¿Administración puede dar por terminado el arrendamiento de un parqueadero comunal sin notificarlo con anticipación?
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La duda planteada es si la administración de un edificio puede terminar el arrendamiento de un parqueadero comunal sin notificación previa. Aunque no existe un contrato escrito, se establece que hay un contrato verbal válido. La administración puede finalizarlo unilateralmente, pero si no hay incumplimiento por parte del arrendatario, estaría incumpliendo ella misma. La Ley 820 de 2003 no aplica, ya que regula arrendamientos de vivienda, y el Código Civil es el que corresponde. No es necesario notificar con tres meses de antelación; si no se pactó un término, se puede notificar con un mes de anticipación.
Al ser un parqueadero comunal dispuesto por la asamblea como bien común arrendable, ¿se puede considerar un bien mueble y de esta forma, aplicarían los preceptos de la ley 820 de 2003? Y en ese caso, ¿estaría la administración a cumplir con el requisito de notificación con tres meses de antelación o cuando se cumpla la renovación del contrato del bien mueble?
Respuestas: (1)
En primer lugar, se precisa que por el hecho de que no exista un contrato de arrendamiento escrito no significa que no haya un contrato de arrendamiento; lo que ocurre es que existe un contrato de arrendamiento verbal, que es válido como cualquier otro contrato.
Dicho lo anterior, como todo contrato, puede ser terminado por cualquiera de las partes de forma unilateral, con justa causa o no, es decir, sin importar que la otra parte haya incumplido con el contrato o no.
Si el arrendatario no ha incumplido con el contrato, la administración, si bien tiene la facultad para darlo por terminado, es la administración quien está incumpliendo el contrato, y en tal caso debe remitirse a lo acordado en él, pero como es verbal y seguramente nada se acordó respecto a las consecuencias para la parte que lo incumpla, es poco lo que se puede hacer.
De otra parte, no le es aplicable la Ley 820 de 2003 porque esta versa exclusivamente sobre el arrendamiento de vivienda urbana, y lo que se está arrendando es un parqueadero; y tampoco aplica el Código de Comercio porque no se está arrendando un establecimiento de comercio, de modo que la normatividad llamada a regular el contrato en cuestión es el Código Civil, a partir del artículo 1973.
En cuanto a la pregunta específica de si es necesario notificar la terminación del contrato de arrendamiento con anticipación de 3 meses, la respuesta es que no, porque ese término lo establece la Ley 820 de 2003, que no aplica en este caso.
Si en el contrato se hubiera pactado un término, se aplicaría ese, pero al ser verbal no hay forma de probar que se hubiera pactado ese término, si es que se hubiera pactado.
Queda como alternativa evaluar la posibilidad de recurrir a la notificación que contempla el artículo 2009 del Código Civil, pero aplica solo si no se pactó una duración del contrato de arrendamiento, y de proceder, la notificación debería hacerse con un mes de anticipación, suponiendo que el pago del alquiler fuera mensual.
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Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com (2026, febrero 19). ¿Administración puede dar por terminado el arrendamiento de un parqueadero comunal sin notificarlo con anticipación? [Hilo de foro]. Recuperado de https://www.gerencie.com/qa/administracion-puede-dar-por-terminado-el-arrendamiento-de-un-parqueadero-comunal-sin-notificarlo-con-anticipacion-2111/
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