Interrupción de la prescripción de las deudas

Las deudas prescriben con el tiempo, como lo señalamos en este artículo, pero esa prescripción se puede interrumpir así que no debemos apresurarnos.

En qué consiste la interrupción de la prescripción.

La prescripción es un fenómeno jurídico que se materializa por el paso del tiempo, y lleva a que la deuda o la obligación se extinga, así que, al ocurrir la interrupción de la prescripción, la extinción por el paso del tiempo se aleja en el tiempo, en la medida en que se debe contar de nuevo el término respectivo.

Al interrumpirse la prescripción, el término de prescripción inicia a contar de nuevo desde la fecha en que operó la interrupción.
La interrupción de la prescripción es posible siempre que el derecho o la obligación no han prescrito.

¿Cuándo se interrumpe la prescripción?

La prescripción se interrumpe cuando se dan los presupuestos que señala el artículo 2539 del código civil, y allí se habla de dos tipos de interrupción: natural y civil.

Interrupción natural de la prescripción.

El inciso 2 del artículo 2539 del código civil señala que la prescripción se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, ya sea expresamente o tácitamente.

Es decir que la interrupción natural surge por la acción del deudor más no por la acción del acreedor.

Interrupción civil de la prescripción.

Por su parte, el inciso 3 del artículo 2539 del código civil señala que la interrupción civil de la prescripción se da cuando se presenta la demanda judicial.

Igual disposición contiene el artículo 94 del código general del proceso.

En consecuencia, contrario a la interrupción natural de la prescripción, la interrupción civil ocurre por acción del acreedor, quien tiene que iniciar el proceso judicial respectivo.

Efectos de la interrupción de la prescripción.

Como ya se expuso al inicio de la presente nota, cuando el término de prescripción se interrumpe, dicho plazo inicia a contar nuevamente desde cero. Es decir que, si el término de prescripción es de 3 años, se deben contar nuevamente tres años, y si son 5 años, pues lo mismo.

Si tenemos una letra de cambio con fecha de vencimiento el 20 de julio de 2022, la acción cambiaria prescribirá el 20 de julio de 2025, pero si la demanda se presenta el 30 de junio de 2025, los tres años de prescripción inician a contar de nuevo en esa fecha.

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Pero la fecha en que se ha de iniciar de nuevo el conteo del término de prescripción, depende de si la interrupción fue civil o natural, como se explica a continuación.

Fecha en que inicia el nuevo conteo del término de prescripción.

Se supone que en el momento en que sucede el hecho que configura la prescripción inicia nuevamente el conteo del término de prescripción, pero no siempre es así.

En la interrupción natural de la prescripción.

Cuando la interrupción de la prescripción ha sido natural, esto es, el deudor ha reconocido la deuda u obligación, el término de prescripción inicia de inmediato.

Por ejemplo, si el reconocimiento se dio el 10 de enero de 2019, los 3 años de prescripción inician a contarse desde el 10 de enero de 2019, es decir, de inmediato.

En la interrupción civil de la prescripción.

Cuando la interrupción de la prescripción ha sido civil, el término de prescripción no inicia a contar de inmediato.

Por ejemplo, si la demanda se presentó el 10 de enero de 2019, efectivamente ese día se interrumpió la prescripción, pero el conteo de los 3 o 5 años para la prescripción, según corresponda, no inicia a contar el 10 de enero.

Al respecto, la Corte suprema de justicia dijo en sentencia STC8318-2017 del 13 de junio de 2017, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco:

«Por tanto, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para contabilizar nuevamente el término prescriptivo a partir de la ocurrencia de la interrupción como lo ordena el inciso final del artículo 2536 del C. Civil, resulta necesario estar frente a la figura de la «interrupción natural», pues ella ocurre de forma inmediata; por el contrario ante la «interrupción civil», los mentados efectos se mantienen hasta la terminación del proceso objeto de debate en razón a que es esa vía judicial, mientras esté en trámite, el objeto de ese fenómeno, lo que impide reiniciar el cómputo estando en curso el mismo;»

Es decir que el conteo del nuevo término de prescripción no inicia hasta tanto no finalice la demanda que se presentó y que fue la que interrumpió el término de prescripción.

Lo anterior tiene sentido, pues una demanda puede durar en las distintas instancias 10 años o más, y si la deuda prescribiera a los 5 o 3 años luego de presentada la demanda, la interrupción resultaría inútil, pues para cuando finalizara el proceso judicial la obligación ya habría prescrito mucho tiempo atrás.

Renuncia a la prescripción.

También hay que considerar la prescripción renunciada, que se da cuando el deudor reconoce la existencia de la obligación.

Al respecto señaló la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC4791-2020 del 17 de diciembre de 2020, con radicación 00495:

«La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como por ejemplo, cuando «...el que debe dinero paga intereses o pide plazos».»

La renuncia de la prescripción tiene los mismos efectos de la interrupción de la prescripción, como lo recuerda la Corte suprema de justicia en la misma sentencia:

«En efecto, el «resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.» (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).»

En consecuencia, la renuncia a la prescripción implica que el término de prescripción inicia a contar de nuevo.

De otra parte, hay que tener presente que la prescripción es rogada, por lo que el juez no la decreta de oficio si la encuentra configurada, como lo dispone el inciso primero del artículo 2513 del código civil:

«El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.»

Es decir, que el acreedor perfectamente puede demandarnos, aunque la obligación esté prescrita, y le corresponde al demandado alegar o interponer la excepción de prescripción, y si no lo hace, el juez continuará con el proceso.

Dato importante.

El tema de la prescripción renunciada es de vital importancia, pues los acreedores como la Dian o los bancos se valen de ella para cobrar deudas prescritas.

En muchos casos los acreedores, sabiendo que la deuda está prescrita, no interponen la demanda para no arriesgarse a que el demandado alegue la prescripción, lo que sin duda alegará todo abogado, y en su lugar hacen cobros «prejudiciales» con el fin de obligar al deudor a pagar lo prescrito, mediante acoso telefónico, personal, familiar, y presión sicológica.

Es por ello que ofrecen descuentos de hasta el 90% de la deuda para quedar a paz y salvo, y el deudor, seguro de que ha hecho un gran negocio, acepta pagar lo que jurídicamente era incobrable.

Lo que debe hacer el deudor, en primer lugar, es ser buena paga y siembre cumplir con sus obligaciones, pero si ese no es el caso, debe investigar para determinar si la deuda que le están cobrando efectivamente está prescrita o no, y proceder en consecuencia.

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  1. Jhon (noviembre 12 de 2022)

    Buenas noches tengo una deuda hace más de 10 años con una empresa de televisión por cable que aún no he pagado pero aun no me retiran el reporte en las centrales de riesgo …eso es legal y que debo hacer hacer para que quiten el reporte

    Responder

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