admite la revocación no tiene recurso alguno.

El poderante tiene el derecho de revocar el poder en cualquier momento y la ley no exige el cumplimiento de condiciones o requisitos para ello, ni exige justas causas para revocar el poder.

Lo único que tiene que hacer el poderante que revoca un poder, es reconocer los honorarios del abogado causados hasta el momento de la revocación del poder y de acuerdo al contrato firmado entre las partes.

La regulación de los honorarios se puede hacer conforme lo establece el mismo artículo 76 del código general del proceso.

Sustitución del poder al abogado.

El artículo 75 del código general del proceso contempla que el apoderado puede sustituir el poder en otro abogado.

La sustitución del poder procede siempre que no se haya prohibido expresamente en el contrato o poder respectivo, de modo que si al otorgar poder se guarda silencio sobre la sustitución, el poder podrá ser sustituido.

Dice la parte final de la norma referida:

«Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.

El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.»

La sustitución del poder debe ser comunicada al juez que conoce o tramita el poder.

Renuncia del abogado al poder.

El abogado puede renunciar al poder en cualquier momento, y al respecto señala el inciso 4 del artículo 76 del código general del proceso:

«La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.»

Es obligación del apoderado informar al poderante o cliente que renuncia al poder para que este pueda conferir poder a otro abogado para que lo represente en el respectivo proceso.

Poder para asuntos diferentes a los procesales.

Lo regulado por el código general del proceso aplica para el poder que se otorga a un abogado en relación a un asunto judicial.

Si el poder se otorga para otros asuntos como la venta de una casa o la representación en un negocio, el poder se regula por las normas generales del código civil, y es igual a si el poder se otorgara a una persona que no tiene la calidad de abogado, como a un familiar o amigo.

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  1. SUSANA GONZALEZ (agosto 31 de 2022)

    SERIA BUENO HABLARA DEL PODER CUANDO SE HACE FUERA DE COLOMBIA, DANDO ALTERNATIVAS DE LEGALIZARLO NO SOLO A TRAVES DEL CONSULADO, A VECES NO ESTAN DANDO TURNOS O UN TURNO DEMORA MÁS DE 2 MESES.

    Responder
  2. lady (diciembre 14 de 2022)

    Una consulta, el abogado tenia el poder y el firmo para la escritura publica.
    eso tiene algun problema a futuro si aparece su firma en la escritura aunque en la escritura este solo el nombre del propietario?

    Responder

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