Cumplimiento o resolución del contrato

Cuando se firma un contrato bilateral cualquiera, y una de las partes lo incumple, o las dos partes, se tienen como alternativas exigir la resolución del mismo por incumplimiento o el cumplimiento del contrato.

Resolución o cumplimiento ¿Cuál elegir?

La decisión depende de lo que se puede según la ley, y de lo que interesa o conviene a la parte demandante, y cada parte debe evaluar cual opción es la que más se ajusta a sus propios intereses.

Recordemos que el artículo 1602 del código civil señala expresamente que los contratos se constituyen en ley para las partes, es decir, que se deben cumplir sí o sí en caso que se den las condiciones necesarias.

En consecuencia, si un de las partes no cumple con el contrato, la otra parte puede acudir a la justicia para que el juez le ordene cumplir con el contrato.

Alternativas a elegir.

Como ya señalaos, la parte cumplida tiene la posibilidad de obligar a la otra parte que cumpla, aunque no quiera hacerlo, pues para eso están los jueces, y la ley ofrece mecanismos para ejecutar al obligado incumplido.

Pero es una decisión que se tomará según el interés de cada parte, pues para algunas personas el único interés es que se cumpla lo acordado, y para otras será suficiente que la parte incumplida asuma las consecuencias de su incumplimiento, como el pago de perjuicios, etc.

En ese orden de ideas, si la una de las partes quiere el cumplimiento del contrato, debe intentar la acción de cumplimiento, y caso contrario debe intentar la resolución del contrato, según le sea más conveniente a sus intereses particulares.

Cuando procede la acción de cumplimiento del contrato.

La acción de cumplimiento es procedente cuando a parte que la pretende ha cumplido con su compromiso, en razón a que sólo la parte cumplida puede exigir a la otra que cumpla.

Es absurdo que quien no ha cumplido su compromiso exija a la otra persona que cumpla el suyo, situación que recoge el artículo 1546.

Señala este artículo que el contrato envuelve la condición resolutoria del mismo en caso que una de las partes incumpla.

Señala también, que en tal caso la otra parte puede, a su arbitrio, pedir la resolución del contrato o su cumplimiento.

La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC4801-2020, con radicación 11001 y ponencia del magistrado Arnoldo Wilson Quiroz, afirmó:

«Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente.»

En resumen, es posible exigir judicialmente el cumplimiento de un contrato, pero es necesario haber cumplido, situación que debe ser evaluada si se pretende obligar a la otra parte a cumplir.

Por ejemplo, si firmo una promesa de compraventa para comprar un apartamento y me obligo a pagar un determinado valor, si quiero que un juez obligue al vendedor a que me venda el apartamento, debo pagar el precio a que me obligué o allanarme a pagarlo, así el vendedor no me haya entregado el apartamento ni haya firmado las escrituras.

Allanarse a cumplir.Allanarse a cumplir tiene los mismos efectos jurídicos que cumplir, tema relevante en el incumplimiento de contratos.

Es absurdo que alguien pague el precio si el otro no firma la escritura, pero nos sirve para ilustrar la necesidad de cumplir para luego exigir el cumplimiento de la otra parte.

Cuando procede acción de resolución del contrato.

En el caso de la resolución del contrato por incumplimiento de la otra parte, si las dos partes son incumplidas cualquiera de las dos puede solicitar la resolución del mismo.

Si una parte cumple el contrato y la otra no, naturalmente que la parte que ha incumplido no tiene la facultad para solicitar la resolución del contrato, pues recordemos que la parte cumplida es quien tiene la potestad de elegir entre la resolución y el cumplimiento.

La sala civil de la Corte suprema de justicia en la sentencia anteriormente referida señala:

«Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria fundada en el incumplimiento único de su contendiente, mientras que este la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.»

Si como lo señala la Corte, los dos han incumplido pero una parte lo hizo primero que la otra, la resolución del contrato puede ser solicitada por la parte que incumplió luego que la otra haya incumplido.

Para comprender mejor cuándo se puede exigir la resolución o el cumplimiento, transcribimos el siguiente aparte de la sentencia citada previamente:

«En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió; así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato recíproco y simultáneo si se funda en el desacato de todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 de 2019); mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, también en el supuesto de que estos fueran anteriores.»

Es algo que se debe considerar siempre que se firma un contrato, para tener claro cómo proceder en caso de un incumplimiento de cualquiera de las partes.

Que no lo obliguen a cumplir un contrato.

Es normal que una persona se arrepienta de haber hecho un negocio o de haber firmado un contrato, y para evitar que sea obligado por un juez a cumplir lo que no quiere o no lo conviene, debe asegurarse el derecho a renunciar al contrato hasta último momento, para lo cual las arras de retracto son las indicadas, tema desarrollado en detalle en el siguiente artículo.

Cláusula penal en los contratos.En los contratos se suele incluir una cláusula penal, que como se nombre lo indica, penaliza a quien incumpla el contrato.

A modo ilustrativo supóngase que usted promete vender un apartamento en $200.000.000 y luego de haber firmado la promesa se entera que el valor real de su apartamento es de $250.000.000, o que otro comprador le ofrece ese valor.

Si en la promesa de compraventa ha incluido arras de retracto, simplemente las paga y queda liberado de la obligación adquirida, así que ya no podrá ser obligado a vender su apartamento.

Por ello, cuando se quiere asegurar un negocio se deben incluir arras confirmatorias y no de retracto, para no darle la oportunidad a la otra parte de que se retracte del negocio.

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