Dación en pago

La dación en pago es una forma alternativa de extinguir una obligación dando como pago un bien o propiedad, contrario a lo que inicialmente se había acordado en el contrato o negocio.

Dación en pago como forma de extinguir las obligaciones.

La dación en pago es una forma de extinguir una obligación mediante la sustitución de la prestación pactada inicialmente entre deudor y acreedor.

La dación en pago requiere que al acreedor la acepte expresamente, por cuanto corresponde a un modo distinto al inicialmente pactado.

Es el caso por ejemplo de quien vende una casa a cambio de una determinada suma de dinero, y el comprador luego no puede pagar la totalidad del precio, y le propone al vendedor darle un vehículo como pago, a lo que el acreedor no está obligado, y será válida dicho modo de pago sólo si el acreedor lo acepta.

Dación en pago según la jurisprudencia.

Respecto a lo que se entiende por dación en pago señala la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC5185-2020:

«En efecto, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación.»

Con la dación en pago se sustituye la forma o modo de pago, pues en el negocio original se acordó un modo de pago distinto, generalmente en efectivo, pero ante la imposibilidad de que el deudor concrete el pago de ese modo, ofrece la dación en pago como alternativa.

Seguidamente señala la corte:

«En adición, de lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, “[e]l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida”; entonces, cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago. No hay tampoco integralidad, sino excepción a la exactitud o identidad del pago, puesto que, por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, in solutione.»

Con lo anterior queda claro que es potestativo del acreedor aceptar o no la dación en pago como modo de cumplimiento o de extinción de la obligación pactada.

Dación de pago es distinta a la permuta.

La figura de la dación en pago es muy distinta a la permuta, y si bien en los dos casos puede haber un intercambio de bienes, como una casa por un carro, por ejemplo, son situaciones completamente diferentes.

Contrato de permuta.El contrato de permuta consiste en el intercambio de una cosa por otra, que se deben mutuamente las partes.

En la permuta el negocio se erige con el objetivo de intercambiar bienes o propiedades; esa ha sido la intención desde el principio, y desde el principio se acuerda el tipo de bien a intercambiar, y las condiciones en que se hace el intercambio.

En la dación en pago, como ya se explicó, el negocio originario contempló un modo de pago distinto, y a posteriori surge en el horizonte la dación en pago como alternativa llamada a sustituir la forma original de pago pactada, ante la imposibilidad o inconveniencia del deudor de hacer el pago según se había acordado.

Dación en pago no es lo mismo que una compraventa.

Igual que sucede con la permuta, la dación de pago no es equivalente a una compraventa, puesto que la dación de pago no es más que forma de extinguir la obligación, y no un contrato en sí mismo.

Contrato de compraventa.Formas y requisitos del contrato de compraventa, y obligaciones para el comprador y vendedor.

Al respecto señaló la sala civil de la Corte suprema de justicia en la sentencia antes referenciada:

«Adicionalmente si se miran las estructuras de la compraventa y de la dación en pago, las dos figuras resultan dispares por cuanto la primera apunta como uno de los negocios jurídicos contemporáneos más importantes cuya finalidad es adquirir una “cosa” o “bien”, que conlleva como conducta prestacional esencial a cargo del vendedor, la de dar, como elemento estructural de la obligación (in obligatione); mientras la del comprador, la de pagar el precio, claro, cierto y determinado o determinable. La segunda institución como atrás se caracterizó in extenso, tiene como fin económico, extinguir o cumplir una obligación no solventada, por ello es, una modalidad de pago “in solutione”, que procura extinguir una prestación original insatisfecha con una diferente a la inicialmente debida.»

Aunque la dación en pago implique una transferencia de dominio como en el contrato de compraventa, no deja de ser un modo de pago sustitutivo.

De hecho, la dación en pago puede darse en cumplimiento de un contrato de compraventa, donde el comprador al verse impedido de pagar el precio en efectivo se ve obligado a pagar en especie, como en el ejemplo de la casa y el vehículo planteado líneas atrás.

Esto es importante tenerlo claro, porque en la dación en pago no proceden acciones como la lesión enorme, tema del que va la sentencia aquí referida.

Lesión enorme.Sepa cuándo se configura la lesión enorme en un contrato de compraventa, y lo que puede hacer para corregirlo.

Requisitos de la dación en pago.

Como lo señala la Corte suprema de justicia, la dación en pago es un negocio o contrato atípico, lo que significa que no tiene regulación particular.

En consecuencia, corresponde a las partes fijar las condiciones en que se acepta la dación en pago, que puede hacerme mediante un otrosí al contrato originario.

Otrosí en los contratos.El Otrosí tiene como finalidad modificar, aclarar o adicionar el contrato sin que se llega a la novación del objeto u obligación principal.

Recordemos que corresponde al acreedor aceptar o no la dación en pago como alternativa para que el deudor de complimiento a su obligación, así que ni siquiera un juez puede obligar la dación en pago.

Y por eso mismo es que la lesión enorme no procede frente a la dación en pago, porque el acreedor, cuando firmó el contrato, estaba interesado en recibir dinero y no una propiedad que no es de su interés, y por ello no puede ser obligado a recibirla a un precio determinado, y lo normal es que quien reciba una propiedad como pago la reciba por un valor muy inferior al comercial, pues es un bien que no le interesa y tal vez ni siquiera le convenga.

Además, el deudor no está obligado a ofrecer la dación en pago, así como el acreedor no está obligado a recibirla, pues es una condición que no está en el contrato originario.

Si el acreedor no acepta la dación en pago, el deudor tendrá que recurrir a otra alternativa como vender el bien ofrecido en pago, y con su producto pagar la deuda.

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  1. María Cabrera (julio 20 de 2022)

    Agradezco su ilustración pues nunca sobra repasar, conceptos que en su página siempre son muy útiles y claros.

    Responder

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