La propiedad horizontal es un sistema o figura jurídica que permite gestionar un conjunto de unidades o construcciones privadas en un entorno comunitario o común, donde se parte de la infraestructura debe ser compartida por quienes conforman la propiedad horizontal.
- Concepto de propiedad horizontal.
- Clasificación de la propiedad horizontal según su destinación o uso.
- Constitución de la propiedad horizontal.
- Reglamento de la propiedad horizontal.
- Órganos de administración de la propiedad horizontal.
- Asamblea general de copropietarios.
- Reuniones de la asamblea general de propietarios.
- ¿Quiénes pueden convocar reuniones extraordinarias de la asamblea?
- Reuniones de segunda convocatoria.
- Quorum y mayorías para sesionar y decidir.
- Arrendatarios pueden participar en la asamblea general de propietarios.
- Impugnación de las decisiones de la asamblea.
- Consejo de administración.
- El administrador de la propiedad horizontal.
- Asamblea general de copropietarios.
- Del control y la vigilancia de la propiedad horizontal.
- Solución de conflictos en la propiedad horizontal.
- Recursos del dinero y los recursos de la propiedad horizontal.
- Preguntas frecuentes en propiedad horizontal.
- ¿Un arrendatario puede ser revisor fiscal de una propiedad horizontal?
- Requisitos para convocar una asamblea extraordinaria en el régimen de propiedad horizontal.
- Término para impugnar una decisión de la asamblea en propiedad horizontal.
- Derechos que tienen los arrendatarios en una propiedad horizontal.
- ¿Puedo ser miembro del Consejo de Administración de una Propiedad Horizontal sin ser propietario?
- ¿Cónyuge de copropietario tiene voz y voto en la asamblea de la propiedad horizontal?
- ¿Un copropietario puedes ser el contador público de una propiedad horizontal?
- ¿En cuanto tiempo prescriben las cuotas de administración?
- ¿En un conjunto mixto las cuotas de administración pueden ser mayores para locales comerciales?
- ¿Un copropietario puede ser administrador de la propiedad horizontal?
Concepto de propiedad horizontal.
No existe un concepto o definición como tal de la propiedad horizontal, pero un lector muy ilustrado en el tema (León Noel) hace la siguiente exposición de lo que se puede entender por propiedad horizontal.
No obstante de que tiene mucho mérito su inquietud, no es fácil resolver de manera concluyente su consulta. De manera que esta es una interpretación que no excluye el beneficio de la duda y por lo tanto, cualquier mejor opinión, es bienvenida.
El concepto de propiedad horizontal surge de la unión de dos nociones contenidas en ella, íntimamente ligadas entre sí. Es decir, colaterales o paralelas o de la mano o de lado u horizontal, pero ninguna puede coexistir sin la participación de la otra. Son dos derechos distinguibles uno del otro, pero inseparables en su funcionamiento.
Estos son a saber en primer lugar el derecho propietario sobre las áreas privadas, plenamente limitables, señalables, separables por el norte, por el sur, por el oriente, por el occidente, por el cenit y por el nadir, cuya materialidad no admite dudas, pero para su disfrute y goce requiere de zonas comunes a todos, las cuales pertenecen a cada uno de los integrantes de la comunidad en un porcentaje o coeficiente, pero no identifica la pertenencia de manera individualizada.
Las leyes de manera restrictiva resuelven que la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de participación sobre los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que acceden.
Clasificación de la propiedad horizontal según su destinación o uso.
La propiedad horizontal se clasifica según la destinación o uso que se haga de los bienes privados que la conforman, y de esas definiciones se encarga el artículo 3 de la ley 675 de 2001.
Edificio o conjunto de uso residencial.
La norma define el conjunto de uso residencial en la siguiente forma:
«Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.»
Es el caso de los conjuntos de casas o edificios de apartamentos, donde su destinación es exclusivamente para vivienda o residencia, naturaleza que no se pierde porque el constructor haya dejado un espacio para una cafetería o restaurante para el uso de los residentes de la copropiedad.
Edificio o conjunto de uso comercial.
Respecto a la propiedad horizontal de uso comercial dice la ley:
«Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.»
Se trata de aquellas unidades que han sido diseñadas para que una parte o bloque opere como residencial y otro bloque como comercial, con locales, oficinas, etc.
Edificio o conjunto de uso mixto.
El edificio o conjunto mixto es una mezcla de los dos anteriores:
«Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.»
Es el clásico centro comercial compuesto por locales y oficinas.
¿Colocar una tienda o una miscelánea converte un conjunto residencial en mixto?
Un conjunto residencial, desde sus inicios se concibe como un conjunto de uso residencial, o mejor, se destina para uso residencial, por lo tanto, si en el futuro uno o varios bienes privados se utilizan para asuntos comerciales, no implica perder la naturaleza residencial del mismo.
Esto debido a la redacción del artículo 3 de la ley 675 del 2001, que se ocupó de definir lo que es un conjunto residencial, comercial o mixto, utiliza repetidamente el término destinación, que es diferente a uso.
De allí que un edificio que fue concebido desde su inicio para destinarlo exclusivamente a vivienda, no alterará su naturaleza porque a uno o varios bienes pueda dársele un uso comercial, ya que la destinación del conjunto como unidad, es residencial.
La naturaleza del conjunto depende más de la destinación que del uso real que luego se pueda hacer.
Distinto es si desde que se inicia el proyecto se diseña para ser utilizado para vivienda y para uso comercial, y así tendrá que constar en los planos, proyectos y reglamento. En este caso, desde sus orígenes la intención ha sido utilizarlo como un conjunto mixto.
Constitución de la propiedad horizontal.
La propiedad horizontal se constituye mediante escritura pública en los términos del artículo 4 de la ley 675 de 2001;
«Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.»
Una vez constituida la propiedad horizontal se debe registrar o inscribir en la alcaldía del municipio donde esté ubicada la propiedad horizontal en los términos del artículo 8 de la ley 675 del 2001.
La persona jurídica nacida de una propiedad horizontal es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, que está conformada por todos los copropietarios que hacen parte de ella.
Reglamento de la propiedad horizontal.
Toda propiedad horizontal debe tener un reglamento que regirá a la propiedad horizontal y que obliga a todos los copropietarios, el cual debe quedan en la escritura pública de constitución, es decir, hacer parte integral de la escritura pública.
El reglamento de propiedad horizontal debe hacerse conforme lo estipula el artículo 5 de la ley 675 de 2001, y es diferente al manual de convivencia, que es un documento interno de la propiedad horizontal que no hace parte de la escritura pública.
Órganos de administración de la propiedad horizontal.
La ley 675 de 2001 contempla una serie de órganos que se han de encargar de la administración general de la propiedad horizontal.
Asamblea general de copropietarios.
La asamblea general de propietarios o copropietarios está constituida por todos los propietarios de bienes privados de la propiedad horizontal, y es el máximo órgano administrativo de la propiedad horizontal.
Las decisiones que tome la asamblea general de propietarios son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios incluyendo a los ausentes y a quienes no estuvieron de acuerdo con las decisiones tomadas por la mayoría, y para el administrador y demás órganos administrativos que dependen de la asamblea general de propietarios.
El artículo 38 de la ley 675 de 2001 enumera las funciones de la asamblea general siendo las siguientes:
- Nombrar y remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para períodos determinados, y fijarle su remuneración.
- Aprobar o improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el Administrador.
- Nombrar y remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.
- Aprobar el presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de imprevistos, cuando fuere el caso.
- Elegir y remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.
- Aprobar las reformas al reglamento de propiedad horizontal.
- Decidir la desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división, cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o no de un bien común.
- Decidir la reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
- Decidir, salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
- Aprobar la disolución y liquidación de la persona Jurídica.
- Otorgar autorización al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al Fondo de Imprevistos de que trata la presente ley.
- Las demás funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la misma, y en el reglamento de propiedad horizontal.
Reuniones de la asamblea general de propietarios.
La asamblea general de propietarios se debe reunir por lo menos una vez al año en la fecha en que se haya indicado en el reglamento de propiedad horizontal, y si este no fijó la fecha, la reunión se debe hacer dentro de los primeros tres meses del año.
Esta la que se conoce como asamblea ordinaria, y debe ser convocada con una anticipación no inferior a 15 días calendario.
También se pueden hacer reuniones extraordinarias de acuerdo a las necesidades que se presenten en la propiedad horizontal.
¿Quiénes pueden convocar reuniones extraordinarias de la asamblea?
El artículo 39 de la ley 675 señala que las reuniones extraordinarias de la asamblea general de propietarios pueden ser convocadas por las siguientes personas:
- El administrador.
- El consejo de administración.
- El revisor fiscal.
- Un grupo de propietarios que representen mínimo el 20% de los coeficientes de la propiedad horizontal.
Es importante señalar que la ley dispone que en la citación a la reunión extraordinaria se han de indicar los temas a tratar, quedando la asamblea impedida para tratar temas no incluidos en el orden del día.
Reuniones de segunda convocatoria.
Una reunión de la asamblea general de propietarios se puede llevar a cabo si están presentes el 50% de los coeficientes de la propiedad horizontal, de manera que si la reunión no se puede llevar a cabo por falta de quorum, se de aplicación al artículo 41 de la ley 675:
«Si convocada la asamblea general de propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el porcentaje de coeficientes representados. En todo caso, en la convocatoria prevista en el artículo anterior deberá dejarse constancia de lo establecido en el presente artículo.»
Es decir que la reunión de segunda convocatoria podrá sesionar válidamente con cualquier quorum, no importa que no llegue al 50% de los coeficientes de copropiedad.
Quorum y mayorías para sesionar y decidir.
Para que una asamblea pueda sesionar y tomar decisiones válidas se requiere que tengan el quorum mínimo señalado en el artículo 45 de la ley 675:
«Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad (…) representados en la respectiva sesión.
Para ninguna decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada aquí indicada.
Las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán absolutamente nulas.»
El reglamento puede fijar mayorías superiores al 50% siempre y cuando no se exija una mayoría que supere el 70%, con excepción de la decisión necesaria para extinguir la propiedad horizontal. Si el reglamento no contempla mayorías específicas, se aplican las mayorías generales que contempla la ley 675.
Arrendatarios pueden participar en la asamblea general de propietarios.
Si bien a la asamblea general de propietarios está conformada exclusivamente por propietarios de bienes privados o sus representantes, a las reuniones de estas pueden asistir los arrendatarios de los bienes privados.
Así lo señaló la Corte constitucional en sentencia C-318 de 2002, en el sentido de que los moradores no propietarios tienen derecho a ser oídos respecto a los temas que les afecten directamente, pero no tendrán derecho a voto, sino a exponer sus inquietudes sobre las decisiones que se tomen o se pretendan tomar y que los afecten de algún modo.
Impugnación de las decisiones de la asamblea.
Las decisiones que tome la asamblea general de propietarios son de obligatorio cumplimiento para todos los copropietarios y moradores no propietarios, pero las decisiones tomadas por la asamblea pueden ser impugnadas en los términos del artículo 49 de la ley 675:
«El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal.»
Esta impugnación se puede llevar a cabo ante los jueces civiles.
Consejo de administración.
El consejo de administración es otro de los órganos de administración que puede tener una propiedad sometida al régimen de propiedad horizontal.
Obligación de nombrar el consejo de administración.
No toda propiedad horizontal tiene la obligación de constituir un consejo de administración.
Al respecto señala el artículo 53 de la ley 675 de 2001:
«Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
Para edificios o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.»
Lo anterior lo podemos esquematizar de la siguiente forma:
Tipo de propiedad horizontal. | Obligado a constituir Consejo de administración. |
De uso comercial o mixto con 30 o menos bienes privados. | No es obligatorio. |
De uso comercial o mixto con más de 30 bienes privados. | Sí es obligatorio. |
De uso residencial | No es obligatorio. |
Quienes no estén obligados pueden constituirlo voluntariamente, pero tal potestad debe estar consagrada en el reglamento de propiedad horizontal.
Si la obligación de conformar un consejo de administración no está en la ley ni en el reglamento de propiedad horizontal, no se puede constituir el consejo de administración, pues sus decisiones podrían ser impugnadas, en vista a que su existencia no tiene sustento legal alguno, pues la norma señala que será obligatorio en ciertos casos, y en los demás será potestativo siempre que así se estipule en el reglamento de propiedad horizontal.
Nombramiento y conformación del consejo de administración.
El consejo de administración es nombrado por la asamblea general de propietarios, y estará conformado siempre por un numero impar de propietarios, de mínimo 3 miembros.
Los miembros del consejo de administración deben ser propietarios de bienes privados de la propiedad horizontal, o delegados de los propietarios.
No puede ser miembro del consejo de administración un arrendatario o un morador no propietario, a no ser que actúe como representante de un propietario, pues a ley claramente señala «propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados».
Inscripción y registro del nombramiento del administrador de la propiedad horizontal.
La inscripción del representante legal de la propiedad horizontal, o administrador como se le conoce popularmente, se debe hacer en la alcaldía donde está ubicada la copropiedad, y cada una ha de tener una oficina para tal efecto.
Cuando se nombra un representante legal por primera vez, o cuando se cambia, debe hacerse la respectiva inscripción y registro, y para ello se deben adjuntar los siguientes documentos:
- Acta de la asamblea de copropietarios o del consejo de administración donde se nombra al representante legal.
- Carta donde el administrador acepta el cargo.
- Copia de la cédula del representante legal.
La norma que regula la inscripción y registro del representante legal de una propiedad horizontal (administrador), es el artículo 8 de la ley 675 de 2001.
Este artículo dispone que se debe presentar a la alcaldía la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal.
Quorum y mayorías en el consejo de administración.
Al respecto señala el artículo 54 de la ley 675 de 2001:
«El consejo de administración deliberará y decidirá válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, salvo que el reglamento de propiedad horizontal estipule un quórum superior, con independencia de los coeficientes de copropiedad.»
La mayoría de los miembros es la mitad más uno, de manera que con ese quorum se podrá sesionar o deliberar, y las decisiones se tomarán con la mitad más uno de los presentes en la reunión.
Funciones del Consejo de administración.
El artículo 55 de la ley 675 del 2001 define cuales son las funciones del consejo de administración de una propiedad horizontal:
«Al consejo de administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal.»
Básicamente es quien toma las decisiones administrativas que permiten a la propiedad horizontal operar, poder cumplir con sus objetivos.
El administrador de la propiedad horizontal.
El administrador de la propiedad horizontal es quien ejerce la representación legal de la propiedad horizontal; el administrador cumple el mismo papel que cumple el gerente de una empresa, que es llevar la representación de la persona jurídica.
¿Quién nombra al administrador de la propiedad horizontal?
El administrador de la propiedad horizontal podrá ser nombrado por el consejo de administración o por la misma asamblea general de propietarios.
Al respecto dice el artículo 50 de la ley 675 del 2001 en la parte que nos interesa:
«…designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano…»
De la lectura de la norma se podría entender que si existe consejo de administración, a este es quien le corresponde elegir al administrador, no obstante, la asamblea general de copropietarios al ser la máxima autoridad de la propiedad horizontal, tiene la facultad para elegirlo, para indicarle al consejo de administración a quién elegir, o dejar la elección a discreción del consejo de administración.
El reglamento de propiedad horizontal puede incluir pautas y limitaciones a la elección del administrador, y en tal caso hay que sujetarse a lo que disponga el reglamento.
Importante señalar que la ley 675 prevé que el administrador pueda ser una persona jurídica, quien a su vez nombrará a quien ejerce directamente el cargo en su nombre.
¿Quién firma el contrato del administrador de la propiedad horizontal?
Nombrado el administrador de la propiedad horizontal, ¿quién debe firmar el contrato respectivo?
El tema lo regula el parágrafo primero del artículo 50 de la ley 675 de 2001:
«Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el presidente de la asamblea general.»
Si bien la representación legal la lleva el administrador de la propiedad horizontal, no es posible que el mismo se firme el contrato, y por ello es el presidente del consejo de administración quien debe firmarlo, si es que existe un consejo de administración, pues si ese no es el caso, el contrato lo firma el presidente de la asamblea general de propietarios.
Todos los demás contratos que realice la propiedad horizontal, es el representante legal (administrador), quien debe firmarlos.
Funciones del administrador de la propiedad horizontal.
El artículo 51 de la ley 675 de 2001 enumera las funciones que cumple el administrador de la propiedad horizontal, y son las siguientes:
- Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.
- Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto.
- Poner en conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hubiere.
- Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución presupuestal.
- Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto.
- Administrar con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica que surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto de desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal.
- Cuidar y vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración, conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.
- Cobrar y recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.
- Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica.
- Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.
- Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que señale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general
- Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.
- Expedir el paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o conjunto cada vez que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de dominio particular.
- Las demás funciones previstas en la presente ley en el reglamento de propiedad horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios.
El reglamento de propiedad horizontal puede incluir otras obligaciones específicas para el administrador, así como las que la asamblea general de propietarios defina, o incluso el consejo de administración.
Responsabilidad del administrador de la propiedad horizontal.
El administrador, como representante legal y ejecutor administrativo de la propiedad horizontal, debe responder por sus acciones u omisiones según lo señala el inciso segundo del artículo 50 de la ley 675 del 2001:
«Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de propiedad horizontal.»
Si la propiedad horizontal o sus copropietarios sufren un daño o perjuicio por culpa del administrador, este este debe responder en lo que resulte probado.
Del control y la vigilancia de la propiedad horizontal.
El control y la vigilancia de la propiedad horizontal recae sobre los copropietarios, el consejo de administración, la revisoría fiscal y algunas entidades estatales.
Revisoría fiscal en la propiedad horizontal.
La revisoría fiscal es una figura que permite hacer control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de la propiedad horizontal, en el cumplimiento de funciones y de las normas que regulan la propiedad horizontal.
La obligación de tener revisor fiscal en la propiedad horizontal.
El artículo 56 de la ley 675 señala las propiedades horizontales que deben tener revisor fiscal que se resume así:
Tipo de propiedad horizontal. | Obligación de tener revisor fiscal. |
De uso comercial o mito. | Si |
De uso residencial | No. |
Los conjuntos residenciales no están obligado a tener revisor fiscal, sin importar si son grandes o pequeños, no obstante, pueden tenerlo si así lo dispone la asamblea general.
Requisitos para ejercer la revisoría fiscal de una propiedad horizontal.
El revisor fiscal tiene que ser contador público con tarjeta profesional vigente, y para el caso de los conjuntos mixtos y comerciales, no puede ser revisor fiscal quien sea propietario de un bien privado.
En el caso de los conjuntos residenciales donde la revisoría fiscal es potestativa de la asamblea general de propietarios, sí se puede nombrar como revisor fiscal a un contador público que sea propietario de un bien privado en la propiedad horizontal.
¿Quién nombra el revisor fiscal en la propiedad horizontal?
El revisor fiscal debe ser elegido por la asamblea general de propietarios, pues así esa es una de sus funciones según lo dispone el numeral 12 del artículo 38 de la ley 675 de 2001.
Es la asamblea quien hace el nombramiento, y quien tiene la facultad de removerlo.
Entidades estatales que participan en el control de la propiedad horizontal.
La ley 675 de 2001 no define qué entidad estatal debe ejercer el control y vigilancia de la propiedad horizontal, y tampoco lo hace ninguna otra ley, y en consecuencia no existe una especie de secretaría o superintendencia que ejerza un control y vigilancia a la propiedad horizontal.
En consecuencia, el control lo ejerce la entidad que corresponda a la irregularidad que cometa la propiedad horizontal.
Así, en caso de una irregularidad el afectado debe denunciar a la entidad competente como puede ser una denuncia ante un juzgado civil o penal según corresponda, una denuncia policiva, una denuncia a planeación, la UGPP, la Dian, etc.
Solución de conflictos en la propiedad horizontal.
Los conflictos en los conjuntos son frecuentes, tanto entre los que viven él, como entre residentes y las autoridades del conjunto (administrador, consejo de administración, etc.), y la ley 675 de 2001 ha considerado estas situaciones.
En efecto dice el artículo 58 de la citada ley:
«SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a:
1. Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem.
2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.»
En primer lugar, las personas involucradas en algún conflicto dentro de la propiedad horizontal, cuentan con el comité de convivencia para abordar el conflicto, y como la misma norma lo dice, sin perjuicio de la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales competentes.
Es decir que el afectado puede recurrir a un juez para que sea este el que dirima el conflicto si es que no fue posible por intermedio de los mecanismos de solución de conflictos con que cuenta la propiedad horizontal.
Esta competencia está dada por el numeral 4 del artículo 17 del código general el proceso a los jueces civiles municipales en única instancia:
«De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.»
Es decir que la demanda se debe presentar ante el juez civil municipal.
Por su parte el artículo 390 del código general del proceso señala que:
«Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
- Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan el artículo 18 y 58 de la ley 675 de 2001.
(…)»
Los asuntos a los que se refieren los artículos 18 y 58 de la ley 675 se deben tramitar mediante un proceso verbal sumario ante el juez civil municipal, y se trata de un proceso de única instancia.
Recursos del dinero y los recursos de la propiedad horizontal.
La propiedad horizontal se financia con los aportes ordinarios y extraordinarios que deben realizar obligatoriamente los copropietarios, y las multas y sanciones económicas que se impongan.
La ley 675 de 2001 no fija quién es el encargado de manejar los dineros de la propiedad horizontal, pero considerando que el administrador es el representante legal y el responsable de la administración como tal, es quien en primer lugar debe manejar o administrar los recursos de la propiedad horizontal.
No debe perderse de vista que los recursos de la propiedad horizontal deben ser ejecutados de acuerdo al presupuesto, el cual es aprobado por la asamblea general de propietarios, pero es elaborado y presentado por el administrador y el consejo de administración.
Quienes ejecutan el presupuesto son el administrador y el consejo de administración, que en todo caso deben ceñirse al presupuesto aprobado.
El administrador de la propiedad horizontal al ser el representante legal, será quien firme los contratos, las ordenes de trabajo o de servicio, etc., considerando que el administrador puede estar sujeto a las instrucciones del consejo de administración.
En todo caso es el administrador el responsable del manejo de los recursos, del presupuesto y de la contabilidad, y es quien en general debe administrar los bienes de la copropiedad, y debe recaudar las cuotas y multas que se impongan.
El contador público, si lo hay, no tiene ninguna función de administrativa ni de ejecución, y su labor se limita a registrar los hechos económicos de la propiedad horizontal, a elaborar y presentar informes, y en consecuencia no tiene que manejar recursos, pues el contador no hace parte de la administración ni la contabilidad cumple funciones administrativas, sino de registro y revelación.
Demanda ejecutiva para el cobro de cuotas de administración.
Es responsabilidad del administrador cobrar las cuotas de administración, sean ordinarias o extraordinarias, y las multas o sanciones económicas, y si el deudor se niega a pagar, el administrador tiene la facultar para iniciar un proceso ejecutivo para cobrar esa deuda.
Al respecto señala el artículo 48 de la ley 675 de 2001:
«En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior.
La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.»
Como título ejecutivo servirá la simple certificación expedido por el administrador de la propiedad horizontal, que por ministerio de la ley presta mérito ejecutivo.
No hacen falta letras de cambio ni pagarés, ni confesiones de parte. Es suficiente con el certificado expedido por la administración.
Preguntas frecuentes en propiedad horizontal.
Nuestros lectores constantemente plantean una serie de preguntas que hemos considerado oportuno resumir en este capítulo para facilitar su acceso.
¿Un arrendatario puede ser revisor fiscal de una propiedad horizontal?
Tratándose de conjuntos de uso comercial o mixto, la ley prohíbe que un propietario puede ejercer como revisor fiscal. ¿Esa limitación incluye también al revisor fiscal que es arrendatario?
El artículo 56 de la ley 675 de 2011 señala que «El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones…» negrilla fuera de texto.
Como se observa, la ley dice que el revisor fiscal no podrá ser propietario o tenedor, por lo que tenemos que revisar el concepto de tenedor respecto al arrendamiento de inmuebles para dilucidar la inquietud.
Veamos lo que dice el artículo 775 del código civil respecto a la tenencia:
«Mera tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.»
Respecto al arrendamiento, el artículo 1973 del código civil reza:
«Definición de arrendamiento. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.»
De la lectura de estos dos artículos se puede deducir que el arrendatario es tenedor del bien arrendado, en cuanto el arrendador le ha cedido el derecho de uso o goce, que son los presupuestos que el artículo 775 del código civil enumera para definir la tenencia, por lo tanto la conclusión obligada es que no puede ser revisor fiscal en un conjunto de uso comercial o mixto quien sea tenedor de una propiedad privada en calidad de arrendatario o mediante cualquier otra figura que implique tenencia.
Requisitos para convocar una asamblea extraordinaria en el régimen de propiedad horizontal.
La asamblea general de copropietarios puede ser convocada de forma extraordinaria, para lo cual existen algunos requisitos contemplado por el artículo 39 de la ley 675 de 2001.
La asamblea extraordinaria puede ser convocada en ocasión a sucesos imprevistos o de suma urgencia que ameriten ser atendidos y solucionados por la asamblea general de propietarios.
La convocatoria debe o puede ser realizada por el revisor fiscal, por el administrador de la propiedad, por el consejo de administración, o por el 20% o más de coeficientes de la propiedad.
La convocatoria tendrá que ser notificada por escrito a cada uno de los propietarios de bienes privados, y en la citación o notificación se debe incluir el orden del día (asuntos a tratar en la reunión extraordinaria), quedando impedida para tomar decisiones sobre aspectos no incluidos en el orden del día, aunque no le está vedada la posibilidad de discutir temas diferentes, ya que el impedimento es para tomar decisiones.
Importante recordar que en el caso la asamblea extraordinaria, no es obligatoria la antelación de 15 días calendario en su citación, la cual aplica para asambleas ordinarias convocadas por el administrador, lo que no debe obstar para notificar a los propietarios con la debida anticipación para garantizar su asistencia.
Por último, es importante anotar que el carácter extraordinario de una asamblea, supone que se tratarán temas muy puntales, específicos o particulares generadores de la urgencia o necesidad especial, ya que los temas generales o comunes son tratados en las asambleas generales.
Término para impugnar una decisión de la asamblea en propiedad horizontal.
De acuerdo al artículo 49 de la ley 675 de 2001, las decisiones de la asamblea se pueden impugnar dentro de los dos meses siguientes a la comunicación o publicación del acta en la que consta la decisión a impugnar. Esto significa que los dos meses no necesariamente se cuentan desde la fecha en que se celebró la asamblea, sino desde la fecha en que se comunica o publica el acta respectiva, lo cual no se hace sino hasta que el acta ha sido aprobada, y el acta no siempre se aprueba en la misma fecha en que se realiza la asamblea.
Derechos que tienen los arrendatarios en una propiedad horizontal.
Los arrendatarios no tienen los mismos derechos que tienen los propietarios en una propiedad horizontal, como puede ser el derecho a participar una asamblea general de propietarios, lo que no impide que el arrendatario o morador no propietario tenga algunos derechos.
Entre los derechos que tiene un arrendatario tenemos dos muy importantes:
- Ser oídos antes de tomar decisiones que les afecten.
- Derecho al debido proceso en caso de imposición de sanciones.
Si bien un arrendatario no puede deliberar en una asamblea de propietarios, sí se le debe ofrecer la posibilidad de ser oído cuando la administración pretenda tomar una decisión que los afecte, de manera que este pueda plantear sus inquietudes o inconformidades, aunque no puede votar o participar en la toma de las decisiones definitivas.
Y respecto al debido proceso en caso de imposición de sanciones, el arrendatario tiene derecho a que se le otorguen los mecanismos que el reglamento de propiedad ha considerado para el ejercicio del derecho a la defensa, y en eso no debe haber distinción entre arrendatario y propietario, pues el derecho a la defensa es un principio constitucional universal.
Al respecto es importante resaltar lo que señaló la Corte constitucional en sentencia C-318 de 2002:
«De otra parte, observa la Corte que quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho.
(…)
Ello significa, entonces, que cuando se trate de la imposición de sanciones a los moradores del inmueble, aun cuando no sean propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá siempre observarse respecto de éstos el debido proceso interno, garantía constitucional que, en ningún caso, puede ser vulnerado.»
En consecuencia, la administración tiene que recibir y tramitar las comunicaciones o quejas que le presente un arrendatario, y si no lo hace, la corte en la misma sentencia resalta:
«Cabe señalar, también que, así la Ley 675 de 2001 no lo dijera expresamente como lo hace en la norma transcrita, tal circunstancia tampoco impediría a los afectados acudir a las autoridades administrativas o judiciales para resolver los conflictos suscitados en la convivencia en edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal.»
Es decir que si hubiera mérito, un arrendatario perfectamente puede acudir a una autoridad administrativa o civil para conseguir que la administración de la propiedad horizontal resuelva una situación que es de su competencia.
¿Puedo ser miembro del Consejo de Administración de una Propiedad Horizontal sin ser propietario?
El consejo de administración, como su nombre lo indica tiene funciones de administración y dirección de la propiedad horizontal, quienes lo conforman deben ser escogidos por la asamblea general de propietarios, ahora bien ¿Quiénes pueden conformar el Consejo de Administración?
El artículo 53 de la ley 675 de 2001 señala que el consejo de administración debe estar conformado por un número impar de «propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados», es decir que faculta a los propietarios y a sus delegados para pertenecer al consejo de administración.
En consecuencia, una persona no propietaria puede ser miembro del consejo de administración pero en representación del propietario, es decir, que debe estar facultada mediante poder para ejercer tal representación; dicho postulado garantiza el derecho de participación del propietario que quiera ser miembro del consejo de administración y que por alguna circunstancia no pueda postularse directamente, pero si a través de su representante.
Ahora es menester aclarar que quien pertenece al consejo de administración es el propietario independientemente de que participe directamente o a través de su representante.
¿Cónyuge de copropietario tiene voz y voto en la asamblea de la propiedad horizontal?
En nuestra opinión, mientras no haya separación de bienes y se asigne a cada cónyuge una parte de la copropiedad producto de la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, el cónyuge del copropietario no tiene ningún derecho frente a la propiedad horizontal, ya que estos derechos los ejerce el propietario como poseedor único del dominio jurídico del bien respectivo.
Quien ostente la propiedad jurídica del bien privado, esto es, quien figure en la escritura pública, es en quien recaen los derechos y obligaciones propios de la propiedad horizontal, independientemente de los derechos que el cónyuge pueda tener sobre los bienes de su pareja, en consecuencia, mientras en la escritura pública no se figure, no se pueden alegar derecho alguno al menos en las mismas condiciones que el propietario.
El cónyuge del copropietario eventualmente podrá ejercer algunos derechos en caso que sea morador exclusivo del bien (que su pareja resida en otro lugar, por ejemplo), puesto que en este caso, tendrá derecho a ser escuchado en las asambleas en la respecto a decisiones que la afecten directamente.
Por lo general los cónyuges deliberan en las asambleas o reuniones, pero su derecho se limita a la voz más no al voto.
¿Un copropietario puedes ser el contador público de una propiedad horizontal?
En nuestro criterio sí, debido a que la ley solo impone esa limitación al revisor fiscal, y sólo en los conjuntos de uso comercial o de uso mixto.
Recordemos que el contador público es distinto al revisor fiscal y cumple funciones diferentes, puesto que el contador público no ejerce actividades de inspección, vigilancia y control como lo hace un revisor fiscal, sino que su trabajo se limita a registrar información, elaborar informes y colaborar con el cumplimiento de obligaciones legales como impuestos y demás, por lo tanto, al no tener ninguna injerencia en la parte administrativa, no existe tal impedimento.
¿En cuanto tiempo prescriben las cuotas de administración?
Las cuotas de administración ordinarias y extraordinarias, y en general todas las deudas con la propiedad horizontal prescriben a los 5 años según el artículo 2536 del código civil, y de acuerdo al artículo 2535 del código civil, el término de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde la fecha en que venció el plazo para pagarse.
Esta aclaración es oportuna para aquellos administradores de propiedad horizontal que no se preocupan por gestionar el recaudo de la cartera por concepto de cuotas de administración bajo el razonamiento que en algún momento el deudor moroso necesitará solicitar un paz y salvo, y que en ese momento tendrá que pagar los valores adeudados.
En efecto hay casos en que es indispensable que el copropietario deba solicitar a la administración la expedición de un paz y salvo como cuando se va a vender el inmueble, oportunidad precisa para exigir el pago de todo lo adeudado, pero no se debe perder de vista que judicialmente sólo es posible exigir el pago de las deudas no prescritas, y si el deudor es conocedor de ello seguramente aprovechará la ley a su favor.
¿En un conjunto mixto las cuotas de administración pueden ser mayores para locales comerciales?
Algunas personas han llegado a considerar que es justo cobrar una cuota de administración más elevada a un local comercial que a una vivienda, por cuanto el local comercial, se supone, es una unidad de negocio que genera una rentabilidad y que por ello debería asumir un mayor costo o gasto de mantenimiento de la propiedad horizontal.
Aunque este razonamiento pudiere ser adecuado desde algún punto de vista, la ley no lo ha considerado así exactamente.
La ley 675 de 2001, para evitar complicaciones, definió que la contribución a las expensas necesarias se haría en función de los coeficientes de copropiedad, de modo que aquella unidad privada que tenga un mayor coeficiente, tendrá que hacer una mayor contribución.
No se ocupó la ley de hacer una diferenciación respecto a los conjuntos de uso mixto, de modo que en todos los casos las expensas necesarias serán asumidas según el coeficiente de copropiedad de cada bien, sin importar que se trate de un bien dedicado a vivienda familiar o a la explotación comercial.
Lo que la ley 675 de 2011 en su artículo 3 sí consideró, fue la posibilidad de crear módulos de contribución, definiéndolos de la siguiente forma:
«Índices que establecen la participación porcentual de los propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.»
Mediante esta figura es posible sectorizar dentro de un conjunto algunas unidades privadas con el fin de que estas asuman el mantenimiento de lo que sólo ellos utilizan, y allí podrá creare un módulo de contribución para los locales comerciales, por ejemplo, pero lo máximo que se puede exigir es que estos locales asuman la totalidad de ciertos gastos, más no que de forma general y global deban pagar una cuota de administración superior a los otros bienes privados, sólo por el hecho de ser comerciales.
¿Un copropietario puede ser administrador de la propiedad horizontal?
En nuestra opinión sí es posible que un copropietario sea elegido como administrador de la propiedad horizontal, puesto que la ley no lo prohíbe. Ni siquiera el código de comercio prohíbe que un socio sea el gerente o representante legal de la sociedad.
Obsérvese que los principales órganos de administración de la propiedad horizontal son precisamente los copropietarios (consejo de administración, asamblea de copropietarios -artículo 36 de la ley 675 de 2001), de modo que es apenas lógico suponer que un copropietario pueda ser el administrador.
Las limitaciones o inhabilidades operan principalmente frente a las funciones de control más no de administración.
Nótese que el revisor fiscal no puede ser copropietario de la propiedad a la que fiscaliza para el caso de conjuntos de uso mixto o comercial, puesto que ello le restaría independiente, y así lo considera textualmente la ley 675 de 2001, guardando este silencio sobre la imposibilidad de que un copropietario pueda ejercer la administración de la propiedad horizontal.
Pero aun así, la ley contempla una excepción que permite a un copropietario ser revisor fiscal, luego, cabe preguntarse si siendo el control más exigente, se permite que sea ejercido por un copropietario, porqué no permitir que la administración, mucho más flexible, pueda ser ejercida por un copropietario.
De otra parte, el artículo 52 de la ley 675 de 2001, contempla la administración provisional, administración que puede ser ejercida por el propietario inicial y no obliga que ese propietario inicial contrate la administración con un tercero, aunque sí lo permite.
Allí la ley tampoco advierte ninguna razón de inhabilidad o incompatibilidad para que el propietario sea también administrador, de suerte que por analogía se puede concluir que así como el propietario inicial, aun cuando ha vendido varias propiedades privadas y hay ya copropietarios, puede ser el administrador, puede también cualquier copropietario ser administrador.
junio 5th, 2019 a las 1:39 pm
Es necesario que cuando se realizan cambios de uso de las zonas comunes se cumpla con quórum calificado y cuál debe ser este quórum?( en el caso del conjunto donde vivo de 70 apartamentos, decidieron destinar parte del área de circulación para colocar parqueaderos de visitantes reduciendo el área de circulación y maniobra de vehículos de algunos propietarios)
mayo 24th, 2020 a las 12:20 pm
Art. 46 Num. 1 Ley 675/01 Mayoría para el caso por Usted presentado es del 70%.
Si no se cumplió ese quorum, se puede demandar esa decisión, máxime si se está afectando el área de circulación y maniobra de vehículos para algunos Copropietarios, pues se estarían vulnerando varios derechos.
junio 16th, 2020 a las 9:46 pm
cuando una propiedad horizontal no esta obligada a nombrar revisor fiscal? Si la persona jurídica
como tal de una propiedad horizontal, no percibe renta generada de sus zonas comunes, pero sus copropietarios si obtienen de sus propiedades privadas se debe tener revisor fiscal? Gracias por la respuesta.
julio 2nd, 2019 a las 9:57 am
Buen día
Quisiera saber si hay algún concepto jurídico sobre que se debe hacer si el numero de consejos queda para por el retiro de uno de ellos. Que se debe hacer.
Gracias
mayo 24th, 2020 a las 12:15 pm
Hay muchas formas de solucionar eso pero siempre se deben consultar primero los estatutos, o reglamentos internos para el Consejo de Administración.
Por ejemplo, Usted no nos dice si en ese órgano hay suplentes.
Si en su pregunta, quisiera saber que se hace en caso de la votación, pues quedaría un número par de Consejeros, lo mismo, hay que recurrir a los Estatutos o reglamento interno; pero le doy unos pequeños tips.
Hay varias formas de desempatar algo en caso alguno (también se podría poner a votación, solo para esa reunión), en caso de empate se hace una segunda votación, si continua el empate, se puede acordar que el de mayor edad de los Consejeros sea el que defina el empate; o por el método de cara y sello.
julio 11th, 2019 a las 2:55 pm
Buenas tardes,
Por favor me puede orientar si un revisor fiscal despues de elegido por la asamblea ordinaria debe registrarse ante la alcaldia?
Cual es la ley o decreto que lo menciona?
Gracias y saludos,
c
mayo 24th, 2020 a las 12:07 pm
Me parece que no es obligatorio hacerlo, solo que ante entidades como la DIAN, se debería demostrar su nombramiento mediante el Acta de Asamblea respectiva en la cual se hizo su nombramiento y aceptación del cargo.
agosto 6th, 2019 a las 9:34 am
Buen dia. En mis escrituras dice que hago parte integral del conjunto arboleda soacha. Nosotros como 29propietarios de casas las cuales no contamos con ningún encerramiento,ninguna vigilancia y ningún tipo de aseo y aun asi el admon nos cobra unas cuotas demasiado exageradas.y dice que si queremos vigilancia nos va costar mas la admon. Que debemos hacer frente a este tema?
mayo 24th, 2020 a las 12:04 pm
No se si hayan Estatutos, y si los hay no se si está estipulado algo al respecto.
Veo allí un abuso de autoridad, el cual debe ser subsanado por el Consejo de Administración o mejor aún citar a Asamblea para solucionar este tema tan álgido.
agosto 22nd, 2019 a las 9:51 am
Pregunta: en un edifico donde el local es externo, ubicado en el primer piso con entrada externa y no usa ninguna area común, esta obligado el propietario del local a pagar la adecuación y reparación del ascensor ?
mayo 24th, 2020 a las 12:01 pm
Para este caso debemos recordar que existen los módulos de contribución por los diferentes usos de las áreas y bienes comunes.
En mi opinión no debería pagar por ese mantenimiento.
septiembre 9th, 2019 a las 4:41 pm
Cordial saludo.
En la Unidad Residencial donde vivo, el hijo de la propietaria de un apartamento ha presentado petición ante el Consejo de Administración aduciendo ser “morador no propietario”; a lo que el Consejo manifiesta que no tiene dicha calidad sino la de residente por lo cual no está legitimado para hacer peticiones hasta tanto presente la autorización de la propietaria del apartamento donde reside, que además reside en dicho apartamento con su hijo- peticionario.
Mi duda es, está legitimado el hijo de la propietaria, siendo que viven juntos en el mismo apartamento, a presentar peticiones ante el Consejo de Administración sin la autorización de la propietaria bajo el argumento de que es “morador no residente”?
septiembre 9th, 2019 a las 4:43 pm
* corrijo, no es “morador no residente”, lo correcto es “morador no propietario”
mayo 24th, 2020 a las 11:58 am
En Colombia cualquier persona natural puede ejercer el derecho de petición, siempre y cuando este sea dirigido a la autoridad respectiva (en este caso al Consejo de Administración).
El Consejo de Administración analizará las causas de la petición, si se puede acceder a la petición y las consecuencias de su decisión.
septiembre 13th, 2019 a las 2:35 pm
Pregunta: dentro de un conjunto residencial con destinación del inmueble para VIVIENDA FAMILIAR de acuerto a escritura pública, donde está conformado por 284 apartamentos de tipo residencial, ¿se puede ubicar una tienda que además de comercial se expenda licor, además donde el área total del inmueble está con la actividad comercial?
Lugar de los hechos: Medellín
Tel. contacto 3214881898
mayo 24th, 2020 a las 11:48 am
La Ley dice que se debe notificar al Propietario a su dirección final de correspondencia.
Si el Propietario dió como dirección la oficina de la inmobiliaria pues allí debe remitirse la notificación a nombre del propietario.
El propietario puede delegar en el arrendatario o en la inmobiliaria,su asistencia a la Asamblea.
El arrendatario puede asistir con voz pero no con voto.
mayo 24th, 2020 a las 11:54 am
Según el uso de suelo y el destino de la Unidad Privada, no puede haber allí una tienda y menos que expenda licor.
diciembre 6th, 2020 a las 3:05 pm
podrian colaborarnos con un concepto mas amplio acerca de la destinacion y uso en propiedad horizontal.
se ha desatado una fuerte polemica por la decision tomada por la administracion de solicitar ante la inspeccion de policia el cierre de establecimientos comerciales (tiendas) que funcionan en el conjunto residencial.
no hay claridad sobre el uso y la destinacion y ademas nos preguntamos: SI LA CONSTRUCTORA DEJO UNAS AREAS DESTINADAS PARA EXPLOTACION COMERCIAl, Esto de antemano cambiaria el uso de reisdencia a comercial o mixto?
AGRADEZCO SU COLABORACION PARA QUE SE NOS BRINDE UNA VERDADERA ORIENTACION SOBRE EL TEMA
septiembre 19th, 2019 a las 4:38 pm
Cordial saludo.
Consulta: En citación a reunión ordinaria de PH, en el caso de existir arrendatarios, a quién se debe citar, al propietario quien vive fuera de la ciudad o a la inmobiliaria, y es indispensable que asista el arrendatario?
mayo 24th, 2020 a las 10:05 pm
Creo que ubique mal la respuesta, está en la pregunta de Juan Diego.
octubre 7th, 2019 a las 5:43 pm
Como puedo buscar respuesta valedera para diferencia entre propietario acerca de quien paga el daño de puerta garaje. Sin son 15 apartamentos y solo hay 11 garajes. 4 apartamentos no tiene garaje ni control.y según el art 29 paragrago 3 que habla de ascensor en primer piso y que propietarios de primer no deben pagar mantenimiento ascensor
Esto se aplica al gasto por daño puerta garaje?
mayo 24th, 2020 a las 11:43 am
Que pena pero esta muy confusa su inquietud, pues habla de varias cosas sin mucha correlación.
noviembre 20th, 2019 a las 7:09 am
Como mensualmente un Consejo de Administración debería sesionar y analizar los Estados Financieros de la Copropiedad, teniendo en cuenta si se tiene en un banco, cuenta de ahorro, cuenta corriente y fiducia para el fondo de imprevistos; ¿El Contador en cuanto tiempo mínimo debería tener listos los Estados Financieros, para citar a reunión de Consejo?
enero 29th, 2020 a las 7:36 pm
buenas noches. tengo una inquietud, cuando se puede destituir un miembro del consejo de administración en un conjunto residencial mixto o residencial?
febrero 6th, 2020 a las 3:25 pm
Buenas tardes, por decisión de la asamblea, por renuncia o por alguna inhabilidad que presente el mismo. Buenas tardes, dichos arreglos deben ir por cuenta del arrendador usted como arrendatario no debe cubrir tales gastos, lo establece el contrato y la ley 820 del 2003. En [email protected] podemos darle una solución y guía analizando el caso con base a sus hechos expuestos y acompañarlo en el proceso, tenemos los mejores especialistas y los mejores resultados, puede comunicarse también al numero 301 450 2210
mayo 24th, 2020 a las 11:30 am
Si IUS-STATERA ABOGADOS, es una firma de Abogados, no considero apropiado que estén en este foro, y además haciendo uso de este medio para hacer propaganda comercial.
Y es que me causa curiosidad que esten respondiendo sobre algo que no se les ha preguntado (arreglos locativos) de parte de un arrendatario.
mayo 24th, 2020 a las 11:40 am
Las cosas en derecho como se hacen se deshacen, si Usted manifiesta la palabra destituir, significa para mí que alguien debe expulsar (la entidad competente) de su cargo a un Consejero; y la única entidad competente que lo puede hacer es el órgano que lo eligió, en este caso LA ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS.
febrero 2nd, 2020 a las 11:49 am
Buenos días quisiera saber si un numero NO determinado de propietarios convoque a una asamblea extraordinaria, citando el articulo 39 de P.H. en una carta/comunicación donde no la firma ninguno y aducen urgencia de elegir nuevo administrador y consejo a sabiendas que el administrador actual se encuentra suspendido y aun no se ha resuelto el proceso ante el juez civil, o sea se encuentra en curso. Es legal esta citación?, se está violando el debido proceso?, gracias por su respuesta.
mayo 24th, 2020 a las 11:25 am
Para mi no tiene validez esa convocatoria.
El Art. 39 reglamenta que debe existir un mínimo de 20% de Copropietarios que esten citando a Asamblea; si no se identifican los convocantes, con número, unidad privada, y coeficiente de copropiedad, pues no se está cumpliendo con la legalidad de la convocatoria.
febrero 14th, 2020 a las 3:55 pm
Por favor informarme si en una asamblea de propietarios si el contador no puede asistir , puede mandar un delegado para que informe la parte contable. gracias
mayo 24th, 2020 a las 10:57 am
El propósito de un Contador en una asamblea es explicar los estados financieros o contestar preguntas inherentes a la Contabilidad llevada; debemos recordar que el responsable directo de llevar la Contabilidad en una P.H. es el Administrador; por lo tanto si hay un delegado del Contador en el momento de la Asamblea, y ese delegado (puede ser el auxiliar contable que le ayuda al Contador) está empapado de toda la parte contable manejada en la P.H. aunado a la presencia del Administrador quien es el ejecutor del gasto, pues entre el delegado y el Administrador podrán sacar avante ese tema contable ante los Copropietarios.
marzo 10th, 2020 a las 5:41 pm
Puede un miembro del comité de convivencia tener primer grado de consanguinidad con el administrador de la propiedad horizontal?
mayo 24th, 2020 a las 10:50 am
En primer lugar debe mirar si en los Estatutos se reglamenta algo sobre eso.
En segundo lugar en mi concepto si podría integrar el Comité de Convivencia, puede que sea esa persona una profesional estructurada para la solución de conflictos.
Ahora bien si su pregunta va dirigida a un caso en el cual tenga que ver la Administradora, pudiera ser que esa se aparte de conceptualizar sobre ese tema en particular.
marzo 13th, 2020 a las 9:17 am
El locatario de un contrato de leasing habitacional tiene voz y voto en la asamblea general de una propieda horizontal destinada a vivienda? y podria ser miembro del consejo de administracion? Que tramite debe realizar?
mayo 24th, 2020 a las 10:41 am
http://www.copropiedades.com.co/post/contrato-de-leasing-quien-asiste-a-la-asamblea
Encontré esto y puede que le sirva.
mayo 24th, 2020 a las 10:43 am
En cuanto a la pertenencia del Consejo, en mi opinión si podría pertenecer siempre y cuando sea postulado y tenga el poder de representación del propietario.
mayo 24th, 2020 a las 10:45 am
https://www.copropiedades.com.co/post/contrato-de-leasing-quien-asiste-a-la-asamblea
Encontré esto y pueda que le sirva.
En cuanto a la pertenencia al Consejo, opino que se puede hacer siempre y cuando sea postulado para ello y además tenga el poder de representación del propietario (en este caso el banco).
abril 8th, 2020 a las 6:49 pm
Cordial Saludo,
Hoy vivimos algo inusual en nuestro pais a raiz del COVID-19 esto ha afectado todos los sectores. Inicialmente estamos en un Estado de Emergencia Sanitaria y por ende Economica. Muchos colombianos hoy no tienen empleo, les han bajado sus ingresos, grandes empresas, pymes e independientes se han visto afectados y estamos en una cuarentena obligatoria ya hasta el 27 de abril. A raiz de esta emergencia la asamblea que estaba programada para el 14 de marzo se aplazó acatando un decreto nacional y gubernamental. A la fecha no se ha vuelto a programar debido a la situacion que vivimos y no sabemos cuando podamos volver a la “normalidad”.
En la unidad donde vivo el consejo de administracion y la administracion decidieron acogerse al art 51 del reglamento de propiedad horizontal y aprobar un presupuesto provisional y por ende un aumento en la cuota de administracion, en dicho articulo dice que si la asamblea no se hizo en el mes de marzo se puede acoger a ese presupuesto provisional, pero en estos momentos el pais, vuelvo y repito vive un Estado de Emergencia Sanitari y por ende economica, donde no vemos viable acogerse a ese articulo, por cuanto el aplazamiento se hizo por algo de fuerza mayor que no esta dentro de nuestro control. Quisera saber si me pueden orientar donde puedo denunciar este caso. Pues no estamos de acuerdo con esa decision que en estos momentos afecta a muchos. Entendemos que hay obligaciones pero cada cual esta luchando por disminuir gastos y ver que alivios nos pueden dar para poder estar tranquilos en esta cuarentena, para que ellos vengan a subir una administracion en el peor momento para todos. Gracias
mayo 24th, 2020 a las 9:21 am
Yo la invitaría a reflexionar un poco sobre una eventual demanda.
Al ser Copropietarios, somos responsables de cumplir con los compromisos de nuestro Conjunto, en ese caso existen en el presupuesto unos gastos impajaritables que no se pueden dejar de pagar por posteriores sanciones, por ejp si tenemos contratada vigilancia, esas empresas pagan a sus guardas con base en un salario mínimo mensual legal vigente, y en el contrato está una cláusula que dice “… se incrementará desde el 1° enero de cada año, lo que “suba” el salario mínimo en Colombia” y si nos damos cuenta, ese rubro corresponde a casi el 50% del presupuesto total; entonces si se incumple esa cláusula podríamos entrar en conflicto legal (demanda) con la empresa de vigilancia; así mismo ocurre con los otros contratos de nómina, la póliza de seguro de la Copropiedad y el pago de los servicios públicos, como gastos fijos.
En esta época de crisis, también deberíamos ponernos en los zapatos del Administrador y del Consejo de Administración, que tratan de cumplir con los compromisos del conjunto, echando mano a los reglamentos de su Conjunto y de los decretos que actualmente está emitiendo el gobierno Colombiano.
Claro que se puede demandar, pero debe tener en cuenta que los Administradores, basaron su decisión en un reglamento, lo cual opino que el Juez podría darles la razón a los Administradores, además en este momento los Juzgados estan cerrados, y solo cabría una tutela, pero para que ella se haga efectiva debe seguir un debido proceso y señalar contundentemente que derecho fundamental se está violando.
Muchos Conjuntos estamos pasando por crisis económicas, pero debemos tener en cuenta que aquellos que podamos sostenerlos, debemos hacer el esfuerzo por los demás.
abril 30th, 2020 a las 9:46 pm
¿En un apartamento de propiedad horizontal se puede cocinar con cilindro de gas propano?
¿No sería peligroso tener un cilindro de gas propano en un apartamento?
¿Hay alguna norma que prohiba este tipo de servicio domiciliario?
mayo 16th, 2020 a las 12:00 pm
Buenos días. En el conjunto residencial, la administración envió a los apartamentos un formato donde se debe relacionar a todos los qué habitan y exigen que de debe colocar nombres, apellidos, cédula de ciudadanía, teléfono, ARL, aduciendo que esto lo exigen para la implementación del asgsst. Esto es legal. gracias
mayo 16th, 2020 a las 12:02 pm
Buenos días. En el conjunto residencial, la administración envió a los apartamentos un formato donde se debe relacionar a todos los qué habitan y exigen que de debe colocar nombres, apellidos, cédula de ciudadanía, teléfono, ARL, aduciendo que esto lo exigen para la implementación del SGSST. Esto es legal. gracias
mayo 24th, 2020 a las 9:03 am
Antes de considerar la legalidad, consideraría que tan necesario es la información pedida en una Propiedad Horizontal.
Cuando se maneja un programa contable con módulo de propiedad horizontal, hay datos necesarios como nombre completo de propietario y demás ocupantes (no se si podrían registra nombre de los infantes, o simplemente definir el número de infantes en la Unidad Privada); número de mascotas; placa de carros y/o motos; ciclas; número de teléfono o celular de titulares de la residencia; hasta aquí una información adecuada para ese módulo de P.H.
Pero aquello de cédula y ARL, me parece que no es necesario, para el software de P.H.
Por ejemplo en nuestro Conjunto tenemos una citofonía virtual, y para ello la Administradora debe ingresar los teléfonos de uno o dos residentes por cada Unidad Privada.
Ahora bien en cuanto al formato que le estan solicitando, este debería estar soportado por un reglamento interno (políticas tratamiento de datos) hecho exclusivamente para tal fin, en el cual se reseñe todo el formalismo estatuido en la Ley de Habeas Data (Ley 1581/12).
Para mi no debería diligenciarse un formato sin cumplir esos requisitos de habeas data.
mayo 29th, 2020 a las 5:49 pm
Buenas tardes.
Me gustaría aclara el tema de los negocios a puerta cerrada el la P.H.
Debido a la contingencia y a la complicada situación económica que se ha presentado en infinidad de hogares, las familias se han visto en la necesidad de reinventarse comercialmente para seguir generando su sustento, a raíz que en algunos casos estas personas se vieron en la obligación de entregar los locales en los que realizaban sus ventas con normalidad, ahora tienen la mercancía en sus viviendas y realizan ventas a domicilio y a puerta cerrada.
Algunos vecinos de la copropiedad, de hecho muy pocos, se encuentran molestos por estos hechos aludiendo que en la ley 675 de 2001 esto se encuentra prohibido, lo que nos ha llevado a un gran número de vecinos a solicitar que no se puede generar polémica por aquellos que honestamente están trabajando de alguna u otra manera.
Mi pregunta es, ¿De cara a la ley de P.H., y teniendo en cuenta la afectación que nuestros vecinos independientes han tenido en sus ventas y negocios por cuenta de la pandemia y el aislamiento obligatorio, estamos infringiendo la ley por este hecho de humanidad y de colocarnos en los zapatos de ellos?
Me gustaría poder dejarle aún más claro a estas personas polémicas, que quienes apoyamos a nuestros vecinos con las razones de peso ya expuestas, estamos muy tranquilos porque no estamos infringiendo la ley.
Agradezco su respuesta y guía en este caso de solidaridad y apoyo de la mayor parte de copropiedad.
mayo 31st, 2020 a las 3:44 pm
Antes de considerar la legalidad, consideraría que tan necesario es la información pedida en una Propiedad Horizontal.
Cuando se maneja un programa contable con módulo de propiedad horizontal, hay datos necesarios como nombre completo de propietario y demás ocupantes (no se si podrían registra nombre de los infantes, o simplemente definir el número de infantes en la Unidad Privada); número de mascotas; placa de carros y/o motos; ciclas; número de teléfono o celular de titulares de la residencia; hasta aquí una información adecuada para ese módulo de P.H.
Pero aquello de cédula y ARL, me parece que no es necesario, para el software de P.H.
Por ejemplo en nuestro Conjunto tenemos una citofonía virtual, y para ello la Administradora debe ingresar los teléfonos de uno o dos residentes por cada Unidad Privada.
Ahora bien en cuanto al formato que le estan solicitando, este debería estar soportado por un reglamento interno (políticas tratamiento de datos) hecho exclusivamente para tal fin, en el cual se reseñe todo el formalismo estatuido en la Ley de Habeas Data (Ley 1581/12).
Para mi no debería diligenciarse un formato sin cumplir esos requisitos de habeas data.
mayo 31st, 2020 a las 3:43 pm
Andrea
En estos momentos tan difíciles para esta humanidad agobiada y doliente, hay que llamar a la cordura, sensatez y ante todo solidaridad.
Creo que el gobierno nacional no expedirá decretos específicos para apoyar a estas personas independientes que están pasando por un tema muy difícil; pues su situación económica se ve bastante mermada por el aislamiento obligatorio.
Considero que no debemos ser más papistas que el papa, y el hecho de debatir si se está incumpliendo la Ley, pasaría a un segundo plano, pues en la misma ley 675/01 en su artículo 2 Numeral 1, se debe tener, en cualquier propiedad horizontal, por principio la FUNCIÓN SOCIAL que debe primar en todo Copropiedad.
Esa Función Social es muy extensa y recoge muchos aspectos a tener en cuenta, entre ellos la SOLIDARIDAD con nuestro vecinos.
No se si en su Conjunto haya un Consejo de Administración y/o un Comité de Convivencia, pero serían estos junto con el Administrador, los llamados a establecer un reglamento parcial para este tipo de situaciones, en los cuales se les permita a esos vecinos, trabajadores independientes, que mientras subsista este aislamiento social, puedan ellos trabajar desde sus Unidades Privadas, eso si observando todas las recomendaciones sobre protocolos de bioseguridad que están recomendando el Ministerio de Salud.
junio 9th, 2020 a las 12:15 am
Buenas noches.
Quisiera preguntar lo siguiente.
En el conjunto donde vivo esta conformado por 4 etapas, cuando inicio la etapa 1, existía una administración provisional, la cual realizo la primera asamblea de copropietarios para entregar dicha administración y delegar la administración definitiva con su respectivo consejo de administración, alegando que ya se había entregado el 51% de la primera etapa, y efectivamente se realizo la asamblea con las escogencias antes mencionadas.
En el mes de noviembre se escritura la segunda etapa, a lo que pregunto lo siguiente.
1. Que se debe hacer para incorporar legalmente la etapa 2 y poderles cobrar la cuota de administración
2.Es legal cobrarles una cuota de administración a la etapa 2, basándose en un presupuesto proyectado, esperando que se pueda realizar la asamblea.
Lo anterior lo pregunto porque muchos propietarios del conjunto están diciendo que es ilegal la asamblea que se realizo, y dicen que la constructora se debe hacer cargo de todos los gastos del conjunto hasta que entregue las 4 etapas y están invitando a otros propietarios a dejar de pagar la cuota de administración actual y diciendo que los valores que ya han cancelado la constructora se los debe devolver o dejar como saldo a favor.
Le agradezco mucho su colaboración en esta inquietud que tenemos, ya que si esto es así, siento que mi conjunto puede degradarse demasiado.
Gracias
junio 16th, 2020 a las 8:04 am
Sandy
La Ley 675/01 en su artículo 7) se refiere a este tipo de situaciones, que deberían estar incluidas en el reglamento de propiedad horizontal (estatutos).
Opino que se deberían contactar un Abogado experto en este tema.
Para que vaya haciendose a una idea de esto le comparto lo que encontre en internet (https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1583538; https://actualicese.com/propiedad-horizontal-conjunto-integrado-por-etapas/).
junio 17th, 2020 a las 7:55 pm
Apartandome de la legalidad de las cosas y poniendole un sentido común, me atrevería a esbozar una solución:
1) Si cada una de las 4 etapas tuvieran el 25% del total de coeficientes, no se debió recibir la Administración del Conjunto, porque les faltaría el 1% de la tercera etapa para completar el 51% que estatuye la ley 675/01 (Art. 52).
2)Como ya se tomó la decisión de recibir la Administración, habría que distribuir los gastos entre las dos etapas, utilizando la proporcionalidad (puede ser tomando como base los módulos de contribución).
Me parece que devolverle la Administración al dueño del proyecto, sería algo complicado, y más bien habría que hacerle caer en cuenta a los Copropietarios de la segunda etapa, que si ellos no colaboran con por ejemplo el Aseo de las zonas comunes de su “edificio”, pues los de la etapa 1 no tendrían porque pagarles ese servicio de Aseo en sus áreas comunes.
Si los de la segunda etapa no colaboran con el servicio de energía para las zonas comunes que les corresponden a ellos, o si tienen un ascensor para su edificio-2a etapa, pues se podría suspender ese servicio; y así con los demás gastos comunes para las 2 etapas.
Por eso siempre llamo a ponerle al asunto, un sentido común.
Todo debería ser consensuado, observando que lo conveniente es que los gastos serían distribuidos entre más copropietarios, lo cual supondría una cuota de administración más proporcional.
junio 9th, 2020 a las 6:44 pm
Deseo hablar con don Jorge Leon como lo contacto mi Cel 3105726025, se hace necesario una consulta en un Conjunto Residencial..
junio 16th, 2020 a las 7:35 am
Rigoberto
Si es el Abogado Jorge Orlando Leon Forero, el tiene una página web y encontré este número
315 3101282.
junio 14th, 2020 a las 9:12 pm
Agradezco y me puedan ilustrar en lo siguiente. ¿Si un apartamento tiene dos propietarios y uno de ellos es el administrador, podría el otro dueño participar en la Asamblea Ordinaria, o no es debido?.Gracias.
junio 16th, 2020 a las 7:39 am
Rodolfo
El otro dueño puede ir a la Asamblea con voz y voto; lo que me parece no debido es que el Administrador estuviese como asambleísta con un poder de representación.
junio 18th, 2020 a las 1:03 pm
¿ en que condiciones jurídico legales se encuentra un legítimo poseedor de la cosa frente al régimen de propiedad horizontal. Tiene voz y voto, forma parte del quórum, partiendo de la basa legal que el verdadero poseedor es aquel que se reputa dueño sin serlo. ?..
junio 18th, 2020 a las 5:58 pm
Manuel
Su pregunta es muy jurídica (al parecer es Ud. Abogado, por los términos que usa), pero como no soy Abogado, solo puedo referirme a lo que conozco.
La Ley 67/01 en su Art. 16 Inc. “…la propiedad sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad…”; Art. 37 “La Asamblea General la constituirá los propietarios…”
Como se puede dar cuenta, aquí solo se estatuye sobre los propietarios, y lo que tengo entendido que aquí en Colombia para demostrar la propiedad se debe registrar en la oficina de instrumentos públicos.
Pero sería muy interesante que algún forista nos ilustrara sobre el tema por Usted propuesto, a mi me gusta aprender.
junio 20th, 2020 a las 7:41 pm
Buen día, reciban un cordial saludo:
Agradezco una orientación sobre lo siguiente: Es legal que la Asamblea de Copropietarios de un conjunto, que solo dispone de parqueaderos comunales en una proporción cercana al 50 % con relación al total de apartamentos, pueda decidir que en la asignación de estos (la cual se realiza por sorteo) se dé prioridad a los propietarios residentes por encima de los arrendatarios?. Eso no constituye un desconocimiento a los derechos de los arrendatarios y por ende del propietario del inmueble que ha cedido este derecho a su inquilino, y que igual paga oportunamente la cuota de administración?. Existe legislación sobre este particular?. Gracias por la orientación.
junio 21st, 2020 a las 7:35 am
German
Legislación sobre el caso por Usted planteado,que Yo sepa, no existe.
Sinembargo le hablo desde mi experiencia en mi Conjunto, y anteponiendo que me declaro impedido para polemizar sobre esto, por lo que voy a exponer.
En un empresa de sociedad anónima hay unas acciones preferenciales, otorgadas a los socios fundadores, que tienen ciertas prerrogativas por ello.
Tomando como analogía lo anterior, en nuestro Conjunto elaboramos un Reglamento de Parqueadero, avalado en su momento por Asamblea, que otorgó “preferencia” al propietario residente para que en caso de estar al tope de capacidad del parqueadero comunal (tenemos 74 apartamentos y tan solo 41 cupos de parqueo), se se prefiriera la condición de propietario residente sobre los demás, para asignarle un cupo.
Pensamos en su momento que se prefiere a un propietario residente y no a un arrendatario, para darle un cupo; pensamos que quien puso en arriendo su apartamento, tiene su bienestar en otro lado, y que ese arriendo es un modo de ganancia adicional para su economía.
Aquí hasta el momento no hemos llegado al caso del sorteo, pero si se llegara a presentar, sería porque todos los propietarios residentes tenemos carros y necesitaríamos organizarnos para beneficiarnos todos.
julio 3rd, 2020 a las 9:39 pm
Hola, agradezco si me puede aclarar si para ser administrador de propiedad horizontal se debe tener un certificado en formación en ese tema y de ser así qué entidad emite dicha certificación. Gracias
julio 4th, 2020 a las 8:12 am
Viviana
En Colombia hay muchos institutos, Universidades, empresas relacionadas con propiedad Horizontal, que dictan cursos, diplomados, etc, para capacitar sobre la ADMINISTRACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL; incluso el SENA tenía un programa para esto.
Desde hace mucho tiempo, antes de la Ley 675/01 ya existían los Administradores de Propiedad Horizontal, algunos con títulos como Administradores de Empresas, Contadores, Abogados,etc; y otros con mucha vocación de servir a la comunidad (administradores empíricos); hoy en día dependiendo de la clase y tamaño de Propiedad Horizontal, Residencial, Comercial, mixta, se exigen unos requisitos dependiendo dela responsabilidad a ejercer.
En algunos Conjuntos Residenciales por ejemplo solo exigen, unos ciertos años de experiencia y que las unidades privadas administradas hubieran sido como mínimo 100; y así consecuentemente.
Otras, además de lo anterior exigen que se hayan capacitado en muchos aspectos que conlleva este complejo sistema de administración y por ello es necesario que en la actualidad, quien aspira a ser administrador de propiedad horizontal se capacite para ello.
El estado colombiano está en mora de reglamentar la idoneidad del administrador de propiedad horizontal, y a partir de ese momento, quedaría reglamentada la certificación, así como la homologación de su experiencia para el certificado respectivo.
agosto 13th, 2020 a las 9:24 pm
Reciban un cordial saludo y reconocimiento por la orientación que otorgan en materia administrativa y legal en torno a varios ámbitos de interés general.
Mi caso es el siguiente:
Luego de pagar durante casi un año cuotas extraordinarias para contratar los estudios técnicos, obras e Interventoría para el mantenimiento de las fachadas del conjunto residencial del cual soy copropietario, la administración deliberada y reiteradamente no me ha permitido acceder ni mucho menos obtener a mi costo copias de los registros documentales de los informes, contratos, pólizas, etc., que se tienen a la fecha para poder verificar que se estén realizando con el rigor técnico requerido. En mis comunicados le he echo saber a la administradora que como arquitecto matriculado cuento con la pericia y experiencia profesional para ello, a sabiendas que por el solo hecho de ser propietario tengo derecho a acceder a tales documentos.
Del mismo modo le he informado por escrito a la administradora con registro fotográfico a color sobre los daños que las obras han causado sobre la ventanería, una terraza de mi apartamento y otros elementos de la fachada y la he exhortado para que por conducto de la Interventoría, también contratada por ella, se tomen las acciones del caso sin obtener respuesta.
Les pido por favor me indiquen en qué instancias y a qué Autoridades Competentes puedo acudir EFECTIVAMENTE ante la reiterada y sesgada displicencia de la administradora, pues aparentemente en Colombia no hay autoridad competente que regule y controle el actuar de los administradores de Propiedad Horizontal, circunstancia que algunos aprovechan para hacer y deshacer con los recursos que se confían.
Agradezco de antemano su valiosa orientación.
agosto 23rd, 2020 a las 7:38 am
Alexander
A los Administradores de PH, también se les puede aplicar la Ley.
Art. 50 Ley 675 de 2001 “…Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros…” (pero para su caso, me parece que se debe esperar a que termine la obra).
Art. 23 Constitución Política (Derecho de Petición)Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Si Usted a seguido el debido proceso, según los Estatutos que rigen en su PH, a hecho los Derechos de Petición respectivos, y no ha obtenido resolución alguna; lo que sigue es la tutela.
¿Usted ha hablado con el interventor, para saber cuando le van a arreglar los daños ocasionados por la obra – daños colaterales -? A veces se logran los objetivos dialogando con los ejecutores.
agosto 26th, 2020 a las 12:26 am
Buenas noches, el revisor fiscal del Conjunto realizo una convocatoria a una asamblea extraordinaria por su cuenta, sin solicitar el apoyo del administrador ni del Consejo. No incluyo el listado de morosos y la entrego por medio de los guardas de seguridad a los residentes puerta a puerta sin firmas de recibido. Tampoco coloco la justificación en la convocatoria, solo el orden del día, en donde incluyo los dos puntos que quedaron pendientes de la asamblea ordinaria realizada en Febrero de 2020, que fueron elección del comité de convivencia y el punto de proposiciones y varios. Puede el Consejo anular esa convocatoria para organizar de forma mas efectiva la asamblea con el administrador y convocarla en una fecha diferente, de manera que se entregue efectivamente a todos los propietarios? y la otra pregunta es: si el revisor se extralimito en sus funciones cuando por su cuenta cotizo y contrato a la empresa que organiza la asamblea virtual y que aparece en la convocatoria?
septiembre 1st, 2020 a las 8:26 am
El Revisor Fiscal si puede citar a Asamblea Extraordinaria, pero para tratar temas de carácter extraordinario, según Usted comenta, los temas a tratar son puntos de continuación de la Asamblea General y no son puntos de carácter extraordinario.
Para mi el Consejo no puede anular una convocatoria efectuada por el Revisor Fiscal.
Si el Revisor Fiscal, va a pagar de su propio bolsillo al contratista de la Asamblea, no le veo ningún inconveniente, pero si lo va a pagar la Copropiedad, ahí estaría cometiendo una extralimitación de funciones.
Hay que saber cual es el motivo por el cual no se terminaron esos 2 puntos de la Asamblea general; ¿Porqué el presidente de la Asamblea levantó la sesión?
Lo que uno como Copropietario se podría preguntar es, que tan necesario, urgente, importante, ineluctable, son los temas a tratar, como la elección del comité de convivencia o proposiciones y varios; es más me preguntaría, sin el comité de convivencia la Copropiedad puede seguir funcionando? Hay algo supremamente importante a tratar en proposiciones y varios, por ejp, una cuota extraordinaria por un problema enorme que se presenta en la Copropiedad, o porque la van a multar, etc?
Si esos dos temas no son de suma importancia, yo no asistiría, y si son varios los que no están de acuerdo con esa Asamblea citada por el Revisor Fiscal, pues no habría quorum.
agosto 26th, 2020 a las 2:49 pm
HOLA MUCHAS GRACIAS POR ESAS ASESORIAS TAN SIGNIFICATIVAS Y OPORTUNAS QUE NOS BRINDAN DIA A DIA QUISIERA SABER LO SIGUIENTE DESPUES DE APROBADO UNA CUOTA DE ADMINISTRACION EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL PUEDEN LOS COPROPIETARIOS IMPUGNAR ESTA DECISION YA QUE SE DIERON CUENTA DE LAS ANOMALIAS PRESENTADAS EN LA ASAMBLEA CUANDO LA DECISION MUCHOS DE LOS VOTANTES LO HICIERON CON DESCONOCIMIENTO DE ALGUNOS ITEM GRACIAS.
septiembre 1st, 2020 a las 8:05 am
Para mi si se puede impugnar esa decisión del aumento de cuotas de administración.
Artículo 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, pueden impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal.
Art. 382 de la ley 1564 de 2012 (Código Gnal del Proceso) ordena para impugnar cualquier acto o decisión de órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado solo podrá intentarse dentro de los 2(dos) meses siguientes a la fecha del acto respectivo.
El tiempo para impugnar se debe contar a partir de la fecha de realización de la Asamblea y no de la publicación del Acta (como anteriormente se estipulaba).
septiembre 1st, 2020 a las 8:29 am
Artículo 49. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados, pueden impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de propiedad horizontal
Art. 382 de la ley 1564 de 2012 (Código Gnal del Proceso) ordena para impugnar cualquier acto o decisión de órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado solo podrá intentarse dentro de los 2(dos) meses siguientes a la fecha del acto respectivo.
Los dos meses siguientes se deben contar a partir de la fecha de realización de la Asamblea.
septiembre 1st, 2020 a las 8:32 am
Algún Contador me puede ayudar con lo siguiente:
Eso del Documento Soporte, que expresa la DIAN, ¿Se aplica en la Propiedad Horizontal?
¿Para que casos?
septiembre 9th, 2020 a las 3:21 pm
Buenas tardes. Una pregunta: Que pasa si en un conjunto conformado por 110 copropietarios, no realizaron la asamblea anual y el Concejo y el administrador se niegan a realizarla?
septiembre 17th, 2020 a las 7:29 am
Podría ser invocando el art. 40 Ley 675/01; pero como el Consejo es parte de esos coeficiente totalitario, veo muy difícil lograrlo, a no ser que Usted tenga el liderazgo suficiente para convocar al resto de Copropietarios, y así exigir la presencia del 100% de Copropietarios.
Yo enviaría una solicitud por escrito para conocer los motivos por los cuales no se realiza esa Asamblea Ordinaria, porque se puede hacer una Asamblea Virtual o en campo abierto contando con las normas de bioseguridad, tapabocas para cada participante y un distanciamiento de 2 mts de diámetro; además que también se puede hacer con delegados, por torres o bloques, por aquello del distanciamiento en un lugar cerrado.
septiembre 13th, 2020 a las 5:01 am
BUENOS DIAS SOY PROPIETARIO DE UN LOCAL COMERCIAL EN UN CONJUNTO RESIDENCIAL DE MAS O MENOS 500 APARTAMENTOS. MI ACTIVIDAD ECONOMICA ES DE SUPER MERCADO EL CUAL ESTA UBICADO A UNOS 5 METROS DE LA ENTRADA PRINCIPAL Y HACE PARTE DE LA FACHADA DEL CONJUNTO, HACE MAS O MENOS 2 MESES LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS POR REUNION VIRTUAL DADA LA EMERGENCIA SANITARIA ME NEGÓ MI SOLICITUD POR ESCRITO DE PONER MI AVISO COMERCIAL BASADOS EN QUE PIENSAN QUE LES VA A ACARREAR COSTOS MEDIANTE CUOTA DE ADMINISTRACION O QUE LES VA A GENERAR AUMENTOS TRIBUTARIOS. ES POR ESO QUE MI NEGOCIO EXTRAORDINARIAMENTE NO POSEE AVISO, CREO QUE TENGO DERECHO COMO PROPIETARIO Y REPRESENTANTE LEGAL A QUE MI SUPER MERCADO TENGA EN ALGUNA PARTE VISIBLE EL NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO. Y LO DEJEN DE LLAMAR LA TIENDA DE AL LADO O TIENDITA COMO ALGUNOS CLIENTES LE LLAMAN POR DESCONOCIMIENTO. AGRADEZCO UNA SOLUCION ALTERNATIVA FRENTE A LA NEGATIVA ARBITRARIA DE LOS PROPIETARIOS DEL CONJUNTO.
ALEX BUSTOS
3196057604
septiembre 17th, 2020 a las 7:12 am
Alex
En su inquietud no especifica si el Conjunto es mixto.
Pero suponiendo que si lo sea, no veo impedimento alguno para instalar su aviso, eso si cumpliendo con los requisitos exigidos por las normas municipales, que existen para ello.
Por ejemplo aquí en Bogotá, los avisos no podrán exceder el 30% del área de la fachada.
septiembre 29th, 2020 a las 5:32 pm
Hola, deseo saber si es posible que el administrador impugne varias veces la asamblea extraordinaria cuando por derecho propio se ha convocado pues eso es lo que ha sucedido en mi conjunto pues el señor administrador es abogado y no da razón alguna de estados financieros ni nada que tenga que ver con cuentas y gastos,la constructora le entrego por debajo de la mesa todo lo que tenia que ver con las zonas comunes y el recibió sin avisar nada, por supuesto nunca se realizaron los arreglos y el administrador no da razón del porque de su atrevimiento, de hecho en este momento no contamos con concejo de administración ya que el que fue elegido desistió de sus labores pues fueron amenazados pues sabían el accionar del señor; llevamos tres años en los cuales se ha realizado la asamblea extraordinaria sin quorum y a los tres días se hace pero este señor la impugna, que debemos hacer en este caso? este año por la cuarentena se solicito que se hiciera la asamblea virtual y el señor no accedió…otra pregunta que tengo es…quien debe firmar los paz y salvos de administración?, este señor esta administrando otros conjuntos y designo una persona que esta en la oficina de administración para todo lo que tiene que ver con la atención al residente en los casos que se presentan, el “designado” puede firmar o puede simplemente poner un sello al paz y salvo solicitado?, esto es lo que sucede aquí en mi conjunto de mas de 940 unidades de apartamentos con 35 torres, no sabemos con certeza si a futuro esto pueda ser negativo en caso de entrar otra administración y que esta solicite recibos y paz y salvos, muchas gracias por su ayuda!
octubre 3rd, 2020 a las 8:31 am
Javier
Tomar partido a favor o en contra de determinado tema es muy complicado sin conocer el otro lado, por eso trataré de opinar puntualmente sobre sus inquietudes:
No se dice quien eligió a este Administrador, debió haber una Asamblea para la entrega por parte del Constructor, si fue así, el Administrador elegido es quien, con su sello y firma avalar los paz y salvos.
No se sabe porque hay tantas “asambleas extraordinarias”, ni quien las cita, ni para que.
La Asamblea por derecho propio, es del orden ordinario y no extraordinario (art. 40 ley 675/01).
La asamblea ordinaria tiene fines concretos como elegir Administrador, consejo de administración, comité de convivencia, revisor fiscal (para PH mixtas), aprobación de estados financieros, aprobación presupuesto entre otros.
Una Propiedad Horizontal tan grande como la de Ustedes, debería tener un Consejo de Administración; y en su relato no hable de la gestión de ese órgano administrativo.
Faltan detalles.
octubre 5th, 2020 a las 4:49 pm
Que pasa si en una oficina comercial de un edificio sometido a la ley 675 de 2001, se quiere eliminar un mezzanine, esto afecta el coeficiente del área de la oficina donde está el mezzanine y el área total del edificio?
octubre 7th, 2020 a las 8:12 am
Artemisa800
Art. 26 ley 675/01 …los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el ÁREA CONSTRUIDA de cada bien de dominio particular, con respecto al área total privada de edificio…
Art. 27 para conjuntos comerciales, los coeficientes se calculan de acuerdo con un valor inicial, que represente una ponderación objetiva entre el área privada y la destinación y características de los mismos.
Si Usted dice que eliminar, sería “restar” área a lo construido en esa oficina.
Pero miremos el sentido común, eliminar el mezzanine significaría que estructuralmente el edificio sufriría algún inconveniente, o la fachada del edificio cambiaría enormemente, entre otras cosas por analizar.
Ahora bien, para permitir esa eliminación del mezzanine, habría que hacer una asamblea extraordinaria, y que el 70% lo apruebe; llevando consigo todos los gastos que ese cambio de coeficientes implica (gastos de asamblea, gastos notariales, gastos de abogado, gastos de Ing. Civil o Arquitecto).
Se debe mirar el todo, no lo particular.
octubre 7th, 2020 a las 12:36 am
Buenas noches vivo en un conjunto residencial y tuve que buscar una alternativa de sustento durante esta época de crisis que estamos padeciendo. hice un préstamo y coloque una tienda en mi propiedad, ofrezco mis productos de manera virtual y los llevo a domicilio, resulta que la administración y el consejo me dicen que no puedo tenerla por ser ILEGAL ya que el conjunto es de destinación residencial pero me acojo a un párrafo que encontré en este documento que dice que ” Un conjunto residencial desde sus inicios se concibe para este uso, pero si en el futuro uno o varios bienes privados se utilizan para asuntos comerciales, no implica perder la naturaleza residencial del mismo” además dice que el termino destinación es diferente a uso. Me gustaría saber cual es la real interpretación de este texto. puedo o no continuar con mi negocio?? o por el contrario debo desistir de el y perder todo lo que ya he invertido. les Agradecería mucho una respuesta acertada para saber que debo hacer. gracias.
octubre 7th, 2020 a las 7:49 am
Fercha
El uso del Conjunto es residencial y la destinación, en este caso, para vivienda; esto es lo que dice la ley.
Sin embargo, con la situación actual que padecemos en el mundo, debemos tener en cuenta muchos factores para cumplir con los principios orientadores de la ley 675/01, en especial el concerniente a la FUNCIÓN SOCIAL (art. 2, num. 1), y a la SOLIDARIDAD SOCIAL (art. 2 num. 2).
No entiendo porque un administrador y el consejo de administración, no han considerado estos principios y los aplican en su caso. Pues para su mínimo vital, Usted recurre a este tipo de solución, buscando con ello subsistir y no dejar de pagar su cuota de administración, colaborando para que el Conjunto siga funcionando en forma debida.
Eso si me parece que siguiendo las normas internas, para la convivencia pacífica, me imagino que no hay “clientes” ni “proveedores” que constantemente estén entrando y saliendo de su apartamento, me imagino que tampoco hasta altas horas de la noche está trasteado cajas por el piso, para que sus vecinos no se quejen del ruido ocasionado por su actual labor.
Y algo más, hoy en día en muchos apartamentos se está ejerciendo el teletrabajo, o se tiene la oficina por casa, me preguntaría Yo, y a estos Copropietarios, también les están endilgando que estan en contra de la ley o el reglamento, porque están usando sus apartamentos como oficina; un caso más recurrente, cuando se es profesor y está dictando clase desde su apartamento, ahí como es la vaina?
octubre 20th, 2020 a las 5:29 pm
Existe norma alguna que regule paso publico peatonal y vehicular en Colombia por debajo de edificaciones residenciales de Propiedad Horizontal. ¿En caso de accidente quien responde ?
octubre 20th, 2020 a las 8:54 pm
Esto habría que preguntárselo al Ministerio de transporte.
Pero no entiendo porque “por debajo de edificaciones residenciales”, se puede pensar que primero construyeron la PH, y luego el municipio hizo una vía por debajo; o se puede pensar que primero estaba la vía y encima construyeron la PH.
Tampoco se explica que tipo de accidente sucedió, y ahí si como difícil opinar.
noviembre 4th, 2020 a las 12:45 am
Tengo una pregunta, si un dueño de un inmueble en propiedad horizontal renta las habitaciones del mismo por más de un mes a cada uno de los huéspedes, contratos a 3 meses por su habitación y zona social compartida, cómo actúa la norma de propiedad horizontal que reza que el uso de la vivienda será unicamente destinado a vivienda?. Aclaro qué: No se usará el espacio para vivientes de menos de un mes en ningún caso, y a todos se les hará contrato por escrito. Existe un efecto legal en contra de esta figura de arrendamiento? mil gracias.
noviembre 5th, 2020 a las 7:23 am
Para mi no habría ningún problema legal para el Administrador de la PH, por cuanto si es por más de 30 días, no se estaría incurriendo en “vivienda turística” (Ley 1558/12; Dec. 2590/09; Dec. 4993/09 Min. Comercio y Turismo).
Sin embargo, si me parece necesario avisar de ello al Administrador, por cuanto la seguridad de la Copropiedad podría verse afectada por una alta rotación de residentes en esa vivienda.
noviembre 9th, 2020 a las 6:01 pm
Buen día.
Tengo una pregunta con respecto a los parqueaderos de una propiedad horizontal. Si en un conjunto se realiza por sorteo la asignación de parqueaderos ya que son de uso comunal donde la relación de parqueaderos vs unidades residenciales es de 3 parqueaderos por cada 10 apartamentos ¿se puede establecer un cobro mensual por el uso del espacio asignado a los residentes del conjunto que fueron favorecidos en el sorteo?
noviembre 9th, 2020 a las 7:11 pm
Las áreas de esos parqueaderos, necesitan mantenimiento, como pintura de topellantas, de separación, de numeración, de limpieza, etc.
Así como utilizan parte de los servicios de aseadora, de apertura de portones (desplazamiento del guarda de seguridad o gastos de energía en caso de aperturas automáticas), gastos de energía por luminarias, entre otros gastos.
Me parece necesario que se cobre por este tipo de servicio comunal.
Sería prudente hacer un cobro proporcional (como por ejp usando la contabilidad de costos), o por medio de porcentaje según salario mínimo mensual legal vigente, tal vez un 2%); del mismo modo sería el cobro para motos, si existe zona exclusiva para esos vehículos (sería la mitad del cobro por parqueo de carros, como ejp).
Esos dineros extras (ingresos aleatorios), sería de gran ayuda económica, como “colchon” por cuotas de administración que dejan de pagar los deudores morosos o en mejor forma, para hacer inversiones necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida en el Conjunto.
noviembre 16th, 2020 a las 1:14 pm
Buenos dias señores Gerencie.com muchas gracias por su valioso aporte y asesoría constante.
En el conjunto donde resido, La mayoría de copropietarios son dueños solo de lotes sin construir, unos pocos tenemos viviendas. En asamblea de copropietarios, la mayoría (constructora y dueños de lotes) excluyeron el servicio de vigilancia, no quieren podar sus lotes, porque argumentan no tener dinero y su idea es entre menos cuota de administración paguen, mejor. Con esta decisión perjudican a quienes residimos en el conjunto pues nos quieren si vigilantes. Existe alguna norma que respalde a los pocos residentes o debemos siempre aceptar las decisiones de la mayoría?. Mil Gracias!
noviembre 17th, 2020 a las 7:35 am
Alicia
Usted no especifica si se tiene un Administrador provisional (suministrado por el propietario inicial), o un Administrador ya nombrado por Asamblea (si la constructora ya vendió el 51% de los lotes), o no se tiene Administrador alguno.
Porque al tener un Administrador, se puede suponer que esta persona, les hizo caer en cuenta a los Asambleístas, sobre la importancia de las normas específicas que todo Copropietario debe tener en cuenta con su bien privado (art. 2 Num. 1 función social – ejp. el Conjunto es de todos y se debe velar por mantenerlo bien arreglado; Art. 18 Num. 1 abstenerse de ejecutar acto alguno que comprometa de la seguridad, por ejp. si no hay vigilantes, pues se puede alguien apropiar de su lote o de las áreas comunes -invadir esas áreas).
Así como también el Administrador conoce de su responsabilidad (Art. 51 cuidar y vigilar los bienes comunes y ejecutar los actos de administración y conservación de los mismos, ejp. un Conjunto lleno de maleza por todos lados y sin quien le dé esa seguridad a los Copropietarios).
Si la minoría está unida, se puede hacer un debido proceso, como que en las actas de Asamblea, Ustedes hayan dejado muy en claro la inconveniencia para todos de la falta de vigilantes, de la desidia de los Copropietarios que no asean sus lotes, etc.
Para que por medio de la justicia, se pueda hacer que Administrador y Copropietarios cumplan con sus respectivos deberes como miembros de la Propiedad Horizontal que constituyeron.
noviembre 17th, 2020 a las 9:14 am
Buenos días, disculpe usted mi falta de precisión en la informacion aportada.
Debido a que la constructora ya vendió el 51% de los lotes, ya tenemos administrador elegido mediante asamblea de copropietarios. Estamos recientemente organizados pero también tenemos consejo de administración. Mediante este ultimo queremos exigir a la constructora la formación de las areas sociales las cuales están inconclusas y a medio hacer.
Por favor me informa la ley, norma o concepto a los cuales hace referencia los articulos dados?. Mil gracias. Bendiciones!
noviembre 18th, 2020 a las 6:46 pm
Alicia
Si que pena con Usted, esos artículos se refieren a la Ley 675 de 2001.
Si la constructora vendió con base en un proyecto, con promoción por volantes, maqueta, etc. es necesario hacerlo cumplir. Primero se debería tratar de conciliar con la constructora, por esas obras inconclusas; y si no se puede por las buenas, pues tocará demandar. Siempre hay que seguir un debido proceso; eso lo tienen muy en cuenta los Jueces, al administrar justicia.
diciembre 1st, 2020 a las 5:54 pm
Buenas tardes, para preguntar, en caso de que un administrador firme un paz y salvo de un inmueble por equivocación o por error a un propietario en mora, y en los estados financieros de la copropiedad (en la cartera) este error no se refleja, es decir, la deuda existe y al poco tiempo el administrador es retirado de sus funciones en mutuo acuerdo con el consejo de administración, al cual le entregan el paz y salvo por sus servicios, al año de haberse ido se puede establecer responsabilidad por lo sucedido así los estados financieros reflejen que solo fue un error de firma, más no, el de efectuar otro tipo de situación en la copropiedad. Gracias
diciembre 6th, 2020 a las 8:50 am
Simón
Hay veces que es mejor asumir la responsabilidad, y aclarar el tema de raíz, antes de empezar un litigio en los estrados judiciales; por cuanto el deudor moroso puede demandar su situación de morosidad ante un Juez, por cuanto posee un documento que lo exime de toda deuda con la Copropiedad.
Para mi la responsabilidad se sigue manteniendo por ética profesional, y me parece que dejaron de pasar demasiado tiempo para enmendar dicho error; pues en el momento de hacer la entrega del puesto al nuevo Administrador, se debió haber informado esa situación. Me haría varias preguntas:
¿Porqué el Administrador no informó de su error a su debido tiempo?
¿Porqué el Contador o el Revisor Fiscal (en caso de tenerlo), no informó de esto al Administrador y al Consejo de Administración?
¿El Consejo de Administración en su función de órgano de control, no se percató de este error? si por norma general, debería reunirse cada mes para observar la gestión mensual del Administrador.
Me parece oportuno aclarar ese asunto, entre todas las partes, antes de la próxima Asamblea; se puede llegar hasta una conciliación que quede por escrito entre las partes involucradas.
diciembre 4th, 2020 a las 10:55 am
Buenos días. Vivo en un conjunto de más de 500 apartamentos, de uso residencial y en la parte de afuera hay 2 espacios disponibles (locales). Tengo varias preguntas:
1) El hecho de tener 2 espacios disponibles y arrendarlos como locales comerciales, genera cambio del carácter del conjunto, de residencial a mixto? Yo creo que no genera cambio, pero me gustaría saber si hay sustento legal para dar esta respuesta.
2) Qué tipo de negocios podrían funcionar allí? Hay alguna restricción? Algunos vecinos dicen que solo se pueden poner ciertos negocios como minimercados, droguería, cafetería que satisfagan necesidades básicas de la copropiedad, pero hay que tener en cuenta que si están afuera, cualquier transeúnte externo podría acceder a sus servicios o productos. Hay algún tipo de negocio que esté impedido de funcionar allí? Peluquerías, cajeros, etc?
Gracias por su asesoría.
diciembre 6th, 2020 a las 8:36 am
Quillera
Para mí, lastimosamente, no hay decreto reglamentario sobre los llamados Conjunto Mixtos, por ejp. si hay tan solo el 1% de las áreas privadas comerciales, pues el Conjunto no debería ser mixto; “dura es la ley pero es la ley”.
En primer lugar se deberían remitir a la escritura primaria, en la cual se estipule, para que son esas Unidades Privadas, que Usted llama “Locales”.
Si ya tienen escritura pública en la cual se denomina “Conjunto Residencial y Comercial xxxx” o “Conjunto Mixto xxx” pues, eso concuerda con el artículo 3 de la ley 675/01. Pero si no está mediante escritura pública esa denominación, mi consejo es no hacerlo (en mi Conjunto hemos tenido muchos problemas con Contadores, por ese tema, por aquello de los impuestos de toda índole).
En cuanto al uso de esos locales, se deben remitir a la ley 142/94; Decreto 619/00; Decreto 263/11; Ley 232/95.
Si desea saber que tipo de negocio se puede poner allí, hay que pedir un documento sobre el “uso del suelo” de ese sector; el cual se puede solicitar a planeación distrital o a una curaduría urbana, eso tiene un costo.
diciembre 6th, 2020 a las 5:02 pm
Quillera
El art. 3 Ley 675/01 hace relación a lo que se denomina un Conjunto Mixto.
El art. 4 ley 675/01 , estipula que el régimen de propiedad horizontal del Conjunto, debe hacerse mediante escritura publica.
Con la escritura primaria del Conjunto, se debe saber si el Conjunto es mixto. Si no está denominado asi en la escritura, les sugiero que no lo cambien. Eso implica muchos conflictos con relación a la parte tributaria y otros.
Los tipos de negocio que puedan funcionar en los locales, se puede extractar del “uso del suelo”, solicitado a planeación distrital o curaduría urbana (tiene su costo, no alto).Y para ese sector, según dirección, el comercio autorizado será de acuerdo con la ley 142/94, Dec. 619/00, Dec. 263/11, Ley 232/95 (comerciantes deben cumplir con el uso del suelo).
diciembre 11th, 2020 a las 6:24 pm
¿En que norma jurídica o ley obliga a conjunto residencial de propiedad horizontal con 15 años de entregadas zonas comunes ceder al municipio gratuitamente parte de estas?
diciembre 11th, 2020 a las 7:47 pm
Me parece que se debe referir más a AREAS DE CESIÓN. Esto debe constar en la matrícula primaria del Conjunto.
Ver estas normas.
Acuerdo 06/90, Dec. 737/93; La Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997 (Art. 13 Num. 2), así como el Decreto 1469 de 2010 (Art. 57) hablan de cesiones urbanísticas gratuitas para espacio público (antes cesiones tipo A) y de áreas comunales o equipamientos colectivos (antes cesiones tipo B).
diciembre 15th, 2020 a las 6:25 pm
¿Es lógico que 1980 Planeación Municipal aprueba a la EDUB constituir Conjunto Unidad Residencial Propiedad Horizontal y en el 2018 ordene retirar cerramientos con tutela colectiva de locales y negativa en las 2 instancias para retirar rejas?
febrero 19th, 2021 a las 7:32 am
¿Lógica vs Justicia?
He ahí el dilema, los jueces pueden no saber de un tema en específico, pero se asesoran de las entidades correspondientes o de auxiliares de la justicia.
Son temas álgidos, pues las normas cambian y es por ello que cada vez los Administradores, los Consejeros y las personas gomosas (como Yo) de este tema tan apasionante de PH, es que debemos escudriñar y estar actualizados constantemente sobre todo las incidencias de esas nuevas normas con respecto a nuestras PH.
enero 14th, 2021 a las 5:25 pm
hola buenas tardes , queria preguntarles si en un edificio, de 10 apartamentos, el cargo del administrador lo peden ejercer de forma rotativa cada uno de los propietarios, por un periodo de 1 mes. esto es permitido por la ley. muchas gracias.
nunca se relizan asambleas,pero tiene personeria juridica y la inscripcion en la respectiva Alcadia y se nombro una propietario como administrador en el año 2014, pero a la fecha no se ha actualizado. muchas gracias.
febrero 4th, 2021 a las 7:16 am
Yanet
En la ley 675/01 art. 50, dice que el Administrador lo eligirá la Asamblea para un periodo que se prevea en el reglamento de copropiedad.
Pero observe asuntos prácticos:
Un periodo de un mes, me parece muy poco para tamaña responsabilidad endilgada a un administrador (lo dice la misma ley “responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros”), me parece que debería ser por un año.
el estar cambiando mes a mes el administrador, implicaría que mes a mes debería registrase en la Alcaldía esa Representación Legal, y no creo que sea conveniente.
El administrador debería “rendir cuentas” de su gestión ante los demás copropietarios, y sería un desgaste hacer reuniones cada mes para ello, etc.
Tal vez por lo pequeño del edificio tomaron esa determinación, pero hay que ver muchos asuntos de responsabilidades civiles.
enero 14th, 2021 a las 5:39 pm
buenas tarde. quisiera preguntarles lo siguiente: soy propietaria de un apto en un edificio pequeño, no tiene vigilancia de dia ni de noche, para el aseo de este se cuntrato a una señora mediante la suscripcion de un contrato individual de trabajo a termino indefinido- cuyo cargo u oficio es; oficios varios.
la señora fuera de hacer el aseo del edificio nos entrega a los residentes la correspondencia, y demas documentos como recibos de servicios, pero cada ves que nos entrega algo nos hace firmar a todos un cuaderno de su propiedad, cuando se termina uno , lo guarda para ella en su casa, e inicia otro, mi pregunta es ella puede solicitarnos que firmemos dicho cuaderno , nosotros tenemos la obligacion de firmar ? mil gracias
febrero 4th, 2021 a las 7:23 am
Preocupada
En algunas propiedades horizontales, hay vigilancia contratada y los guardas de seguridad tienen unas minutas (libros de registros), en los cuales registran cosas como entrada y salida de carros, de visitantes y otro de correspondencia; en este último se registra a quién se le entregó, correspondencia, recibos de servicios públicos, encomiendas, paquetes, etc.
El cuidado que Usted debería tener es saber que firma.
La señora en mención, tal vez, usa los cuadernos para registrar que si entregó lo que iba destinado para tal o cual persona.
enero 21st, 2021 a las 4:37 pm
BUENAS TARDES, } tengo una pregunta, tengo una propiedad en un segundo piso el cual antes era un local comercial, ya deseo reformarlo para vivienda, el primer piso existe un local comercial y el uso del suelo en la escritura figura como comercial, que debo hacer para cambiar la destinación del uso del suelo, para mixto ya sea para vivienda o comercio
febrero 4th, 2021 a las 7:26 am
Pepito
Falta más información, para opinar.
Es un edificio o Conjunto mixto, o es solo de oficinas o comercial; están bajo ley 675/01, hacen Asambleas, entre otra información.
enero 25th, 2021 a las 4:31 pm
Buenas tardes,
Un revisor fiscal de una propiedad horizontal, puede enviar carta en cualquier momento a todos los propietarios, poniendola en su buzon de la propiedad ?
Sus informes no deberian ser al Consejo de la Admon o en la asamblea ?
El revisor fiscal de nuestra propiedad, envió carta a los 70 propietarios con contenido conrtoversial y no ecuanime invitando a la discordia; por lo que quiero evaluar si cabe una sancion etica.
febrero 4th, 2021 a las 7:30 am
Eddy
Me parece que el Revisor Fiscal, en lugar de estar (como dice Usted) promoviendo discordia entre los Copropietarios, debería citar a Asamblea Extraordinaria para exponer y debatir el tema del cual él está informando a los Copropietarios.
enero 29th, 2021 a las 6:02 pm
311 copropietarios de P.H. No ejercen dominio sobre sus terrenos escriturados y registrados en ORIP. Se obligan al pago por expensas comunes.
febrero 26th, 2021 a las 1:00 pm
Buenas tardes.
La asamblea de propietarios aprobó el cambio de nombre del conjunto. Qué proceso toca seguir ahora para hacer efectivo dicho cambio?
marzo 3rd, 2021 a las 10:39 pm
Miguel 5 estrellas
Elevarlo a escritura pública.
Llevar acta de asamblea, mediante la cual se decidió eso.
Luego eso se lleva a Notariado y Registro, para se anote en el certificado de libertad y tradición de las escrituras, matríz y de cada Unidad privada.
marzo 6th, 2021 a las 3:17 pm
Clarísimo, muchas gracias!
marzo 5th, 2021 a las 12:53 am
Buenas noches,
Edificio PH mixto, es habitado hace tres años y hace dos años se está pagando administración, el consejo de administración no quiere invertir en el mantenimiento de las zonas comunes pues alega que no se ha hecho entrega del edificio. En varias ocasiones la constructora ha hecho los trámites respectivos para entregar el edificio pero el presidente y el administrador dilatan la entrega; se ha tratado en asamblea de propietarios retirarlos del consejo de administración pero no aceptan, además tienen intereses personales para desacreditar la constructora. Es inminente el deterioro del edificio por falta de mantenimiento. Que argumentos y norma se puede aplicar para que el consejo de administración cumpla lo establecido en la ley 675 de 2001: específicamente mantenimiento y sostenimiento de zonas comunes de la propiedad horizontal.
abril 5th, 2021 a las 8:35 pm
Gloria
Que pena con Ustedes, pero no entiendo lo de “…no aceptan..”
El retiro de un Administrador y el presidente del Consejo de Administración, no es de querer ellos, o de no dejar ellos, es que Ustedes como Asamblea los cambien y punto.
Lo pueden hacer por Asamblea. El Acta la llevan a la Alcaldía para la Representación Legal.
abril 9th, 2021 a las 2:21 am
He ahí el problema, cuando una asamblea no decide la desvinculación de una administración que quiere mantenerse por años con cantidad de falencias, qué se puede hacer? De antemano muchas gracias por tan valiosos consejos.
marzo 5th, 2021 a las 12:54 pm
Vivo en un conjunto que leva 12 años en construcción, ya tiene mas del 50% pero el constructor y representante legal se niega bajo miles excusas a entregar. a esto súmele que él es quien elige el administrador pero lo pagamos los copropietarios con los aportes que hacemos con los pagos de administración. ¿puede una constructora demorarse tantos años en esa construcción?, ¿ante quien acudimos para hacer que entregue el conjunto?, ¿debería el de su plata pagar el administrador, ya que el es quien lo nombra?
abril 5th, 2021 a las 8:49 pm
Odeth
Se debe conocer a que se refiere Usted, cuando dice “…más del 50%…”.
¿Ya terminó todo el Conjunto, y ya vendió más del 50%?
Si la respuesta es “si”, solicitar la entrega del Conjunto (creo Yo ante la Alcaldía, o en su defecto contratar un Abogado para los trámites judiciales, si es el caso).
El constructor (con base en la pregunta) como es dueño de menos del 50%, pues debe contribuir con el pago de lo que le corresponde por coeficientes para la Administración.
marzo 20th, 2021 a las 11:34 am
Buen día,
Tengo la inquietud sobre las cuentas por cobrar por un daño, al no ser una sanción por convivencia ¿debe enviarse la ND con factura de lo que se pagó por el daño y además debe quedar una cuenta por cobrar en la contabilidad separada de CXC por cuotas de administración? y en la cuenta de cobro de la administración ¿debería estar siempre separada al cobro de administración esa deuda con sus respectivos intereses? Al fin la cuenta por pagar no es por cuotas de administración.
abril 5th, 2021 a las 8:55 pm
Mariana
Yo de contabilidad, muy poco, pero según lo que observo, me preguntaría ¿Para ese cobro, ya se hizo un debido proceso? ¿Ya quedó por escrito que el propietario a quien se le va a cobrar una deuda por un daño, asumió por escrito ser el causante del daño y pagar por ello?
marzo 23rd, 2021 a las 2:29 pm
Buenas tardes por favor me pueden colaborar con la siguiente consulta: En la asamblea se eligio al consejo que está integrado por 5 principales y 5 suplentes, como mienbros del consejo quedaron una pareja de esposos, la señora como principal y el señor como suplente debido a que cada uno de ellos tiene un apartamento, el cosejo va a elegir el administrador pero el señor que esta como suplente manifesto la intesion de postularse como administrador, hay alguna inhabilidad para que el señor se postule?, deberian renunciar los 2 miembros del consejo por conflicto de interes antes de la eleccion?
abril 5th, 2021 a las 9:03 pm
Jorge Andrés
En mi opinión, el ser Consejero y Administrador a la vez, generaría un conflicto de intereses, por cuanto sería Juez y parte (pide y rinde cuentas); no se si en sus Estatutos hay algo sobre este tema, que los pueda orientar.
Trato de entender que el esposo, de la señora principal del Consejo, es quien se lanza como Administrador, para mí, aún si deja de ser suplente, y es elegido como Administrador, seguiría existiendo un conflicto de intereses por la afinidad de un Consejero y el Administrador.
marzo 23rd, 2021 a las 7:36 pm
Buenas tardes.
En el manual de un conjunto residencial esta establecido que el residente debe usar en su parqueadero, vehículo y/o moto y está violando esta norma ante lo cual el adminstrador le pasa carta solicitándole que saque uno de los vehículos de acuerdo a la norma y el residente procede a sacar la moto pero observa que los demás infractores hacen caso omiso a los llamados de atención respectivos y el residente en cuestión procede a entablar Tutela para usar el parqueadero para los dos vehículos y manifiesta que esta siendo perseguido por la adminstradora. La pregunta es: Estas personas pueden hacer parte del consejo de administración y el comité de convivencia? Esta situación no los inhabilita ? Gracias respuesta al mail [email protected] Gracias.
abril 5th, 2021 a las 9:10 pm
Si en los Estatutos está escrito que “vehículo y/o moto”, hay varias cosas que se deben poner en contexto.
Un vehículo es una moto, un vehículo es un carro, una camioneta, etc.
Suponiendo que dijera “carro y/o moto”, pues no veo la razón para impedirle que parquee ambos vehículos, por aquello del “y” (carro y moto).
Otra precisión que se debe hacer es, si al decir “residente” se refiere a Copropietario o a arrendatario; porque si es Copropietario, claro que puede pertenecer al Consejo de Administración y al Comité de Convivencia, pero si es arrendatario, solo podría pertenecer al Comité de Convivencia.
marzo 24th, 2021 a las 11:21 am
Buenos días, tengo una deuda con las cuotas de administración y estoy en el trámite de negociar un acuerdo de pago, pero el consejo de administración dice que van a tratar el tema del acuerdo de pago en la asamblea general de propietarios para que todos voten si es aceptado o no dicho acuerdo, esto si se puede hacer?
abril 5th, 2021 a las 9:14 pm
Javier Andrés
Eso depende mucho de los Estatutos, porque si en ellos está estipulado el proceso para llegar a acuerdos de pago en la forma planteada, pues habrá que someterse a ello.
Pero si los Estatutos o en una Asamblea se le otorgó ese derecho al Consejo, pues no deberían esperar hasta una Asamblea, a no ser que la hagan extraordinaria y contando con las opciones actuales.
marzo 24th, 2021 a las 2:41 pm
En Asamblea de Propietarios, de un conjunto residencial, es legal, que aprueben el aumento de cuota de Administración por dos o mas años siguientes?
Ya que se desconoce el aumento legal que el Gobierno hace de manera anual.
Gracias.
abril 5th, 2021 a las 9:19 pm
Yazx
El gobierno no aumenta las cuotas de administración, pues eso solo lo puede hacer la Asamblea.
Aumentar por dos o más años, la cuota de administración me parece un exabrupto y un error aceptarlo de esa manera, debido sobre todo a las necesidades de cada Conjunto y teniendo como base los incrementos del IPC y salario mínimo (por cuanto casi un 50% del presupuesto, está representado en el rubro de vigilancia).
marzo 26th, 2021 a las 5:25 pm
Buenas tardes, tengo una inquietud, si es posible me puedan colaborar con la repuesta.
En un conjunto residencial, el consejo y la administración pueden sólo enviar la citación a los copropietarios residentes y a los no residentes no invitarlos, por no estar al tanto de la problemática presentada en el inmueble.
Es legal o ilegal
Quedo atenta a su respuesta.
Mil gracias.
abril 5th, 2021 a las 9:26 pm
Nydia
La ley 675/01 (Art. 39 parágrafo 1o), obliga que a todos los Copropietarios, se les debe enviar la citación, sea este residente o no.
abril 8th, 2021 a las 2:21 pm
Buenas tardes.
Tengo una inquietud, puede el administrador y el consejo de administración modificar un rubro del presupuesto el cual a sido aprobado mediante asamblea.
Es legal tener personal laborando en la propiedad horizontal sin tener un contrato firmado y mas cuando es por un periodo de 30 dias.
abril 11th, 2021 a las 2:45 pm
Carsan
No entiendo a que se refiere lo del cambio del rubro, ¿Se sobrepasó un gasto?, o ¿Crearon un nuevo rubro?
Por conveniencia legal, debería firmarse un contrato, más aún si es por 30 días.
abril 13th, 2021 a las 8:34 am
jaroacu buenos dias
El cambio en rubro es:
En asamblea realizada a principios del mes de marzo de 2021, se aprobó un gasto por un valor mayor sobre un servicio el cual fue aprobado en asamblea.
La nueva administración y el consejo de administración modificaron el rubro disminuyendo el servicio y por ende disminuye el valor de la factura.
Al disminuir este servicio disminuye el valor de la cuota de administración y considero que realizaron esta modificación de forma ilegal sin la debida aprobación del la asamblea general.
abril 13th, 2021 a las 9:11 am
jaroacu buenos dias
El cambio en rubro del presupuesto es :
En asamblea realizada a principios del mes de marzo de 2021, se aprobó un gasto para un servicio.
La nueva administración y el consejo de administración modificaron el rubro disminuyendo las horas del servicio, por ende debe disminuir el valor de la factura mensual y disminuir el valor de la cuota de administración.
Mi inconformidad es que la nueva administración se esta saltando la ley 675 de 2001, cuando dice que el máximo órgano es la asamblea de copropietarios.
Q
abril 13th, 2021 a las 9:17 am
jaroacu buenos dias
El cambio en rubro es:
En asamblea de administración realizada a principios del mes de marzo de 2021, se aprobo un gasto.
La nueva administración y el consejo de administración, lo modificaron disminuyendo las horas del servicio, lo cual disminuye el valor de la factura y el volar de la cuota de administración.
Mi inconformidad es que se saltando la ley 675 de 2001, ya que es facultad del asamblea de copropietarios aprobar el presupuesto.
Que procedimiento debo seguir?
abril 9th, 2021 a las 2:58 am
Muchas gracias por la información tan valiosa. Tengo varias preguntas de situaciones que he presenciado en asambleas y no veo estas en los comentarios y tal ves puedan servir para despejar dudas para muchos en el futuro.
1.. La revisora fiscal lleva 6 años. En la asamblea actual se postularon tres nuevas revisoras fiscales, pero la revisora en mención no se postuló sino que asumió que bastaba tener su hoja de vida en la oficina y asegurar una reelección. Hubo muchos vacios al respecto en la asamblea, nadie supo responder la norma, al final intervino el de la plataforma digital, cosa que no le correspondia, diciendo que la primera opción era votar por la reelección, y esto fue suficiente para ir a la reelección donde ganó. Hay una regulación para esto? ¿en una terna para votación se debe cumplir unos horarios y unos terminos para continuar y no necesitar la postulación? Con qué causa se puede soportar para convencer a una asamblea de no reelegir a un revisor fiscal y en su defecto a impugnar la decisión?
2. La administración el año pasado contó que la empresa de vigilancia donó un bBQ. un copropietario dijo que esto era ilegal recibir dádivas de los proveedores. En la asamblea actual contó que ya construyo el bbQ con fondos de remanentes y la construyeron justo al lado de la PTAR, sin revisión técnica o por lo menos aplicar el sentido común. En la asamblea los copropietarios se manifestaron de que es imposible hacer ahí asados por el mal olor y otro dijo que esto era muy peligroso. Qué opinión tiene al respecto y si esto es causa de dolo para poder destituir al administrador?
3. Una señora copropietaria de un apartamento y dueña de su garaje lo ha destinado para que su hermano guarde ahí su carro, administración dice que en su parqueadero solo debe permanecer un vehículo que sea de su propiedad y este en la tarjeta de propiedad el debido nombre. Que piensa al respecto? con todo lo que aprendí hoy aquí creo que me va a decir que mire los estatutos…jejeje Aunque para mi es valido que el copropietario es libre de usar el parqueadero o a quien él o ella decida.
4. Ahora hago parte del consejo de administración, me gustaría que me asesora de cual es el talón de Aquiles de una administración y un revisor fiscal, para lograr su destitución? ¿Dónde debo poner mi atención para buscar la falla y sea un motivo válido y justificable para presentar a los demás?
5. Por qué siempre se postulan y hasta se pelean los cargos los mismos o las mismas al consejo de administración?? Es curioso que hasta solicitan pedir certificados de estudios para la idoneidad de poderse postular al consejo los futuros aspirantes. Es esto equitativo?
Muchas gracias y disculpe tantas preguntas.
abril 11th, 2021 a las 3:10 pm
Giani
1) Quien preside la Asamblea debe someter a votación todas las propuestas que se presenten, en especial cuando se han hecho previamente convocatorias para elección de Revisor Fiscal, o si algún Copropietario lleva por ejp la hoja de vida de un posible Revisor Fiscal, este propietario debe pedir que se someta a consideración su propuesta.
2)¿El Consejo de Administración dio permiso para esa construcción en ese sitio? ¿o los Copropietarios que se dieron cuenta de esa futura instalación porque no detuvieron su construcción? Por salubridad considero que no debería haberse construido cerca a ese PTAR.
abril 13th, 2021 a las 1:01 am
Hola, muchas gracias por responder ya que es muy vital para mi su concepto. Cuando se tocó el punto de revisor fiscal.. la administradora mostró rapidamente tres nuevas hojas de vida, casi no las alcanzamos a leer y nunca las envió previamente al correo de [email protected] Una propietario intervino y preguntó que porque se hablaba de reelección si la revisora fiscal no envió su hoja de vida y no hubo un tiempo de cierre de terna. Una moderadora de la plataforma de zoon que contrató la administración sin previo aviso, intervino en la reunión con su voz y dijo que por experiencia en otras asambleas, tenia prioridad la reelección y esto fue suficiente para que quedara practicamente reelegida. Hay un factor que lastimosamente lo veo en las asambleas y es que la gente, los mismos dueños siempre dicen: Avancemos que nos va coger la media noche y no son conscientes de que esta en juego su propiedad.. Así que se llevó a votación como motilando un bobo y quedó de nuevo la misma persona en el cargo.
En otra asamblea que asistí en estos dias, no hubo mas candidatos para revisoria fiscal, y le halaron las orejas al administrador porque era obligatorio que él llevara otras hojas de vida para revisar y entonces tocó quedar con el mismo sin otra opción. Entonces en ese momento, hice la pregunta a modo de ejemplo y los que saben de estos temas, respondieron que en esos caso se puede impugnar la asamblea bajo el concepto de que no hubo la suficiente información y se convierte en una falencia. Quiero saber como hacer la impugnación.!! Hoy tuvimos de nuevo reunión de consejo al cual me postulé y quedé de presidenta. Cuando toqué este punto ( que no estaba en el orden del dia), el administrador hizo moción de orden y prácticamente me cayó, diciendo que esos temas ya habían quedado cerrado y que eso se salía del tema. Ahí respondo uno de sus preguntas de porqué quiero que salga. Nos ha regañado a gran mayoría de personas de la coopropiedad y no ha habido forma de sacarlo ya que se está conviritendo en un problema.
Ahora, Es verdad que a las reuniones de consejo es obligatorio que esté la administración??? Según dice el contrato de administración dice, que tanto la administración como la revisora fiscal y la contadora debe estar, osea que nosotros como propietarios no tenemos privacidad de hablar sobre nuestros bienes?? a mi ya me da hasta miedo llamar a las otras personas del consejo. Es más, es la administración quienes citan, ponen los puntos a tratar, llevan todo el control de la reuníón, tienen el mando de la plataforma, silencian los microfonos, tienen los telefonos de los demás. Adicional viven en otra ciudad, no tienen horario y cuando deciden venir es que se tratan los temas porque todo lo manejan a control remoto y no hay forma de entrar a la oficina, revisar los libros, las actas. En fín mi deseo es poner punto final a esta problemática. Ahora bien, Quién decide terminar el contrato de administración? la asamblea o el consejo?
Muchas gracias por atender estas inquietudes que en realidad me tienen muy preocupada y son dudas que nadie sabe responder y alguna información en internet es puntual pero no trata toda la realidad.
abril 16th, 2021 a las 6:58 am
Suspensión provisional del acto impugnado.
En la demanda de impugnación el interesado podrá solicitar la suspensión de los efectos que produce la decisión demandada en los términos del mismo artículo:
Quien pretende la suspensión provisional de tales actos tendrá que justificar ante el juez la necesidad de tal suspensión, siendo el juez autónomo para decidir al respecto.
Legitimados para impugnar las decisiones de la asamblea.
Los legitimados para impugnar o demandar un acto o decisión de una asamblea son por lo general los socios, los administradores y el revisor fiscal cuando lo haya.
Señala el código de comercio en el artículo 191 en su primer inciso:
El mismo artículo contempla el término para impugnar y es el mismo término que señala el código general del proceso.
Causales por las que se puede impugnar una decisión de la asamblea.
Generalmente las causales por las que se pueden impugnar las decisiones de una asamblea o junta de socios, se deben a que son contrarios a la ley o al reglamento.
No se puede impugnar una decisión simplemente por no estar de acuerdo con ella, o por ser inconveniente financiera o administrativamente, sino porque se cree nula o ineficaz en razón a la inobservancia de lo establecido en la ley o el reglamento que gobierna la organización privada.
Para impugnar una decisión deberá contarse con dos meses después de realizada la Asamblea.
abril 16th, 2021 a las 7:11 am
El Consejo de Administración, para sus asuntos internos debería reunirse sin la presencia del Administrador (por ejp cuando Usted dice que quieren tratar un tema como el de la idoneidad, la mala gestión de un administrador que conlleva a su cambio, o problemas entre Consejeros, etc.).
Para el caso de una RENDICIÓN DE CUENTAS (análisis informes de gestión administrativa, cartera morosa, estados financieros), si debería estar presente el Administrador y/o el Contador y/o el Revisor Fiscal.
Por lo que Usted dice, si en su Conjunto hay Revisor fiscal, es porque el Conjunto es Mixto, y en este caso el Consejo de Administración es quien elige o retira de su cargo a un administrador, a no ser que el Conjunto sea residencial pero necesitan tener Revisor Fiscal.
Giani, no soy Abogado, ni Administrador de empresas, ni Contador, soy un simple gomoso del tema de P.H., y por experiencia en el Consejo de Administración, así como Administrador y asistente de muchos seminarios, quiero aportar lo poco que se sobre este complejo y fascinante mundo de la P.H.
abril 11th, 2021 a las 3:58 pm
3) Como el garaje es propiedad privada, la señora puede hacer lo que le convenga.
abril 11th, 2021 a las 4:08 pm
3) El garaje es una propiedad privada y com tal la señora puede hacer con él, lo que mejor le convenga.
4) ¿Porque quiere sacar al Administrador y al Revisor Fiscal? ¿O es que se notan deficiencias en las labores de estos colaboradores?
5) Hay muchas razones por las cuales la gente se postula como Consejero. Por ejp. cuando en la Asamblea se pide la postulación para este órgano de control, la mayoría esconde la mano y deja que otros se postulen; otros tienen intereses personales (tal vez hay alguna prebenda para ellos-en los Estatutos). De todas formas la Asamblea es quien decide, puede que presenten certificados pero si la Asamblea decide que por muchas certificaciones que tengan, no los reeligen o no los eligen, pues ni modo.
abril 9th, 2021 a las 8:02 am
Buenos dias
Teniendo en cuenta que el administrador es quien representa la persona jurídica, este puede celebrar contratos sin que haya acreditado su representación legal ante la entidad competente, o basta solo con que el consejo de Administración lo haya nombrado?
Muchas Gracias
abril 11th, 2021 a las 2:59 pm
Pepe
En mi opinión, una prueba legal para demostrar la representación de la persona jurídica serían las actas de asamblea (si es elegido por esta) o en las actas de consejo (si es elegido por este).
Otra cosa sería el caso en que se requiera hacer una demanda, pues el Juez pedirá la Representación Legal expedido por Alcaldía.
abril 11th, 2021 a las 3:54 pm
Para la firma de contratos me parece que se puede respaldar con las actas de asamblea (si fue esta que eligió al administrador) o acta del Consejo de Administración (si fue este quien lo eligio).
Para una demanda interpuesta, si debería presentarse el certificado de la Alcaldía.
abril 12th, 2021 a las 9:55 am
Buen día, mi pregunta va dirigida a que si el tesorero quien fue reconocido hace 1 año por medio de Acto Administrativo, puede ser elegido por medio del Consejo de Administración como Administrador sin haber renunciado a su cargo como tesorero, y que el administrador que fue elegido el año pasado (2020) ya se le termino el contrato y por eso se ve la urgencia de nombrar a nuevo administrador que es el tesorero.
Gracias.
abril 16th, 2021 a las 7:15 am
María Angélica
Si el Conjunto es Residencial, quien debe elegir el Administrador es la Asamblea.
Si el Conjunto es mixto, quien debe elegir el Administrador es el Consejo, pero el Tesorero debería dejar su puesto oficialmente.
mayo 18th, 2021 a las 2:50 pm
Muchas gracias por la información pero tengo otra pregunta y es si la señora que pertenece al consejo de Administración ante quien debe pasar la renuncia, para que pueda ser nombrada como administradora.
Ante la Asamblea general o ante el Consejo de Administración y en que norma lo puedo encontrar. agradezco la atención prestada al mismo
mayo 18th, 2021 a las 2:54 pm
ya que tanto en la ley 675 de 2001 como en el reglamento de la propiedad en la funciones de la Asamblea General dice: Elegir y remover los miembros del Consejo de administración y, cuando exista, al Revisor Fiscal y su suplente, para los periodos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal, que en su defecto, sera de un año.
abril 14th, 2021 a las 9:42 am
Los inquilinos de un inmueble en un conjunto cerrado colocaron un bar restaurante, uso que no es adecuado para el conjunto, que es residencial, el propietario no ha querido pedir el inmueble, pues solo le interesa recibir su pago. Se puede tomar alguna acción contra el propietario del inmueble?
abril 16th, 2021 a las 7:24 am
Claro que se puede tomar una acción contra ambos, el inquilino y el propietario, porque están dándole un uso indebido al inmueble, por aquello del uso del suelo.
Se debe seguir un debido proceso, invitando primero a que desmonten ese bar-restaurante y si esto no es efectivo, se debe seguir con los MASC (Métodos Alternativos de Solución de Conflictos), y si eso tampoco sirve, pues ya tocará un demanda civil.
abril 17th, 2021 a las 12:34 pm
Consulta, la propiedad esta a nombre de mi esposa y mio, asi esta en registro certificado de tradicion y libertad, para asisitir a la asamblea general de copropietarios, puede asistir uno de los dos sin necesidad de que medie un poder para tal fin?
abril 20th, 2021 a las 7:39 am
Peter Antonio
Claro que puede asistir cualquiera de los dos, sin necesidad de poder de representación del otro.
Art. 37 Ley 675 de 2001″…La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados…”
abril 26th, 2021 a las 9:58 pm
Buenas noches, mi duda es la siguiente puede un miembro del cosejo de administración, contratar como proveedor con las administración.
mayo 10th, 2021 a las 7:27 am
Carlos
En mi opinión, no debería hacerlo, por aquello de ser arte y parte; me explico, al ser consejero estaría mediando entre el Administrador y, los copropietarios o residentes; y en caso de tener alguna falla como proveedor, sea por servicio o por insumos, pues no podría entrar a dirimir sobre ese asunto en particular.
mayo 3rd, 2021 a las 7:10 pm
Hola, en la parte que dicen:
“No puede ser miembro del consejo de administración un arrendatario o un morador no propietario, a no ser que actúe como representante de un propietario, pues a ley claramente señala «propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados».”
Considero que cuando dicen “representante” se refieren a “Delegado”. Un pequeño detalle que puede generar desinformación. Pues una cosa es delegado, y otra representante. Me confirman por favor?
mayo 10th, 2021 a las 7:31 am
Juan M
Pero por favor explíquenos, según Usted, cual es la diferencia entre Delegado y Representante, para poder entrar a opinar al respecto.
mayo 15th, 2021 a las 6:49 am
Juan M
Cuando algún propietario, no puede asistir a una Asamblea y le da poder de representación a alguien, considero que está delegando en esa otra persona, su intervención en la Asamblea, es decir para que en reemplazo de él, firme la asistencia, pida la palabra e intervenga en la reunión, vote, entre otros.
Pero si además de eso, en el poder de representación, se especifica que en su nombre puede “lanzarse” para ser miembro del Consejo, pues ya sería un poder más específico.
Para la parte legal, se debe tener en cuenta que en las Actas de Asamblea y de Consejo, el nombre que debe aparecer es del propietario y no del delegado. En estos casos, podría ser que al escribir el nombre del propietario en las Actas, se le agregara al lado un paréntesis con letras como (PP=por poder); (R=representado); (D=delegado), o cualquier otra forma de expresar que el propietario está siendo “reemplazado por”.
mayo 23rd, 2021 a las 1:27 pm
Buenas tardes, me gustaría que ustedes me aclaren en donde puedo encontrar si hay limitaciones para que una persona propietaria de un Apt en PH pueda participar en el consejo de Administración por mas de (3) periodos consecutivos.
Gracias,
mayo 23rd, 2021 a las 8:42 pm
Aura
Las limitaciones deben estar en los Estatutos.
Hay muchas situaciones que permiten una renovación constante de los Consejeros, por ejemplo, en el momento en el cual se solicitan postulantes para el Consejo, en la mayoría de Conjuntos nadie quiere comprometerse a pertenecer al Consejo y por costumbre hay voces que dicen “que sigan los mismos consejeros”, sin una propuesta concreta.
En los Estatutos pueden haber ciertas limitaciones como: no puede ser Consejero un deudor moroso, un propietario no residente, un propietario que sea renuente con sus faltas a la convivencia, etc.
mayo 24th, 2021 a las 12:40 pm
Buen día; tengo la siguiente duda si en la asamblea de 150 copropietarios, hubo un 51% de asistencia y de ellos el 33% aprobó el presupuesto donde se incluye el aumento de la cuota de administración.
Pero en nuestro reglamento de propiedad horizontal, estipula claramente que para el aumento de ese punto, si supera y esta por encima del porcentaje decretado por el gobierno nacional para el salario mínimo legal vigente, se exige una mayoría calificada del 70% de los coeficientes que integran el conjunto. Entonces esa decisión se puede Impugnar?
mayo 25th, 2021 a las 7:20 am
Jeferson
Mi opinión es que SI, se puede impugnar dicha decisión.
Se incumplió con los Estatutos, puesto que según lo expuesto por Usted, para que se aprobara la cuota de administración, si el porcentaje de incremento supera el SMMLV, se debe contar con la MAYORÍA CLAIFICADA del 70%; es decir debió ser aprobada por aproximadamente 105 copropietarios.
Pero según Usted nos comenta, quienes aprobaron la nueva cuota de administración, fueron aproximadamente 25 copropietarios.
Me parece muy exigente esa mayoría calificada, que quedo en los Estatutos, para la aprobación de la cuota de administración.
mayo 27th, 2021 a las 7:54 am
Pero nos dicen que no se puede impugnar dado que la ley 675 prevalece sobre el Reglamento de Propiedad Horizontal y que reza PARÁGRAFO 1º. En ningún caso las disposiciones contenidas en los
reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas
imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no
escritas.
y en su ARTÍCULO 46. Decisiones que exigen mayoría calificada. Como excepción a la norma general, las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de
copropiedad que integran el conjunto: Y NO APARECE LA DE LA CUOTA DE ADMINISTRACION o EXPENSAS.
Más en nuestros estatutos si se establece el porcentaje de aumento minimo y el de votación por mayoria calificada.
ENTONCES ALLI SURGE MI DUDA QUE PREVALECE LA LEY 675 SOBRE EL REGLAMENTO DE LA UNIDAD O VICEVERSA.
Esto determina si podemos o no impugnar.
DE ANTEMANO MUCHAS GRACIAS POR SU RESPUESTA.
mayo 27th, 2021 a las 7:18 am
jeferson
Me quiero referir a la mayoría calificada del 70% para la cuota de administración si se pasa del incremento del SMMLV, estatuido por el gobierno.
Dicen los expertos que el presupuesto se debe basar en varios factores, entre ellos por la ejecución presupuestal de la anterior vigencia, y por los futuros gastos o inversiones de la vigencia futura, por eso es necesario que cada uno de los copropietarios analicen el porque se incrementa una cuota de administración por encima del SMMLV.
El paso del tiempo sobre las áreas y bienes comunes, hacen mella en estos elementos, por eso para mantenerlos bien sin dejarlos deteriorar, se debe tener en cuenta que los costos también varían cada año.
junio 1st, 2021 a las 3:09 pm
Imperativo, significa que si se va a tomar una decisión SOBRE cualquiera de los 10 numerales de ese artículo 46, necesariamente deberá cumplirse con el 70%.
Como lo de la cuota de administración NO ESTA contemplada en ese artículo de la ley, los Estatutos priman porque, para ese tema, NO están en contra de la Ley 675/01. Es más eso se lo debería decir el Abogado que interpondrá la demanda, y será el Juez que determine quien tiene la razón.
No entiendo porque, ni quien le dice que no se puede, porque la interpretación que yo le doy, es que si se hace un reglamento que cambie el porcentaje para aprobar uno o varios asuntos determinados en ese artículo 46, pues ahí si se estaría en contra de la ley (“lo que no le está expresamente prohibido, le está permitido”)
junio 16th, 2021 a las 3:13 pm
“la ley colombiana es clara en el tema y en propiedad horizontal el responsable por los inquilinos y visitantes es el propietario del inmueble.”
Quiero saber que tan cierto es esta afirmación de la administración de un conjunto donde se genero una explosión al interior del apartamento , cayendo los vidrios de la ventana sobre dos automóviles. la inquilina no tiene como pagar los daños y la administración esta cobrando al propietario NO RESIDENTE.
Muchas gracias
junio 23rd, 2021 a las 2:42 pm
Malena
Que por favor la Administración le señale exactamente en que ley y que artículo, se estatuye que el propietario responde por los visitantes y arrendatarios.
Tratando de darle solución a lo aquí planteado, en su Conjunto pueden afectar la póliza de seguros por RCE (Responsabilidad Civil Extracontractual).
Recordemos que el propietario quien arriende su vivienda, cede el uso y goce de esta al arrendatario.
noviembre 23rd, 2021 a las 10:14 am
Buenos días una pregunta en que casos específicos la administración exige el certificado de libertad y tradición de los propietarios de casa para tomar decisiones
junio 21st, 2021 a las 10:54 am
Si en un conjunto residencial el administrador renuncia y no se ha realizado la Asamblea General y los propietarios solicitan al presidente del consejo que la convoque, cuanto tiempo tiene para citar a asamblea? en caso que se niegue pueden los propietarios solicitar la asamblea con cuanto tiempo?
gracias.
junio 23rd, 2021 a las 2:54 pm
Paty
Yo recurriría al inciso 2° del artículo 40 ley 675/01.
En su caso, se puede hacer la reunión en cualquier día, hora o lugar, sin previa convocatoria.
Claro está que si se quieren hacer bien las cosas, pues utilicen siete días o 15 días calendario para poder informar a los copropietarios sobre los puntos a tratar, entregar los documentos (informes de gestión, estados financieros, etc), para que se tomen las mejores decisiones.
julio 7th, 2021 a las 4:57 pm
Que se debe hacer cuando no se impugno a tiempo las decisiones de Asamblea y estas son contrarias a la ley y el reglamento como tambien algunas de las desiciones son ilegales?Gracias
julio 11th, 2021 a las 5:13 pm
En mi opinión, no se podrían impugnar esas decisiones.
No se si pueda iniciar otro tipo de proceso judicial ante un juez, en el cual se demuestre que las decisiones fueron contrarias a la ley y los reglamentos, y sería el juez quien determinaría si esas decisiones fueron ilegales.
enero 17th, 2022 a las 9:08 pm
Ya sabemos que las decisiones contrarias a la ley y a los reglamentos se pueden demandar ante un juez civil municipal mediante un proceso de unica instancia. Pero tambien debemos tener en cuenta que la misma ley 675 establece que las decisiones contrarias a la ley, se deben tener por no escritas. “…Art. 5…. Parágrafo 1°.de la ley 675/01 “En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso, se entenderán no escritas…”. En cuanto a las decisiones de asambleas o consejos, contrarias a la ley debera la controversias ser definbidas por un juez civil municipal
julio 8th, 2021 a las 2:14 pm
Si una propiedad Horizontal legalmente constituida como comercial desea cambiar a mixta, ante quien o como se realizaría este cambio?
julio 11th, 2021 a las 5:01 pm
Hay asuntos a tener en cuenta, como el uso del suelo de esa PH, yo creo que en la curaduría le podrían ayudar con eso, para saber si se puede o no convertir en mixta.
Si hay un visto bueno, eso se llevaría a Asamblea, y me parece que se debería contar con una aprobación calificada del 70% del total de coeficientes de la PH, no de los asistentes.
Luego eso se elevaría a escritura pública.
julio 10th, 2021 a las 4:32 pm
El Revisor Fiscal en una Unidad Residencial para asegurar el pago de sus honorarios con qué persona debe firmar? Y qué tipo de documento? El Revisor Fiscal también se debe registrar en la Alcaldía?
julio 11th, 2021 a las 4:49 pm
No entiendo lo de “con que persona debe firmar”.
La Asamblea elige el revisor Fiscal, esta acta se lleva a la alcaldía, junto con la aceptación del revisor fiscal; debe especificarse el número de su Matricula profesional.
Los revisores fiscales, pasan su cuenta de cobro cada mes, para el pago.
julio 12th, 2021 a las 11:10 am
Buenos días
Por ley Cuanto tiempo tiene un administrador o tesorero para emitir un Paz y Salvo de administración?
julio 22nd, 2021 a las 6:33 am
No sé si en los Estatutos de su PH, hay algún término para ello, sin embargo creería que en lo posible debería ser inmediata la entrega a la solicitud, o lo máximo al tercer día hábil, o si se hizo por derecho de petición (que hasta allá no debería llegar).
Creo que no existe una ley que determine el tiempo de entrega, para PH en la ley 675/01 no hay nada al respecto.
julio 19th, 2021 a las 12:37 pm
Buenas tardes.
Cómo se lleva a escrituras el cambio de nombre de un conjunto residencial, después de que la asamblea haya aprobado esta decisión?
julio 22nd, 2021 a las 6:29 am
Se lleva el acta de la asamblea ante un Notario Publico, y ahí continua el trámite respectivo para que quede registrado ante NOTARIADO Y REGISTRO, hasta que aparezca en el certificado de libertad y tradición del inmueble.
julio 26th, 2021 a las 5:55 pm
En una propiedad que consta de 4 pisos, 4 apartamentos en total y que no se lleva como una propiedad horizontal, pues no se ha acordado cobrar unas cuotas de administración, no hay parqueaderos, se tiene como zona común las escalas, que problemas se pueden presentar?
julio 28th, 2021 a las 7:29 am
Alberto
Siempre se debe estar preparado para este complejo mundo de la PH.
Cabría preguntarse ¿Quién paga el servicio de energía de las áreas comunes, como escaleras, pasillos?
¿Quién le hace el aseo a esas áreas comunes?
¿Quién reemplaza las luminarias de las áreas comunes en caso de daño de daño?
¿Como dirimen entre Ustedes los problemas de convivencia, como orines o deposiciones de mascotas en áreas comunes, así como el ruido de mascotas, o de los vecinos en sus fiestas, o cuando hacen reparaciones en días y horas no adecuadas?
En caso de un siniestro o colapso del edificio ¿Tienen asegurado el edificio contra incendio y terremoto? (recuerde los casos del edif, space de Medellín, o el más reciente en Miami)
Me imagino que no deben tener ni conserje, ni mucho menos guarda de seguridad, entonces ¿Quién responde entre Ustedes por alguién que no haya dejado asegurado la puerta de entrada principal, y esto haya permitido el ingreso y robo o asalto de los apartamentos?
No se si tienen ascensor, porque ese sería otro problema.
agosto 9th, 2021 a las 2:39 pm
El Revisor Fiscal de propiedad horizontal esta obligado a presentar y firmar un contrato de prestación de servicios?
agosto 9th, 2021 a las 3:32 pm
Claudia
Tanto como presentar, pues no debería ser, porque eso es un mutuo acuerdo entre las partes.
Si se llegase a hacer por escrito, debería firmarse por el presidente de la Asamblea (que fue el órgano que lo eligió).
Si no es por escrito, con el solo Acta de la Asamblea es suficiente, eso si debe quedar claro que la persona elegida como Revisor Fiscal, aceptó la delegación.
agosto 12th, 2021 a las 4:25 pm
En la propiedad horizontal campestre existen zonas comunes generales y otras de uso exclusivo. En reforma aprobaba en asamblea, de las zonas comunes no esenciales se sacarán cuatro lotes para la venta, y uno de ellos inicia en una zona común de uso exclusivo. El propietario de la unidad privada a la que se asocia esa zona común de uso exclusivo, indica que no se puede vender esa zona común porque es de su uso exclusivo. La Asamblea dice que sí se puede vender, ya que la zona común, aún siendo de uso exclusivo, pertenece a la persona jurídica, y está a disposición de la persona jurídica para cuando se requiera, y ahora se requiere de su venta para conseguir ingresos para reinventir en el conjunto.
Quién tiene la razón? Están las zonas comunes de uso exclusivo a disposición del propietario o de la persona jurídica de la copropiedad?
agosto 16th, 2021 a las 5:07 pm
Miguel, según la Ley las zonas comunes de uso exclusivo son de la Persona Jurídica.
Pero hay varios factores que deberían haber tenido en cuenta, antes de tomar una decisión de ese tipo, porque afectar a un solo Copropietario que tiene una zona de uso exclusivo.
El dueño de esa área, en un proceso judicial, puede argumentar cosas, como que la costumbre hace ley, que hay un debido proceso, que la PH tiene un principio de función social, que es una entidad sin ánimo de lucro.
Un proceso judicial, lleva su tiempo, el cual podría traducirse en años, así que no se porque no se analizaron todos los factores antes de tomar esa decisión, y si lo hicieron pues atenerse a sus consecuencias.
agosto 19th, 2021 a las 10:20 am
Una persona del Consejo de Administración, a su vez puede ser integrante del Comité de Convivencia del Conjunto Residencial- propiedad horizontal.
agosto 27th, 2021 a las 7:06 pm
Mariela
No es conveniente que esto suceda, porque un Consejero podría ser “arte y parte”
Si un Consejero tuviese un problema de Convivencia y es a la vez miembro del Comité de Convivencia, pues habría allí un conflicto de intereses personales.
septiembre 7th, 2021 a las 1:53 pm
En una copropiedad de menos de 5 aptos, no se elige consejo, por cuanto la Ley no lo exige, entonces quien hace las veces. Cómo se debe actuar en ese caso?
septiembre 15th, 2021 a las 7:16 am
Ana
Toda comunidad debería organizarse para bien de ella misma, podrían por analogía asemejarse a un Consejo de Administración. Lo que debe primar es el bien común y no el individual.
Usted no nos indica si la copropiedad tiene Personería Jurídica.
septiembre 23rd, 2021 a las 2:13 pm
Puede el conyuge de un miembro del consejo de administracion integrar el comite de convivencia?
octubre 17th, 2021 a las 8:31 am
La ley 675/01 no lo prohibe, pero en caso de presentarse un problema de convivencia en el cual este involucrado el Consejo, el conyuge en comento, debería apartarse de intervenir para ese caso del comité de convivencia.
septiembre 23rd, 2021 a las 7:28 pm
Cuales son los pasos para modificar los honorarios en un contrato vigente suscrito con el administrador de propiedad horizontal?
octubre 17th, 2021 a las 8:35 am
Si el contrato está vigente y no se ha terminado, no veo porque se tenga que modificar el monto de los honorarios referidos, pues estos quedaron descritos desde un principio en el contrato y por el periodo de duración del mismo; además que para la PH este tipo de contratos se basan en el presupuesto aprobado por Asamblea.
octubre 8th, 2021 a las 9:31 am
el uso mixto, se trata de dos usos del suelo, resideno cial y comercial, eso esta claro en el art. 3, no como la interpterpretacion que se le da, expresando que es diferente la destinacion y eso no lo hace mixto, est o es solo una interpretacion, edesta no obliga es la norma, lo otro un propietario no puede ser administrador bien claro la corte suprema de justicia, expresa que no lo puede ser desvirtua el contrato, y las normas de mandato, expresa que no obliga sus decisiones y es claro que el administrador toma decisiones como mandatario, como explica la corte constitucional que el administrador es un mandatario y sun funciones son de ley, no pueden ser usurpadas. no analizo mas los demas analisis a la ley, de Gerencie.com con todo respeto esto es muy delicado por su interpretacion se tiene consecuencias.
octubre 14th, 2021 a las 12:47 pm
después de realizar el pago de las cuotas o cuota que tiempo se debe esperar para entrega de los recibos de caja por parte del administrador.
2. La contabilidad del conjunto cuantos meses puede estar atrasada
3. Un propietario puede solicitar revisar los documentos que soportan balance, si si, como debe ser el proceso.
4. Si tengo Administrador y Revisor Fiscal por ser mixto también debo tener contador para que lleve la contabilidad?
octubre 17th, 2021 a las 8:47 am
1) El recibo de caja debe ser expedido, tan pronto se verifique el ingreso del pago de la cuota de administración (por ejp si se pagó con un cheque, hay que esperar que este haga canje).
2) No puede estar atrasada ni un mes.
3) Usted puede solicitar por escrito que en tal día y a la hora en la cual estará el Administrador, revisaría lo que concretamente necesite Usted verificar, porque cuestionar toda la Contabilidad sería tarea de un auditor contable y eso tiene otro tipo de implicaciones; pues la única que aprueba los estados financieros es la Asamblea General
4) Sea o no mixto, para el bien del Administrador y de la comunidad que compone la PH, la contabilidad debe llevarla un profesional del ramo.
octubre 21st, 2021 a las 9:37 pm
Cordial Saludo. Puede el presidente del consejo de administración, manifestar que no quiere continuar en el consejo y delegar a una persona que no pertenece al consejo de administración, para que lo remplace?
octubre 25th, 2021 a las 10:55 am
Julio pues no, porque la Asamblea eligió al fulano de tal y no a otro. Recordar también que la ley 675/01 le otorgó funciones específicas a un presidente de Consejo, como firmar contrato de administrador y presidir las reuniones del órgano colegiado, pero en ningún momento nombrar su reemplazo.
noviembre 3rd, 2021 a las 3:17 pm
Buenas tardes, en una propiedad horizontal residencial de 26 aptos el contador debe tener tarjeta profesional ya que lo que se contrata es procesamiento de datos y saca todos los estados financieros
enero 12th, 2022 a las 10:52 pm
Buenas noche en un conjunto de 41 torres cada torre cuenta con 24 apatamento. Es permitido que halla tiendas miscelanias puntos pagatodo ya que no parese propiedad horisontal si no que centro comercial.ya que se supone que esto es un proyecto donde las cajas de compesacines nos alludan para vivir no para conercio…..la pregunta es si estan haciendo un procedimiento incerecto dode uno puede ir a cuestionar uo exponer el caso
enero 13th, 2022 a las 8:47 am
Carlos
Se debe primero ver el reglamento de propiedad horizontal (también llamados “estatutos”), es allí donde se puede extractar que tipo de PH es, residencial o comercial o mixto.
Verificar el uso del suelo que tiene esa PH (se puede solicitar en la curaduría urbana).
Y si después de revisado y confirmado eso, se concluye que no puede haber ese tipo de “comercio” pues poner en conocimiento de la Alcaldía respectiva.
enero 18th, 2022 a las 6:30 pm
buenas tardes si me pueden asesorar. mi casa es un 1 piso el edificio se compone de 3. bajo de las escalas para subir al segundo hay un espacio el cual esta destapado de echo tenemos problemas por los indigentes que duermen hay. yo puedo cerrar ese espacio y hacer uso privado de el. según los personajes de el segundo piso dicen que pertenece a la propiedad horizontal y no lo puedo hacer. para dar una idea las escalas están adentro de el perímetro de la casa ya que fueron construidas al lado de el garaje de mi casa. gracias si me pueden ayudar
enero 25th, 2022 a las 7:26 am
Julio
No se si su edificio tiene estatutos, está bajo ley 675/01, o tiene estatutos bajo leyes anteriores.
Pero poniendole sentido común al asunto, Yo de Usted, por medio de una reunión virtual, presencial, por comunicación escrita, por formulario google, se podría solicitarle a los demás copropietarios que le permitan sellar ese espacio (a costo suyo, y no para su uso personal), con el propósito de evitar que eso se vuelva un shut de basuras y refugio de indigentes, evitando también con ello problemas de salubridad y seguridad.
enero 27th, 2022 a las 12:03 pm
Si yo deseo someter un lote que está subdivido en varios sublotes con su respectiva matricula inmobiliaria a regimen de propiedad horizontal, sin embargo, hay algunos lotes que ya han sido vendidos, entonces ¿puedo someter u obligar a los propietarios de esos lotes a someterse a la propiedad horizontal que deseo constituir?
febrero 23rd, 2022 a las 8:36 am
Quiero hacer una consulta sobre un apartamento de mi propiedad ubicado en el último piso de un edificio de 5 pisos, con “área privada de 85.12 m² incluyendo 16 m² de área libre de terraza… ” (así figura en el certificado de tradición).
El caso es el siguiente: Se ha presentado humedad en el apartamento debajo del mío, específicamente en las esquinas que corresponden a los esquinas extremas de la terraza, lo cual indicaría deficiencia en la impermeabilización de las columnas estructurales externas del edificio, ó en parte de la terraza. Debido a esto, he hablado con la administradora del edificio, y me ha dicho que teniendo presente que soy yo el propietario de la terraza, esta no se considera zona común de uso exclusivo, y por tanto soy yo quién tiene que cubrir los costos por daños a otras unidades privadas y por la revisiones, arreglos necesarios e impermeabilización en la terraza. Yo le he dicho que en cualquier caso, la placa de la terraza hace parte de la cubierta del edificio, ya que cubre una parte parcial de los apartamentos que están por debajo, y por tanto hace parte de la cubierta en la zona frontal del edificio, y como tal se considera zona común esencial, indepentientemente del título constitutivo (a quien pertenezca legalmente), y por tanto los daños que no sean causados por uso indebido o falta de mantenimiento de la superficie de la terraza, debes estar a cargo de la copropiedad.
Ya que en ninguna parte de la ley 675 del 2001 se hace referencia a esta eventualidad (terraza en propiedad), ni he podido encontrar referencia alguna en otras fuentes, les solicito su concepto sobre este tema, puesto que la referida ley en todos los casos pertinentes se refiere a “zona común de uso exclusivo”
marzo 16th, 2022 a las 9:16 am
Jorge
Lo del uso exclusivo de la terraza, debe aparecer en las escrituras de la Copropiedad.
Lo del área libre de la terraza es que o es construida (no tiene techo, ni paredes, etc).
Las terrazas son bienes comunes esenciales. eso está en la ley 675/01.
Como lo que aquí manifestamos son opiniones, conceptos, pues son bases para seguir estudiando y analizando el asunto para las soluciones correspondientes.
marzo 4th, 2022 a las 7:04 pm
Buenas tardes.
La Asamblea decidió por un 82% hacer unas modificaciones al RPH y cambiar el nombre del conjunto.
Qué trámites debo entonces hacer como Administrador ahora?
Qué documentos debo llevar a dónde?
marzo 16th, 2022 a las 9:22 am
la decisión se debe elevar a escritura pública, para que quede registrado en los certificados de tradición y libertad de todas las unidades privadas.
Se debe llevar el acta de asamblea (debidamente firmada), su representación legal como Administrador.
La copropiedad debe asumir todos los gastos que esa escritura pública amerita.
Sería conveniente hacer la diligencia en la misma notaría en la cual está la escritura original.
marzo 9th, 2022 a las 4:54 pm
es cierto que para el pago de administración en un conjunto campestre se debe tener en cuenta no solo el coeficiente del predio o terreno si no también los metros construidos o metros construidos?
marzo 16th, 2022 a las 9:24 am
Mauro
El coeficiente de copropiedad, está determinado por los los metros cuadrados de la unidad privada.
septiembre 5th, 2022 a las 8:00 pm
Cuando puede el consejo de administracion despedir al administrador que fue elegido por asamblea? Bajo que argumentos lo puede despedir?
marzo 22nd, 2022 a las 12:45 pm
Buen día.
Edificio con 16 apartamentos, el administrador lleva más de dos años sin hacer asamblea, no hace ninguna clase de gestión, literal, el edificio esta decayendo demasiado y ningún propietario le presta atención al tema, debido a que como no hay gestión pues les beneficia, por que no le han subido a la administración, no hay que pagar nada adicional, pagan administración atrasados y un sin fin de cosas más. Mi pregunta es, que se puede hacer en estos casos? No sé a quién acudir, no sé que hacer, por que emocionalmente si me veo afectada que las áreas comunes se vean tan dañadas, ahora mi apto esta sufriendo de humedad me siento preocupada, y siento que al querer venderlo, no pagarán lo que vale, por que el edificio se ve viejo y feo. Por favor me pueden ayudar con una asesoría, mil gracias.
marzo 23rd, 2022 a las 6:50 am
Mercedes
Si Usted es la única doliente, sería muy difícil cambiar las cosas, pero a pesar de que una golondrina no hace verano, si puede haber una mayoría de uno.
Considero que Usted podría, por medio de una carta o yendo puerta a puerta, socializar la problemática que se está generando por falta de gestión administrativa.
En propiedad horizontal, tarde que temprano se darán cuenta de las necesidades apremiantes que trae un edificio sin mantenimiento.
Hay áreas comunes que necesitan de mantenerse o de lo contrario, traería ruina y las unidades privadas se desvalorizan; y además si no tienen póliza de copropiedades peor aún.
Esto debería partir no solo de Usted, sino de otros que aunque no lo digan, si lo estan pensando, y necesitan un líder como Usted que genere soluciones.
marzo 25th, 2022 a las 10:17 am
Mil gracias por su respuesta!
marzo 24th, 2022 a las 2:54 pm
A todos los miembros de este Foro, les pido por favor resolver una Inquietud: Es Legal y/o Procedente que en el Presupuesu Anual de Un condominio Residencia de 20 Unidades, El Admistrador: “Incluya algunos Gastos Ordinarios como Poliza obligatoria de Terremoto/incendio y Gastos de Fumigacion periodica, Como Una Cuota EXTRAORDINARIA”? El impacto de pagar una cuota extraordinaria en 3 cuotas mas la cuota Ordinaria Mensual, no siempre, es bien venida pra el Presuesto Familiar, seria mucho mejor si esta cuota se divide en 12 Meses y sea incluida como un gasto de Cuota ORDINARIA, como lo es. Gracias a todos.
Buen dia
abril 2nd, 2022 a las 6:58 am
Lucho
Estoy de acuerdo con Usted, cuando a uno le dicen que cuota extraordinaria, la oposición es inmediata (dependiendo del valor y el para que).
Nosotros a partir de la exigencia de la póliza de copropiedades (según ley 675/01), siempre hemos incluido su pago en el presupuesto anual, es decir mes a mes hemos pagado se rubro y, esto lo permite cualquier aseguradora por cuanto estas mismas tiene las empresas que financian; pudiendo con esto cumplir con el mandato de póliza de seguros según el código de comercio (la financiera le cancela de contado a la aseguradora y la copropiedad, cancela mes a mes la financiera).
En cuanto a la fumigación, esto se considera parte del mantenimiento que se le debe hacer a la copropiedad y debería estar incluida en el presupuesto anual de la copropiedad.
abril 9th, 2022 a las 9:24 pm
Gracias, Jaroacu. Aun los propietarios de propiedad Horizantal, tenemos ley 675 muy Ambigua y estamos completamente desprotegidos CUANDO hay Un Administrador abusivo. Hacen palo y raya, Como Congrsistas o Reyesuelos.
marzo 27th, 2022 a las 6:41 pm
Pregunta: En una copropiedad mixta existen los siguientes bienes: apartamentos una torre(50) parqueaderos mixtos, locales comerciales (20) en sótano y piso 2, oficinas en una torre aparte (110) con sus propios parqueaderos, la parte de vivienda es aproximadamente un 30 % de los coeficientes, incluyendo parqueadero. Por tal razón los propietarios de viviendas, nunca tienen la razón ya que la votación se toma por la mayoría que son la parte comercial y oficinas, se presenta incluso maltrato para los residentes y propietarios de las viviendas, por parte del sector comercial donde deciden a su amaño. Las cuotas extras son como la administración diga, que lleva muchos años sin que se pueda remover, la nombran y ratifican el sector empresarial. Dicen que así es la Ley y que los habitantes son minoritarios y así está en el RPH, el cual no se puede cambiar porque mas del 70% del coeficiente es empresarial y ellos deciden. No se puede tener un consejo aparte porque no lo permiten, no se puede cambiar la administradora y tener una persona aparte para las viviendas porque siempre la parte empresarial son los que mandan y dicen que no se puede porque el RPH así lo dice. ¿Qué se puede hacer en este caso, pues es claro la vulneración del derecho de igualdad, además las viviendas tienen que soportar muchas veces incrementos superiores?.
abril 2nd, 2022 a las 7:12 am
Inés
En las copropiedades, los módulos de contribución en las copropiedades (Art. 3 Ley 675/01) son los índices utilizados para establecer la participación porcentual de los propietarios de bienes privados en las expensas generadas por el uso y goce de los bienes o servicios comunes de una parte o sector de la edificación. Para lo anterior y por expresa disposición de la ley, se deberá establecer en el reglamento de la propiedad horizontal de los edificios mencionados anteriormente, la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas.
Las expensas comunes necesarias para la existencia, seguridad, y conservación de dichos bienes comunes que sean utilizados por solo algunos de los propietarios de bienes privados del edificio o conjunto, recaerá sobre ellos y no sobre todos los propietarios de bienes privados que conforman la unidad, es decir, si se trata de bienes comunes de uso exclusivo, lo propietarios que gozan de dicho privilegio de uso exclusivo deben ser los responsables del sostenimiento de dichas áreas.
Exija que se aplique para las casas el artículo 31 de la ley 675/01, si es que no lo están haciendo.
Hay un excelente libro sobre este tema: Manual práctico de reforma de reglamentos por Alvaro Beltran Amórtegui.
marzo 28th, 2022 a las 12:28 pm
mi pregunta , un miembro del consejo de propiedad horizontal mixta en Bogotá, puede participar en contratos o licitaciones de obra civil u otro contrato directa o indirectamente por otro que presento la licitación sea de persona jurídica o natural y que este miembro pertenezca al consejo, sabiendo que es un tercero o empleado del licitante. hasta que grado de consanguinidad puede presentar una licitación o realizar un trabajo un miembro del consejo en propiedad horizontal y un administrador y cual es la ley en prooiedad horizontal gracias muy amable
abril 2nd, 2022 a las 7:18 am
Arturo
Esto no está en la ley 675/01, debería estar en el reglamento o estatutos de la Copropiedad.
Si la Copropiedad es mixta deben tener un Revisor Fiscal y él debería pronunciarse sobre esta situación.
Si es una contratación, en la cual hay dineros bastantes representativos, me pregunto, hubo asamblea extraordinaria para eso?, como se manifestó la asamblea sobre la adjudicación del contrato?
abril 9th, 2022 a las 9:25 pm
Gracias, Jaroacu. Aun los propietarios de propiedad Horizantal, tenemos ley 675 muy Ambigua y estamos completamente desprotegidos CUANDO hay Un Administrador abusivo.