Presunción de ingresos en Renta e Iva

El estatuto tributario contempla una serie de presunciones sobre ingresos en el impuesto a la renta e impuesto a las ventas, que le corresponde al contribuyente desvirtuarlas acreditando las pruebas pertinentes.

Qué es la presunción de ingresos.

La presunción de ingresos significa que la ley, y por extensión la Dian, presume que el contribuyente obtuvo ingresos que no declaró, y por consiguiente los adicionará en las declaraciones de renta y/o Iva, según corresponda.

Por lo anterior, la Dian proferirá un requerimiento especial en que la que propone modificar la declaración tributaria presentada por el contribuyente, a fin de adicionar esos ingresos que la ley presume.

Ello supone que el contribuyente evadió ingresos, lo que implica la corrección de las declaraciones, y el pago del impuesto dejado de pagar, lo mismo que el pago de sanciones e intereses si el contribuyente no logra desvirtuar esas presunciones.

Presunción de ingresos en divisas.

El artículo 755-2 del estatuto tributario contempla una presunción de renta gravable por ingresos en divisas, y en el primer inciso señala:

«Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.»

La norma no habla de presunción de ingresos, sino de renta gravable, lo que hará suponer la improcedencia de imputar costos y gastos a esos ingresos.

Es una norma olvidada que puede aplicarse a los miles de colombianos que regularmente reciben remesas de sus familiares en el exterior.

Generalmente las personas que reciben remesas del exterior no reparan en las obligaciones tributaria que pueden surgir de esos giros, y la consecuencia menor es la obligación de declarar renta por superar el tope de consignaciones anual.

Presunción de ingresos por consignaciones bancarias.

Cuando haya consignaciones no registradas en la contabilidad, se establece una renta presunta por consignaciones de acuerdo al artículo 755-3 del estatuto tributario:

«Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunción admite prueba en contrario.

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.»

La norma habla de cuentas bancarias de terceros, pero también es aplicada cuando se trata de cuentas propias en caso que las consignaciones no se incluido en la contabilidad.

Así lo señaló la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 19495 del 8 de octubre de 2015 con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez:

«Respecto de las cuentas en que deben depositarse los supuestos ingresos, la Sección ha dicho que deben ser de terceros o que estén a nombre del contribuyente y que no figuren en su contabilidad, es decir, aquellas que el contribuyente decide manejar “extracontablemente”.»

Por consiguiente, cualquier consignación que no se registre en la contabilidad da lugar a la presunción del artículo 755-3 del estatuto tributario.

El riesgo de prestar las cuentas bancarias.Prestar la cuenta bancaria para que terceros hagan consignaciones supone riesgos tributarios y penales.

Presunción por diferencia de inventarios.

El artículo 757 del estatuto tributario contempla la presunción de ingresos por diferencia de inventarios, según señala el inciso primero del referido artículo:

«Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.»

La presunción se determina conforme las siguientes reglas:

  • El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.
  • Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año.

En el caso del Iva resulta mucho más costoso porque afecta a todos los periodos del año respectivo, lo que obliga a corregir todas las declaraciones de Iva de ese año, que pueden ser 6 o 3 dependiendo del periodo que tenga el contribuyente.

Periodicidad del Iva.El Iva tiene un periodo gravable bimestral y otro cuatrimestral, que se determina según los ingresos brutos del año anterior.

Presunción de ingresos al omitir compras.

Cuando el contribuyente omite compras, se presume que ha omitido ingresos por el valor de las compras omitidas, de acuerdo al artículo 760 del estatuto tributario, que señala en su primer inciso:

«Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.»

El procedimiento para determinar la presunción lo señala el inciso segundo de la norma:

«El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).»

Esto supone una doble presunción de acuerdo al inciso 3 del mismo artículo:

«En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.»

Además de presumirse el ingreso, se presume que la omisión ocurrió durante todos los meses luego de probado que se hizo por al menos 4 meses en el mismo año.

Esta presunción en Iva aplica también para renta según el último inciso del artículo 760 del estatuto tributario:

«Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista.»

En consecuencia, cualquier compra que no se registre supone que se han omitido ingresos, lo que es apenas lógico porque las compras se hacen para luego vender los productos comprados.

Presunción por no diferenciar ventas no gravadas de las gravadas.

Cuando en la contabilidad no se pueden diferenciar cuáles son las ventas gravadas de las no gravadas, hará presumir que todas fueron gravadas con el Iva.

Así lo señala el artículo 763 del estatuto tributario:

«Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.»

Por lo anterior es importante tener subcuentas separadas para registrar las ventas gravadas de las no gravadas, y las exentas.

Las presunciones se pueden desvirtuar.

Toda presunción legal permite prueba en contrario a fin de que el contribuyente la pueda desvirtuar.

Así lo señala expresamente el artículo 761 del estatuto tributario:

«Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales.»

Recordemos que el artículo 166 del código general del proceso señala dos principios en las presunciones legales:

  1. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
  2. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.

La presunción surge de un hecho probado que por un ejercicio de deducción lógica supone la existencia de otro hecho, por lo tanto, ese hecho del cual surge la presunción debe ser probado por la Dian.

Por ejemplo, la Dian no puede presumir la omisión de compras, sino que debe probar que el contribuyente omitió compras para luego deducir o presumir que en razón a ello omitió ingresos.

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