Pensión de sobrevivientes en hijos de crianza

La jurisprudencia de la Corte suprema de justicia ha considerado que los hijos de crianza tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, más no los padres de crianza.

Qué es un hijo de crianza.

Un hijo de crianza es aquel que no es biológico ni tampoco adoptado, sino que ha sido cuidado y protegido como hijo a pesar no serlo. La Corte constitucional en sentencia C-577 de 2011 se refirió el tema en los siguientes términos:

«Ahora bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza”.»

Es algo que suele suceder cuando un abuelo se hacer cargo de su nieto desde muy pequeño, o cualquier otro familiar, o incluso un particular, o compañero permanente.

Hijo de crianza tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

El literal c) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos, sin hacer ninguna distinción de estos, aunque se sobre entiende que son aquellos que de acuerdo a la ley se considera hijos, como los son los biológicos y los que se tienen por adopción.

Sin embargo, ha sido criterio de la Corte suprema de justicia que los hijos de crianza también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en las mismas condiciones que cualquier hijo.

La sala labora la Corte suprema de justicia en sentencia SL1939-2020 hace una amplia disertación sobre este tema, en uno de sus apartes señala:

«Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.»

En consecuencia, el hijo de crianza tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si cumple con los requisitos generales que contempla el artículo 74 de la ley 100 de 1993, que son:

  • Ser menor de edad.
  • Tener entre 18 y 25 años, ser estudiantes y depender económicamente del fallecido.
  • De cualquier edad en condición de discapacidad.

Adicional a lo anterior se debe acreditar que se es un hijo de crianza, asunto diferente.

Pensión de sobrevivientes.La pensión de sobrevivientes y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a ella.

Requisitos para calificado como hijo de crianza.

La sentencia SL1939-2020 señala que para acreditar la condición de hijo de crianza es preciso demostrar lo siguiente:

  1. El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol.
  2. Los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros.
  3. El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condició0n.
  4. El carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos.
  5. La dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a éste último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.

Respecto al último requisito, la dependencia económica se requiere más como medio de probar la calidad de hijo de crianza que como requisito general de la ley 100, que lo exige para hijos mayores de edad.

Padres de crianza no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Se podrá pensar que, si el hijo de crianza tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su padre de crianza, el padre de crianza también tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que cause el hijo, pero no es así en criterio de la Corte suprema de justicia.

Es así como la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia 28786 del 14 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Isaura Vargas negó la pensión de sobrevivientes al padre de crianza bajo el siguiente argumento:

«Lo anterior indica frente a la indiscutible y contundente claridad del parágrafo reproducido que, cuando los hijos pretendan la pensión de sobrevivientes que percibían sus padres, o los padres aspiren a la misma renta por el fallecimiento de sus hijos, deberán acreditar que efectivamente tienen ésa condición de padres o hijos conforme a lo establecido en el Código Civil, Estatuto que en ninguna de sus disposiciones consagra parentesco alguno con el hijo denominado de “crianza”.»

De suerte que si el hijo de crianza fallece el padre de crianza no puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Aunque en la sentencia se menciona a los hijos de crianza, frente a ellos el criterio jurisprudencial ha cambiado más no para los padres de crianza.

En consecuencia, y mientras no cambie la posición de la Corte, los hijos de crianza tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, más no los padres de crianza.

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