Cobro coactivo de impuestos por Dian

Si el contribuyente no paga las deudas tributarias por impuestos, intereses y sanciones la Dian iniciará un proceso administrativo de cobro coactivo.

Qué es el cobro coactivo.

El cobro coactivo es un procedimiento administrativo mediante el cual la Dian obliga forzosamente al contribuyente a pagar sus deudas utilizando la figura del embargo, secuestro y remate de los sus bienes.

El término coactivo viene de la coacción o que resulta de aplicar la coacción, que busca a forzar un resultado.

Cuando el contribuyente no paga voluntariamente sus deudas con la Dian, debe ser coaccionado por esta para que pago, llegando incluso al secuestro, embargo y remate de los bienes del contribuyente.

Cobro coactivo en el estatuto tributario.

El proceso de cobro coactivo de las deudas tributaria con la Dian lo encontramos en el estatuto tributario a partir del artículo 823, artículo que señala:

«Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.»

La ley faculta a la Dian para que cobre coactivamente las deudas representadas en un título ejecutivo a favor del fisco.

Este proceso, al ser administrativo puede ser llevado a cabo directamente por la Dian sin necesidad de recurrir a juez civil para ejecutar al contribuyente.

Títulos ejecutivos que sirven para el cobro coactivo.

Para que la Dian pueda hacer un cobro coactivo debe contar con un documento título que preste mérito ejecutivo, que están señalados en el artículo 828 del estatuto tributario:

  1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
  2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
  3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
  4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
  5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Cuando se presenta una declaración privada como la de renta, una vez vence el plazo para declarar y pagar dicha declaración se convierte en un título ejecutivo que la Dian podrá cobrar coactivamente.

Si el contribuyente presenta la declaración y no paga el impuesto en la fecha indicada por el gobierno, empiezan a causarse intereses moratorios y la Dian queda facultada para iniciar el cobro coactivo en cualquier momento.

Ahora, si la Dian cuestiona la declaración privada presentada por el contribuyente y profiere una liquidación oficial, una vez esa liquidación oficial quede en firme o ejecutoriada se convierte en título ejecutivo con el cual puede embargar y secuestrar los bienes del contribuyente.

Las liquidaciones oficiales quedan ejecutoriadas cuando se acaba la vía gubernativa, esto es, cuando el contribuyente ya ha interpuesto todos los recursos administrativos que la ley considera.

¿Qué es la vía gubernativa?.Requisitos para agotar la vía gubernativa, presupuesto esencial para demandar la nulidad de los actos administrativos de la Dian.

En tal punto la Dian puede iniciar el proceso de cobro coactivo que deberá ser suspendido cuando el contribuyente demande la liquidación oficial ante la justicia administrativa o jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se hace mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Esta acción es el mecanismo que la ley ofrece al ciudadano para defenderse de las autoridades administrativas.

Una vez la decisión de la justicia administrativa quede en firme, como cuando se llega a la instancia del Consejo de estado, entonces dicha sentencia se convierte en título ejecutivo.

Inicio del cobro coactivo.

El cobro coactivo se inicia con un mandamiento de pago que debe ser notificado personalmente al contribuyente, previa citación por un término de 10 días para que comparezca a notificarse personalmente del mandamiento de pago, y si el contribuyente no comparece el mandamiento de pago se notificará por correo.

Mandamiento de pago por deudas de impuestos.Procedimiento que debe seguir un contribuyente cuando la Dian libra mandamiento de pago cobrándole impuestos, intereses y sanciones.

En el artículo sobre el mandamiento de pago se aborda con más detalle el procedimiento a seguir y se tratan aspectos como las excepciones contra el mandamiento de pago y el trámite que se le debe dar.

Medidas cautelares en el cobro coactivo.

El artículo 837 del estatuto tributario faculta a la Dian para que, como medida de preventiva, decreto el embargo y secuestro de bienes del contribuyente, tema abordado en detalle en el siguiente artículo.

Embargo y secuestro de bienes por la Dian.La Dian puede ordenar el embargo, secuestro y remate de las propiedades del contribuyente que tenga deudas por impuestos, sanciones e intereses.

El embargo y secuestro de bienes puede ser ordenado previo al mandamiento de pago a fin de evitar que el contribuyente intente enajenar o traspasar sus bienes a terceros a fin evitar las medidas cautelares.

Las medidas cautelares se pueden levantar si el contribuyente presenta garantías, o cuando celebre un acuerdo de pago con la Dian.

Acuerdos de pago con la Dian.Plazos, requisitos y condiciones para celebrar un acuerdo de pago con la Dian por deudas de impuestos, sanciones e intereses.

Si surtido el proceso de cobro coactivo el contribuyente no paga, la Dian ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Prescripción del cobro coactivo.

La acción de cobro de las deudas tributaria está sujeta a la prescripción ante la inacción de la Dian, prescripción que ocurre a los 5 años desde la fecha en que se hizo exigible la deuda al tenor del artículo 817 del estatuto tributario, tema que se amplía en el siguiente artículo.

Prescripción de la acción de cobro de los impuestos.Las deudas con la Dian con la Dian prescriben a los 5 años, contados desde el momento en que la deuda se hizo exigible.

En consecuencia, el proceso de cobro coactivo debe iniciarse antes de que prescriba la acción de cobro.

Pero más importante que iniciar el cobro coactivo antes de los 5 años, es que el proceso de cobro debe realizarse en su totalidad dentro de ese término.

Se podría entender que lo importante es que la Dian inicie la acción de cobro antes de que opere la transcripción, no importa que el procedimiento culmine luego de 6 años o más, pero la jurisprudencia ha precisado que esa no es la interpretación que se le debe dar a la norma.

La sección cuarta del consejo de estado en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 18567, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas fundamentó su tesis en los siguientes términos:

«La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.»

Se debe tener presente que el término de prescripción de 5 años está sujeto a interrupción y suspensión de acuerdo al artículo 818 del estatuto tributario.

El término de prescripción se interrumpe y los 5 años se inician a contar de nuevo, en los siguientes casos:

  1. Por la notificación del mandamiento de pago.
  2. Por el otorgamiento de facilidades de pago (acuerdo de pago).
  3. por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

  1. La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
  2. La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
  3. El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

Luego de finalizada la suspensión de la prescripción, se reanuda el conteo de los 5 años, sin que se inicie desde cero sino desde el término transcurrido al momento de iniciar la suspensión.

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