Legitimado para cobrar un título valor

Todo título valor incorpora un derecho, para que la persona legitimad puede ejercer ese derecho, o, en otras palabras, pueda cobrar ese título valor, como un cheque o letra de cambio, por ejemplo.

El derecho incorporado en el título valor.

Todo título valor incorpora un derecho que puede ser reclamado por quien sea el legítimo tenedor del título.

Títulos valores.Qué es un título valor, requisitos, formalidades, sus clases y tipos de títulos valores.

Por ejemplo, una factura cambiaria incorpora el derecho a cobrar el valor de la factura; la letra de cambio incorpora el derecho a cobrar el valor que figure en ella; un cheque incorpora el derecho a cobrar en el banco el valor consignado en él, etc.

Todo título valor se crea precisamente para incorporar derechos que puedan ser negociados, y exigidos por quien los posea, es decir, por quien tenga el título valor.

Legítimo tenedor de un título valor.

La calidad de tenedor legitimo depende de la clase de título valor, por ejemplo: en un título valor a la orden será tenedor legitimo el que aparezca como beneficiario, mientras que en los títulos nominativos es tenedor legitimo quien figura así en el registro del creador del título.

Se encuentra legitimado para ejercer el derecho incorporado en un título, la persona que está facultada para presentarlo para la aceptación, para el cobro ya sea judicial o extrajudicialmente, es el tenedor legitimo del título.

También es tenedor legítimo la persona a la que se le ha trasferido un título por medio del endoso o por otro medio diverso.

Tenedor de buena fe.

¿Quién puede considerarse tenedor de buena fe?

La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil en sentencia de 1 noviembre de 2000 ha definido tenedor de buena fe, a quien adquiere un título valor, con la conciencia de hacerlo por medios legítimos exentos de fraude o de cualquier otro vicio y tenedor de buena fe exenta de culpa, carente de culpa o sin culpa.

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de abril 19 de 1993, magistrado ponente Eduardo García Sarmiento, se ha referido de la siguiente manera:

«Como bien se sabe, los principios rectores de la literalidad, incorporación, autonomía y legitimación que conforman el derecho cartular, confieren al tenedor de un título valor garantías indispensables en orden al afianzamiento de su circulación, reclamada por la expansión del comercio y al propio tiempo por la seguridad que debe gobernar la actividad cambiaria. No en vano se establece por nuestro ordenamiento que, cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor, se presumirá la entrega de éste (inciso 2º articulo 625 C. de Co.); o que “se considerará tenedor legitimo del título a quien lo posee conforme a su ley de circulación” (Art. 647 C. de Co.); o que “se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa…”; y que “…quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que esta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo (Art. 835 C. de Co.»

Es aquel que además de tener la conciencia de haber adquirido el título por medios legítimos, ha actuado con la diligencia, cuidado o prudencia de un hombre en sus asuntos personales ordinarios o comunes.

Legitimidad, literalidad y autonomía.

El código de comercio define los títulos valores en su artículo 619, el cual expresa lo siguiente:

«Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.»

Según lo establecido en este artículo, los títulos valores en general tienen las características de legitimación, literalidad y autonomía.

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