Liquidación oficial de revisión

La liquidación oficial de revisión es el mecanismo con que la Dian determina el impuesto o retenciones a cargo del contribuyente cuando este se ha negado a corregir voluntariamente lo que la Dian ha propuesto en el requerimiento especial.

Pasos previos a la liquidación oficial de revisión.

Cuando la Dian tiene indicios o pruebas de que una declaración tributaria tiene errores o inconsistencias, profiere un requerimiento especial donde plantea al contribuyente las correcciones o modificaciones que a su juicio debe hacer a la liquidación privada.

El contribuyente evalúa lo planteado en por la Dian en el requerimiento especial y si lo considera apropiado puede corregir, ya sea total o parcialmente.

Requerimiento especial – Dian.El requerimiento especial que profiere la Dian, los requisitos, efectos y consecuencias para el contribuyente.

Si el contribuyente no corrige o corrige parcialmente, la parte que no se corrige sigue en discusión con la Dian, y si a esta no le convencen las objeciones y pruebas presentadas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, profiere la liquidación de revisión donde liquida el impuesto o las retenciones que a su sentir debe pagar el contribuyente. En este punto ya no es el contribuyente el que liquida sus impuestos, sino que lo hace la Dian.

Término que tiene la Dian para proferir la liquidación oficial de revisión.

Recordemos que la liquidación de revisión se profiere una vez haya surtido trámite el requerimiento especial, esto es,  una vez el contribuyente haya dado respuesta al requerimiento especial.

Respecto al término para la notificación de la liquidación oficial de revisión, dice el artículo 710 del estatuto tributario:

«Termino para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.»

La norma es clara en el sentido de que la notificación se debe realizar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que vence el plazo que el contribuyente tiene para dar respuesta al requerimiento especial.

No obstante a la claridad de la norma, algunos contribuyentes han interpretado equivocadamente que los seis meses de plazo se cuentan desde el momento en que el contribuyente presenta la respuesta al requerimiento especial, lo cual puede suceder antes de que venza el plazo que la ley le confiere.

Suspensión del término para notificar la liquidación oficial de revisión.

El término de 6 meses que tiene la Dian para notificar la liquidación oficial de revisión se puede suspender en los siguientes casos:

  1. Por la práctica de una inspección tributaria.
  2. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente.

Cuando la Dian decreto o practique la inspección tributaria, el término se suspende por 3 meses, contados desde la fecha en que se notifique el auto de inspección tributaria.

Auto de inspección tributaria.El auto de inspección tributaria es un medio de prueba que al practicarse suspende términos para la actuación administrativa.

Es importante señalar que la inspección tributaria que suspende los términos para notificar la liquidación oficial de revisión, es la que se decrete en esa etapa procesal, es decir, que una inspección tributaria practicada en ocasión o antes del requerimiento especial no tiene la virtud de suspender los términos en la liquidación oficial de revisión.

Al respecto dijo la sección cuarta del consejo de estado en sentencia 18116 del 31 de marzo de 2011 con ponencia del magistrado William Giraldo:

«Observa la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, los términos de suspensión por la práctica de inspección tributaria, consagrados en los artículos 706 y 710 del Estatuto Tributario, no son acumulables; se trata de términos independientes, aplicables a las etapas del procedimiento legalmente demarcadas. De esta forma, acorde con lo señalado por el apelante, notificada una inspección tributaria de manera previa a la expedición del requerimiento especial, el término para notificar este último acto se suspende por tres meses, pero de ninguna manera puede concluirse que hay una "doble suspensión del término", esto es, que con la notificación de la inspección antes de proferir el requerimiento especial, también se suspende el término por tres meses para proferir la liquidación oficial de revisión.»

Una misma inspección tributaria no puede suspender términos dos veces en distintas etapas procesales.

Inspección contable.La inspección contable es un procedimiento mediante la cual la Dian busa verificar la contabilidad para probar determinados hechos o supuestos.

Respecto a la inspección contable, la que suspende términos es la que es realizada a solicitud del contribuyente, no la que realice la Dian de oficio, pues así lo señala claramente, y la suspensión es por el tiempo que dure la inspección contable.

¿Qué pasa si la Dian no notifica la liquidación oficial de revisión dentro del término legal?

Si la Dian no notifica la liquidación oficial de revisión dentro de la, la liquidación privada presentada inicialmente por el contribuyente, o la declaración de corrección provocada que pudo presentar en respuesta al requerimiento especial,  quedará en firme.

Así lo señala el artículo 714 del estatuto tributario es claro al decir que: «También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.»

Requisitos de la liquidación oficial de revisión.

Para que la liquidación oficial de revisión tenga validez debe cumplir algunos requisitos que el contribuyente debe verificar al momento de recibir una.

Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

El contenido de la liquidación oficial de revisión debe tener relación con el contenido del requerimiento especial, debe haber correspondencia de los hechos y glosas, pues a medio camino no se pueden imputar hechos nuevos ni cambiar las reglas de juego.

Señala el artículo 711 del estatuto tributario:

«La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.»

Es un principio básico del debido proceso y el derecho a la defensa, que de no cumplirse se puede demandar la nulidad de la liquidación oficial de revisión.

La liquidación oficial de revisión debe estar motivada.

Los actos administrativos que imponen obligaciones y sanciones a los administrados deben estar debidamente motivados, es decir, deben contener los hechos imputados de forma clara y detallada, pues es la única forma en que el contribuyente puede ejercer su derecho a la defensa.

Al respecto señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 17763 del 6 de diciembre de 2012:

«Reiteradamente la Sala ha señalado que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial son actos administrativos que requieren ser motivados, pues si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de éste los motivos de desacuerdo, para permitirle ejercer su derecho de contradicción.»

La falta de motivación es una causal de nulidad del acto administrativo.

Contenido de la liquidación oficial de revisión.

El artículo 712 del estatuto tributario señala que la liquidación de revisión debe contener lo siguiente:

  1. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
  2. Período gravable a que corresponda.
  3. Nombre o razón social del contribuyente.
  4. Número de identificación tributaria.
  5. Bases de cuantificación del tributo.
  6. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
  7. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración.
  8. Firma o sello del control manual o automatizado.

Recursos contra la liquidación oficial de revisión.

Contra la liquidación oficial de revisión, el contribuyente puede interponer el recurso de reconsideración en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se le notifica la liquidación de revisión.

Es importante que el recurso de reconsideración se presente dentro de la oportunidad legal, toda vez que su presentación extemporánea hará que la Dian lo inadmita, impidiéndole al contribuyente agotar la vía gubernativa.

Recordemos que el agotamiento de la vía gubernativa es requisito indispensable para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que, si el contribuyente no presenta el recurso de reconsideración, o lo presenta fuera de la oportunidad legal, la liquidación oficial de revisión proferida por la Dian queda en firme sin que pueda ser demandada por el contribuyente.

Cuando el contribuyente ha presentado debidamente la respuesta el requerimiento especial, puede optar por no interponer el recurso de reconsideración y en su lugar demandar directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, si es que considera que la liquidación oficial no se ajusta a derecho a pesar de los descargos y argumentos presentados en la respuesta al requerimiento especial. Esta alternativa se conoce como Principio de Per Saltum, y la oportunidad legal es de cuatro meses contados desde la notificación de la liquidación oficial de revisión.

¿Se puede interponer el recurso de reconsideración cuando no se ha dado respuesta al requerimiento especial?

Que el contribuyente no haya dado respuesta al requerimiento especial no le impide que pueda presentar el recurso de reconsideración.

La liquidación oficial es una etapa procesal distinta dentro de la vía gubernativa, y en esa etapa el artículo 720 del estatuto tributario contempla el recurso de reconsideración que se ha de interponer dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión.

Igualmente, el artículo 722 del estatuto tributario establece claramente los requisitos del recurso de reconsideración, y entre estos no está que el contribuyente hubiera dado respuesta al requerimiento especial.

De otra parte, el artículo 707 contentivo de la respuesta al requerimiento especial no contempla ninguna penalización por el hecho de no responder al requerimiento especial, de modo que el proceso en nada se afectará, excepto en los beneficios que el contribuyente pierde puesto que pierde la oportunidad de disminuir la sanción por inexactitud, fiel compañera del requerimiento especial.

En cambio, el parágrafo único del artículo 720 del estatuto tributario si contempla un aspecto que podría asimilarse a una penalización el no dar respuesta al requerimiento especial, ya que impide hacer uso del principio de Per Saltum contemplado allí mismo.

En la liquidación de revisión se debe reliquidar la sanción por extemporaneidad si esta existiere.

En la liquidación oficial de revisión la Dian puede reliquidar la sanción por extemporaneidad si la declaración objeto de modificación oficial fue presentada extemporáneamente.

Así lo señaló la sección cuarta del consejo de estado en sentencia 16486 del 26 de septiembre de 2013 con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas:

«De los términos de la norma transcrita se infiere, claramente, que el hecho sancionable es la presentación extemporánea de la declaración, y que la sanción se liquida, inicialmente, sobre el impuesto a cargo determinado por el contribuyente en la liquidación privada, por cada mes o fracción de mes de retardo. No obstante, si la administración liquida oficialmente el impuesto y, como consecuencia de ello, fija un nuevo impuesto a cargo, lo procedente es que la sanción liquidada inicialmente en la declaración privada sea reajustada teniendo en cuenta esta circunstancia. En consecuencia, procede la reliquidación de la sanción por extemporaneidad liquidada por el contribuyente en las liquidaciones privadas objeto de revisión, por el hecho de que se hubiese modificado oficialmente el impuesto a cargo, pues su monto corresponde a la base fijada en el artículo citado.»

Es apenas lógico que, si la base sobre la que se liquida la sanción por extemporaneidad se modifica, es preciso calcular nuevamente la sanción por extemporaneidad.

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