Restituciones mutuas – ¿Qué son?

Las restituciones mutuas hacen referencia al regreso de las cosas al estado en que se encontraban antes de que se firmara un contrato que se resuelve o es terminado por las partes.

¿Qué son las restituciones mutuas?

Cuando se firma un contrato cualquiera, las partes asumen obligaciones mutuas de dar o recibir o de hacer, y cuando las dos partes dado y recibido algo mutuamente en ejecución del contrato, y este ser termina por la razón que sea, se deben devolver mutuamente para que todo vuelva hacer como era antes de la firma del contrato frustrado.

Como en el caso de un contrato de compraventa de un apartamento donde el comprador paga el 50% de su valor, y el vendedor le entrega el apartamento, y luego no se lleva a cabo el negocio.

En tal caso, el comprador debe restituir al vendedor el apartamento entregado, y el vendedor de restituir al comprador el dinero que este le entregó.

Procedencia de las restituciones mutuas.

Las restituciones mutuas proceden por ejemplo en el caso en que se declara la nulidad del contrato, como lo señala el artículo 1746 den su primer inciso:

«La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.»

Y respecto a la resolución del contrato señala el artículo 1544 del código civil:

«Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.»

De no efectuar las restituciones mutuas las partes podrían verse perjudicadas, o una de ellas enriquecerse a costa de la otra.

Reconocimiento de oficio de las restituciones mutuas.

Cuando se demanda la nulidad o resolución de un contrato, una de las pretensiones ha de ser las restituciones mutuas que resulten probadas, pero en la demanda tal petición o se hiciera, le corresponde al juez ordenaras de oficio, como lo recuerda la sala de casación civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC1078-2018:

«Devoluciones para cuya finalidad la jurisprudencia tiene sentada la regla de actuación oficiosa del juez, «sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad. Como lo ha venido exponiendo, "... Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213)»

La actuación de oficio pone de relieve la justicia que se persiguen con las restituciones mutuas.

Reconocimiento de frutos en las restituciones mutuas

Las restituciones mutuas incluyen los frutos civiles que hubiera podido generar la cosa o bien objeto de restitución.

Cuando un contrato es declarado nulo o resuelto, proceden las restituciones mutuas entre las partes, lo que incluye los frutos o rendimientos que las partes hayan podido obtener.

El artículo 1746 del código civil, que habla de las consecuencias o los efectos que produce la declaración de nulidad de un contrato, dice que «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.», lo que conlleva a que cada parte entregue a la otra lo que corresponda.

El mismo artículo señala que cada parte será responsable de los intereses o frutos, es decir, que quien haya obtenido fruto alguno en virtud del contrato declarado nulo o resuelto, debe reconocer esos frutos a la otra parte del contrato.

Cuando hablamos de frutos nos referimos a los ingresos o rendimientos que se hayan podido obtener, como puede ser el canon de arrendamiento de una casa o local comercial, o la producción de un establecimiento de comercio, o de una finca, etc.

La buena fe en la restitución de los frutos.

En la obligación de restituir los frutos juega un papel importante la buena o mala fe de quien debe pagarlos.

Frente a ello hay que considerar lo que dice el artículo 964 del código civil, que aplica para todos los casos en los que hay que restituir frutos:

«Restitución de frutos.  El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder.

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.»

En consecuencia, quien posea un bien de buena fe está obligado a restituir los frutos solo a partir de la fecha en que le sea notificada la demanda que finalmente culmine con la orden judicial de restitución mutua.

Resulta oportuno transcribir el siguiente aparte de la sentencia 25307 (10326) de la sala civil de la Corte suprema de justicia, con fecha 5 de agosto de 2014, con ponencia del magistrado Arturo Solarte:

«Es patente, entonces, que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1746 del Código Civil y que, como consecuencia de tal yerro, no hizo actuar el artículo 964 ibídem, pues de no haber cometido tales desatinos, habría colegido que el aquí demandado, al ser poseedor de buena fe, como esa misma Corporación lo calificó en su propio fallo, apreciación fáctica que al no estar comprendida en la acusación no puede ser revisada por la Corte, estaba obligado a restituir únicamente los frutos percibidos con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, porque sólo a partir de este momento quedaba sometido al régimen que para»

Quien posea el bien de mala fe, como quien invade una propiedad, tendrá que restituir los frutos desde el momento que en invadió esa propiedad.

Lo anterior aplica cualquiera sea el origen de la restitución mutua, ya sea por una acción reivindicatoria de dominio, o una acción contractual como por ejemplo de compraventa.

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