Recomposición del consejo de administración
En los estatutos de la copropiedad dice textualmente que se deberá seleccionar consejo de administración mínimo con 3 principales y 3 suplentes. En la asamblea realizada en marzo se presentaron de 2 planchas, una de 4 participantes que era la que venía haciendo el rol durante 4 años seguidos, y otra de 5 participantes; al final la plancha de 5 ganó.
Días después la revisora fiscal manifestó que se debe realizar una nueva asamblea extraordinaria para seleccionar el consejo ya que de las 5 personas de la plancha, una está en mora, y otra que tiene el poder por parte de su esposa para su representación no dice textualmente que tiene el poder de representarla para participar del consejo de administración, lo que se debate es que el poder no necesariamente debería decir textualmente que lo autoriza a participar en el consejo ya que este dice que está autorizado a representar en la asamblea y todo lo demás que surja en la asamblea.
Por otra parte, e independiente de que este participante este habilitado o no, quedan 3 seleccionados que no tiñen ninguna dificultad, y allí se estaría cumpliendo la norma que dice que con mínimo 3 principales hay concejo de administración, por lo que, si se requiere una asamblea extraordinaria que solo sería para seleccionar los suplentes que indican los estatutos, mas no para volver a elegir todo el consejo de administración.
Agradecemos que nos puedan ayudar con un concepto basado en la norma.
Respuestas: (1)
Desafortunadamente no conocemos una norma que de forma expresa señale cómo proceder en este caso particular, pero dejamos algunas reflexiones.
Tanto la ley como el reglamento de propiedad horizontal señalan que el consejo de administración debe tener como mínimo 3 miembros, de modo qué, si fueron nombrados 5 pero 2 de ellos renuncian o consideran que están inhabilitados, quedan 3, de modo que se sigue cumpliendo tanto con la ley como con el reglamento, y por tanto cualquier decisión que tome ese consejo es válida y no adolece de ninguna nulidad por lo que no hay temor a que esa decisiones puedan ser impugnadas.
Además, según el reglamento, más no la ley 675, contempla la figura del suplente, de modo que si por alguna razón un principal falta, el suplente, valga la redundancia, entra a suplirlo, por lo que el consejo sigue teniendo 5 miembros y no 3.
Además, la ley no contempla la figura del suplente del suplente, así que no es obligatorio elegir un suplente para el suplente que se convierte en principal.
En consecuencia, desde el punto de vista legal, no es obligatorio recomponer el consejo de administración pues este sigue pudiendo sesionar válidamente, pero en todo caso, nada impide que se convoque a la asamblea a una reunión extraordinaria para recomponer ese consejo, la cual tiene la facultar para nombrar y remover al consejo de administración según el artículo 38 de la ley 675.
En cuanto al poder, valga precisar que dependerá de si es un poder especial o general (amplio y suficiente); si se trata del primero, se entiende que alguien exija que debe constar por escrito la facultad para actuar como consejero (es cuestión de interpretaciones), pero si es general, no hace falta.
Por último, vale anotar que el consejo anterior sí era irregular, porque tenía que estar conformado por un número impar de mínimo 3 miembros (artículo 53 de la ley 675), y en caso de tener más miembros debe seguir siendo impar (5, 7, 9, etc.).