¿Es aplicable la concurrencia entre el impuesto de timbre y de registro luego de la ley 2277?
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La discusión se centra en la aplicabilidad de la concurrencia entre el impuesto de timbre y el impuesto de registro tras la Ley 2277 de 2022. La duda principal es si las escrituras públicas que generan, modifican o extinguen obligaciones y están sometidas al impuesto de registro están exentas del timbre del 1%. La solución propuesta indica que la DIAN interpreta correctamente que la Ley 2277 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, por lo que no hay exención del timbre. Además, la Ley 2277 solo excluye de la concurrencia a ciertos contratos de enajenación de inmuebles, aplicando la concurrencia a todos los documentos que se eleven a escritura pública.
Posteriormente, la DIAN emitió el concepto general del impuesto de timbre, donde menciona que "aunque el parágrafo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 señala que «Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional» (énfasis propio), sobre tal disposición prevalece lo contemplado en el inciso 3 del artículo 519 del Estatuto Tributario, al ser ley posterior (lex posterior derogat priori), acorde con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887."
Este año, el decreto 175 de 2025, en el artículo 8, sube la tarifa del impuesto de timbre al 1% para documentos públicos o privados que originen, modifiquen o extingan una obligación, y también menciona que el timbre para enajenación de inmuebles se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3° del presente artículo.
Considerando que la constitución de una sociedad genera una obligación y se dan los presupuestos de causación y retención del tributo del artículo 519 (timbre del 1%). Sin embargo, cuando las escrituras están sometidas al impuesto de registro de que trata el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, no se causa el impuesto de timbre nacional, y teniendo en cuenta que ese artículo NO fue derogado por el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022.
https://cijuf.org.co/codian09/julio/c58683.html
1. ¿Está exento de timbre del 1% las escrituras públicas que originen, modifiquen o extingan una obligación y que están sometidas al impuesto de registro de que trata el artículo 226 de la Ley 223 de 1995?
2. ¿El artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 modificó la concurrencia para todos los actos que se eleven a escritura pública, incluyendo las escrituras que generen obligaciones?
Respuestas: (1)
En nuestro criterio, la interpretación de la Dian en el sentido de que la Ley 2277 derogó de forma tácita el parágrafo del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 es correcta. Existe una norma posterior que contradice la anterior, que dispone lo contrario; por lo tanto, no hay exención del impuesto de timbre en ese caso.
En cuanto a la concurrencia, la Ley 227 de 2022, al modificar el artículo 519 del Estatuto Tributario, sólo excluyó de la concurrencia a los contratos que traten sobre la enajenación de bienes inmuebles con valor inferior a 20.000 UVT, de modo que todos los demás deben pagar tanto el impuesto de registro como el de timbre.
Adicionalmente, la concurrencia aplica respecto a todos los documentos que se eleven a escritura pública, con independencia de si generan o no obligaciones, pues es un criterio no considerado por la norma.
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Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com (2025, mayo 22). ¿Es aplicable la concurrencia entre el impuesto de timbre y de registro luego de la ley 2277? [Hilo de foro]. Recuperado de https://www.gerencie.com/qa/es-aplicable-la-concurrencia-entre-el-impuesto-de-timbre-y-de-registro-luego-de-la-ley-2277-1459/
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