¿Qué ocurre con el salo pendiente de una hipoteca luego del remate del bien hipotecado?

En el año 2010 compramos una casa (en condominio) con crédito hipotecario. Ya a mediados del 2011 cesaron los pagos por falta nuestra de liquidez de las cuotas hipotecarías, así como también las de administración del condominio , servicios públicos, impuesto predial y mega obras(Valorización). La entidad bancaria (Titularizadora X) inició proceso inmediato y para resumir, el bien fue rematado (por menos de la tercera parte del valor comercial) a comienzos del 2016. Según la Titularizadora, quedó saldo remanente por ellos cobrarse el cual tengo entendido intentan llevar a cabo aún hoy día (2024).

¿A fecha de hoy (2024), puede la entidad cobrar aún esos remanentes? Y en caso afirmativo, ¿sobre qué? (cuentas bancarias otros bienes inmuebles (lotes)? etc.?).

¿Tienen caducidad ese tipo de procesos (hipotecarios)? ¿Se puede alegar prescripción? ¿Hay algún período específico de tiempo máximo de cobro de ese remanente?

¿Qué sucede con las cuotas de administración, servicios públicos, impuesto predial, mega obras, gastos jurídicos y notariales del proceso? ¿Debieron ser éstas descontadas por el juzgado de primero en el remate para poder proceder al traspaso de la propiedad rematada? ¿O seguimos como morosos ante las demás (o alguna en específica) instituciones?

Fecha: 2024-07-24. Editado 2024-07-25 por Gerencie.com

Respuestas: (2)

Autor: Gerencie.com.

Cuando no se paga un crédito hipotecario el banco se paga con el bien hipotecado, y para ello en el proceso ejecutivo (acción hipotecaria) se procede al remate del inmueble y con valor obtenido se paga la deuda al banco, pero es posible que el valor obtenido del remate sea inferior al saldo de la deuda hipotecaria, caso en el cual el deudor queda debiendo el saldo o remanente.

En Colombia la obligación hipotecaria no necesariamente desaparece cuando se ejecuta la hipoteca, y el banco conserva el derecho a perseguir judicialmente el pago del saldo insoluto, lo que puede hacer persiguiendo otros bienes del deudor, sus cuentas bancarias, su salario, etc.

En ese punto no se puede alegar la prescripción porque la prescripción se alega respecto a la acción, en este caso la acción hipotecaria, y cuando esta ya ha sido ejercida y hay un proceso ejecutivo en curso, ya no se puede alegar nuevamente la prescripción. El objetivo de la prescripción es frustrar la acción, y si no procede es un recurso que se desecha, que sólo se puede interponer una vez.

Cuando hay un mandamiento de pago resultado de un proceso ejecutivo, ese mandamiento de pago no prescribe, y el proceso en sí no es sujeto de prescripción, pero sí podría eventualmente operar el desistimiento tácito en aplicación del numeral 2 del artículo 317 del código general del proceso, asunto que debe valor el abogado que lleva el proceso según el estado e historial del proceso.

En consecuencia, mientras el proceso ejecutivo esté en curso el banco podrá solicitar las medidas cautelares respecto a los saldos insolutos de la deuda puesto que hay un mandamiento de pago que se debe hacer cumplir.

Respecto a las otras obligaciones como cuotas de administración, servicios públicos e impuestos, son obligaciones distintas e independientes que pueden ser perseguidas por cada acreedor de forma independiente, siempre que las acciones no hayan prescrito, por supuesto.

Por último, se precisa que, en vista de que no conocemos el expediente, lo aquí planteado es apenas un exposición general y lo recomendable en casos complejos como el planteado por usted es recurrir a la asesoría especializada en este tipo de litigios.

Fecha: 2024-07-24
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Autor: Nicolas.

Clasificación

Reputación: 15 puntos
Nivel: 2
Mil gracias por el excelente servicio.
Fecha: 2024-07-25
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