Al expedirse la ley 100 de 1993, su art. 279, se estableció que: “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional...”
Sin embargo, cuando "las asignaciones en el uso del buen retiro”, es decir las mesadas pensionales, para éste régimen pensional especial se fueron causando en el tiempo, más exactamente a partir del año 97; se apreció una pérdida descomunal de la pérdida de su poder adquisitivo que fue objeto de innumerables pronunciamientos Constitucionales.
Ello promovió la expedición de la Ley 238 de 1995, por medio de la cual se hizo salvedad en cuanto al alcance de dicha normatividad cuando se incluyó lo siguiente: “las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
El artículo 14 de la ley 100 de 1993, que es el que nos interesa en este caso, establece lo siguiente:
Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Por el otro lado el art 142 ibídem consagra:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Así entonces, los pensionados, tanto de la policía como de las fuerzas armadas pueden reclamar sus derechos pensionales al reajuste pensional junto con las indexaciones a que haya lugar mediante un proceso judicial, ya que una simple reclamación administrativa mediante un derecho de petición ante los administradores de su régimen pensional
La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL no remediará su situación.
julio 26th, 2019 a las 12:11 pm
Estimados señores:
En el transcurso de este año, he empezado diligenciar la Indemnización Sustitutiva por el tiempo que estuvo trabajando mi esposo en la Armada Nacional de Colombia desde el 1 de marzo/75 al 22 de marzo/81, llego al grado de Cabo Primero. Mi esposo murió el 21 de mayo de 2004. Solicite esta indemnización a Colpensiones pero me la negaron aludiendo quien debería pagar ésta es el Mindefensa. El Ministerio de Defensa dice que el Ministerio de Hacienda y Crédito. El Ministerio de Hacienda dice que el Ministerio de Defensa. Pregunto: Cual es el Ministerio que paga la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA?
Atentamente,
ROSA ELENA SEGURA LÓPEZ
Tel: 4563269
Bogota
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agosto 8th, 2019 a las 8:54 am
Buenos dias, tengo una pregunta, soy suboficial en uso de buen retiro de las fuerzas militares, y por lo tanto tengo asignacion de retiro, ahora trabajo para una empresa, la pregunta es, yo tengo que aportar para pension en el sueldo que recibo de la empresa para la cual laboro ? Gracias por su respuesta.