Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

De las Acciones de Nulidad y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Dentro de las acciones consagradas por la vía jurisdiccional contencioso administrativa para la defensa de los derechos e intereses particulares y generales conculcados en la actividad de la administración, así como para garantizar la supremacía del orden jurídico, se encuentran las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las cuales conviene precisar algunos aspectos importantes, teniendo en cuenta que la naturaleza y objetivos que ellos persiguen son diferentes.
De la Acción de Nulidad.

De conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del D.E. 2304 de 1989, “toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

De esta manera, la finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona.

Dentro de las características más sobresalientes de esta acción, se encuentran, entre otras, que es pública, no tiene término de caducidad, se ejerce en defensa e interés de la legalidad, la sentencia produce efectos retroactivos, y procede contra actos de contenido general y abstracto.

En relación con la misma, la Corte Constitucional en sentencia No. C-513 de 1994, se pronunció en los siguientes términos:

La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente.

La acción de nulidad tiene un sólido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2o., 124 de la C.P., pero asi mismo tiene su raíz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicción de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238)
”.

(M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)

De la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Esta acción está consagrada en el artículo 15 del D.E. 2304 de 1989, y a través de la cual una persona ha sido lesionada por un acto de la administración, puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel. Por consiguiente, la referida acción sólo puede ser ejercida por la persona cuyo derecho ha sido violado o vulnerado en virtud del acto administrativo.

Como lo señaló el H. Consejo de Estado mediante providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339), al referirse a la misma:

Quepa recordar que la acción de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La primera, la de anulación del acto administrativo, es semejante a la única que integra la acción llamada “de nulidad”, es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo ésta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera”; la única diferencia que señala la ley en cuanto hace a esta pretensión común de ambas “acciones” es que la de “restablecimiento del derecho”, además de lo anterior, exige que la persona que la incoa “se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica”.

Son, pues, las dos acciones, caminos señalados por la ley colombiana como medios para hacer efectivo el control jurisdiccional de los actos administrativos y para ejercer respecto a ellos, si es del caso, las sanciones típicas del principio de legalidad. Se asemejan ellas al denominado “recurso por exceso de poder” que ha consagrado el derecho francés mediante creación jurisprudencia de vieja data, en cuanto atañe a pretender que se anule el acto administrativo en razón de una de las causales que se han visto en el párrafo precedente.

Ahora bien, como se venía explicando ut supra, la acción de restablecimiento del derecho (la misma que antes se conocía con el nombre de “acción de plena jurisdicción” (CCA, art. 667, L. 167/41) y hoy “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (D.L. 2304/89, art. 15), aunque en verdad es típicamente de carácter subjetivo (“Toda persona que se crea lesionada en un derecho suyo…”), guarda estrecha armonía con la acción de nulidad simple (tutelar el derecho objetivo), puesto que como se deriva de la simple lectura del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo vigente, los motivos que se pueden invocar por el demandante, en una u otra acción, son comunes. De allí que una de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho. Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona.

Esto último fue lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vió cómo las simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ningún derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión (…). Que la acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista” (negrillas y subrayas fuera de texto).

Examinadas las características principales de las mencionadas acciones, y en orden a resolver la cuestión planteada por el demandante, es preciso establecer las diferencias sustanciales existentes en la legislación vigente entre estas acciones de la siguiente manera:

La Acción de Nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre y cuando sólo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente una ley.

Por el contrario, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ejerce no sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo. Esta acción sólo puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración (Decreto 2304 de 1989). Por regla general, tiene un término de caducidad de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del acto definitivo. Cabe agregar que si la parte demandante es una entidad pública, la caducidad es de 2 años.

Respecto a la sentencia que se dicte es desarrollo de esta acción, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso. Igualmente, como pueden haberse producido efectos en virtud de la sentencia que no es posible eliminar, en estos casos el restablecimiento del derecho se traducirá en una indemnización de perjuicios, en la modificación de una obligación fiscal o en la devolución de lo pagado indebidamente. Finalmente, por regla general sólo procede contra actos de carácter individual o subjetivo.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en providencia de abril 25 de 1986, con ponencia del Magistrado Dr. Enrique Low Murtra, expresó que:

“No es la generalidad del acto administrativo impugnado lo que determina si una acción es de nulidad o es de plena jurisdicción (o de restablecimiento del derecho). Lo que determina la naturaleza de la acción son los fines del actor. Si éste busca exclusivamente la protección del ordenamiento jurídico violado cabrá hablarse, con propiedad, de un contencioso popular de anulación. Si al solicitar la nulidad del acto administrativo, en forma automática se produce el restablecimiento del derecho habrá de entenderse que el actor ha impetrado una acción de restablecimiento aunque califique su demanda de cualquier otra manera”.

En relación con la posibilidad de acumular estas dos acciones, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en que dichas acciones no pueden ejercerse conjuntamente, “porque aunque comunmente corresponden al mismo tribunal y se tramitan por igual procedimiento, presentan titulares, naturaleza y finalidades distintas que las hacen excluyentes entre sí”. (Corte constitucional, Sentencia C-199 de 1997).

23 / 01 / 2011

Opinar o comentar

75 Opiniones en “Acción de nulidad y restablecimiento del derecho”
  1. RAYMUNDO ROSALES J. dice:

    CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

    Señor Presidente.
    Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
    REFERENCIA al comunicado radicado en:
    Correspondencia – ABRIL 18 DE 2013 – 11:42 AM.
    Memorial Complementario a:
    DERECHO DE PETICIÓN
    Yo, RAYMUNDO ROSALES JIMÉNEZ, ciudadano colombiano iden¬tificado con CC. No.12.957.209 y domiciliado en la Carrera 75 – Nº 9 – 58 – Barrio Casti-lla o techo Bavaria de la ciudad de Bogotá, en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN que consagra el artículo 23 de la consti¬tución nacio¬nal y las dis-posiciones pertinentes del Código contencioso administrativo, respetuo-samente solícito la consideración y orientación res¬pecto al oficio N° 0356 del 15 de marzo de 2013 enviado a su despacho por la Procuraduría Dele-gada Para La Vigilancia Judicial y La Policía Judi¬cial.
    Y con el propósito de coadyuvar a esclarecer el asunto, anexo un resumen con detalles importantes y algunas precisiones y comentarios que considero son razones para solicitar su valiosa colaboración en lo pertinente.
    Fundamento mi petición en las siguientes consideraciones:
    Por las circunstancias referidas en el anexo, respetuosamente insinúo con preocupación y desconcierto, la falta de control cuando las normas judiciales se aplican caprichosa y arbitrariamente, con exceso de rigor, o no se aplican.
    También insinúo una inconsistencia cuando no exista como guía para las partes, una norma que exija una orientación de los procedimientos y actua-ciones judiciales, coadyuvando al buen desarrollo del proceso.
    Como también sería incoherente el hecho de que no se promueva una vigi-lancia de oficio al proceder de los jueces cuando la arbitrariedad y capricho es evidente, corroborado con un comunicado oficial o “salvamento de voto” en total desacuerdo, al punto de insistir en la confirmación de la sentencia de primer grado.
    Para el caso en referencia, puntualizo que se vulneraron mis derechos fun-damentales por el ejercicio arbitrario y caprichoso del derecho por parte de dos magistradas del Tribunal Superior de Bogotá, y exceso de rigor por parte de la Corte Suprema de Justicia.
    RESPECTO A la actitud de las magistradas, se aprecia con claridad que las anomalías en que incurrieron no son producto de la ignorancia del derecho ni de la incapacidad para interpretarlo, dejando la incertidumbre de estar inmersas en vicios de corrupción. – Entre otras irregularidades considero:
    A – VÍA DE HECHO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO, que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurí-dica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material. – Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden lle-gar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.
    B – LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA es evidentemente ARBITRARIA y CAPRI-CHOSA tergiversando completamente y sin fundamentos la razón real de la problemática.
    C – VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: No se decretó la audiencia del Art. 360 del C de P C. modificado por la ley 1395 de 2010 – Siendo esta actuación indispensable para el caso por las circunstancias propias del proceso, cuando la necesidad y utilidad de la prueba nace de la misma ley y era imperativa exigirla ya que indubitablemente conduciría al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final.
    NACERÍA DE LA MISMA LEY PORQUE: – No hay prueba ni evidencia mínima en contrario que desvirtúe la presunción del Juez, y está el salvamento de voto total que insiste en la confirmación de la sentencia de primer grado.
    Esta actuación no se solicitó de parte del demandante por cuanto había seguridad en la claridad del asunto; pero reitero que la magistrada ponente sí debió decretarla cuando en su calidad de juzgador, debió promover el hecho de dar claridad al asunto para su argumentación en la decisión; y su negativa suma y corrobora la arbitrariedad y capricho referidos.
    Es de entender que a pesar de la discrecionalidad que tiene el juzgador para estructurar el proceso, habrá normas y procedimientos que necesariamen-te tienen que cumplirse, como otros no aplicarse con exceso de rigor a fin de darle al proceso su curso y así la claridad necesaria para la resolución justa del litigio.
    *** – A este respecto, el juzgador, tiene el deber-poder de decretar y practicar pruebas de oficio (Arts. 37, num. 4º, 179 y 180 Código de Procedimiento Civil), en principio, según su análisis prudencial y ra-zonable en cuanto a su pertinencia, necesidad y coherencia (Sentencia de 12 de diciembre de 1994, exp. 4293).
    *** – El legislador establece a las partes e intervinientes procesales preci-sas oportunidades para solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber de decretarlas, cuando “la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubi-tablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la deci-sión final” (Sentencia de casación de 5 de mayo de 2000, expediente 5165).
    D – DESVIACIÓN ARBITRARIA, CAPRICHOSA Y ABSURDA. – Inaplicación de las normas.
    Las magistradas desvirtúan de manera caprichosa las consecuencias jurí-dicas de la falta de colaboración a la justicia, cuando el representante de la demandada no asiste a dos citaciones prejudiciales para conciliar, no contesta en tiempo la demanda, no asiste a la audiencia del Art. 101 del C de P C. y además así, desvirtúan la validez de la confesión ficta.

    En la Sentencia T-289 de 2005 la Corte Constitucional precisó:
    “En el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constitu-ye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora com¬pletamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las nor¬mas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omi-so de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Cons-titución.
    Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001.
    La Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto en una sentencia cuando este implica una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evi¬dente en los hechos, por ex-tremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. Así lo ha conside-rado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y parti-culares requisitos formales.
    (…) – Debe advertirse que esta corpo¬ración ha señalado que toda actua-ción estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de al¬guna manera se puede asimilar la liber¬tad hermenéutica del juez), ”HA DE CEÑIRSE A LO RAZONABLE. LO RAZONABLE ESTÁ CON¬DICIONADO, EN PRIMERA MEDIDA, POR EL RESPETO A LA CONSTITUCIÓN”
    RESPECTO A La Corte Suprema De Justicia: – Siendo la sentencia del tribunal con muchas anomalías y muy evidentes, pensé que la Corte Constitucional seleccionaría la tutela respectiva para su revisión, cuando se supone que para su selección debía analizarse con énfasis lo de fondo y no sólo lo proce-dimental.
    Pues cuando solicité su aceptación mediante el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, el operador en la ventanilla de atención al usuario me dijo que había que esperar el auto de selección sin el requerimiento de insis-tencia, luego volví y me dijo que no se había seleccionado, y que entonces el recurso de insistencia debía presentarlo ante la Procuraduría General o la De-fensoría del pueblo.
    Lo hice ante la defensoría del pueblo y ésta no insistió porque se atuvo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia respecto a que no era procedente la tutela por no haber sustentado la casación, esto a pesar de haber infor-mado en tiempo de la incapacidad técnica de mi apoderada y del conse-cuente inconveniente económico; – No por negligencia, descuido o incuria.
    Y así las cosas se me negaron alternativas, aduciendo que debí acogerme al amparo de pobreza. – Siendo incoherente la falta de información respecto a dicho amparo, cuando mi condición económica había que inferirse desde el punto de vista fáctico, pues lo que reclamo en la demanda era mi capital de trabajo y mi condición económica era de suponerse difícil.
    - Así las cosas insinúo que debí recibir la orientación y la consideración res-pectiva, aún más, cuando mi apoderada renunció dentro del término para sustentar la casación.
    *** – Insisto en la necesidad de una orientación de oficio para las partes respecto a la actuación a seguir en un proceso, pues es incoherente que un litigio se de al traste por la falta de conocimiento del profesional del dere-cho, de su irresponsabilidad o de su deshonestidad etc.
    REFERENCIAS DE LA CORTE:
    8Corte Constitucional, sentencia T-567/98.
    - EXCEPCIONES A REGLA GE¬NERAL DE IMPROCEDENCIA POR NO EJERCICIO OPORTUNO DE RECURSOS.
    La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es im¬proce¬dente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el am¬paro constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
    Sin embargo, la regla anterior admite algu¬nas espacialísimas excepciones, en aquellos ca¬sos en los cuales se encuentra de¬bidamente acreditado en el expe¬diente que el actor no pudo utilizar los meca¬nismos ordinarios de de¬fensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplica¬ción de la re¬gla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad cons¬ti¬tucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado.
    En este sentido, se ha pronunciado la Corte al reconocer que, en cier¬tos ca¬sos, la presunta omisión no es, desde ningún punto de vista, imputable al ac¬tor. En otras palabras, que no puede hablarse, ni si¬quiera, de culpa levísima de quien intenta la acción de tutela, pese a no haber utilizado los mecanis-mos ordinarios existentes.
    Sent. 16 – 07 – 1999, – exp. 6621. Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o provi-dencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la pro-cedencia del amparo de manera excepcional, es decir solo “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”
    Consecuente con las circunstancias, insinúo que se están violando los pre-ceptos constitucionales al negarme la posibilidad de reclamar mis derechos fundamentales, siendo muy evidente la actitud arbitraria y caprichosa de las magistradas, por eso reitero mi solicitud de orientación para lo pertinente a resolver el caso con la debida aplicación de Justicia.
    *** – Concerniente a lo que antecede, encuentro escritos ins-tructivos de ley como el que a continuación refiero.

    4. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUS¬TANCIAL.
    “Al respecto la Sala recuerda que si bien el Legislador, por mandato constitucional, tiene una amplia potestad de configuración legisla¬tiva para evaluar y definir las etapas, características, términos y de-más elementos que integran cada procedimiento , éste no puede des¬conocer las garantías fundamentales consagradas en la Constitu¬ción, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razo-nabilidad con el fin de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (Art. 228 C.P.) .
    Así ha señalado la Corporación que:
    “(E)l legislador, autorizado por el artículo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constitución Política, cuenta con una amplia facultad discre-cio¬nal para instituir las formas, con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas .
    Sin embargo, esa discrecionalidad para determinar normativa¬mente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administra¬tiva no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de de¬rechos fun-damentales de las personas como el debido proceso, de¬fensa y acce-so a la administración de justicia (C.P., Arts. 13, 29 y 229).
    Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del dere-cho sustancial sobre las formas (C.P., Art. 228) y proyectarse en ar-monía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbi¬traria.
    De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razo¬nabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje proce¬sal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por con¬tera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto ” ”
    En ese orden de ideas ha explicado la Corte que cuando el artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la reali-zación de los derechos consagrados en abstracto por el dere¬cho ob-jetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustan¬cial sig-nifica que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
    Así la Corte ha destacado que “El principio de prevalencia del dere¬cho sustancial debe entenderse en su verdadero sentido, esto es, las formas y el contenido deben ser inseparables para la efectividad del derecho material. Por lo tanto, la interpretación adecuada de los procedimientos legales, adquiere su sentido pleno en la prevalencia de los derechos de las personas .”
    EN EL MISMO SENTIDO HA DICHO LA CORTE EN REITERADAS DECI-SIONES DE TUTELA QUE:
    “El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedi¬mento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe ten¬der a la realización de los derechos fundamentales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de so¬lución de la diferencia entre las partes.
    Se debe tener siempre pre¬sente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.
    Teniendo en claro la prevalencia que en la ad¬ministración de justicia debía tener el derecho sustancial, el consti¬tuyente de 1991 lo esta-bleció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de jus-ticia “prevalecerá el derecho sustancial”.
    “La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamen¬tales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la nega¬ción de los mismos”.
    También en sentencia C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Ver, entre otras, las sen-tencias C-957/99 y C-646/02 M.P. Álvaro Ta¬fur Galvis. – Sentencia T-936 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
    REFERENCIAS DE LA CORTE
    “2.1. La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las re¬glas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacri-fique el goce de los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Ha considerado que ‘si bien la actuación judi¬cial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abier-tamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad consti-tucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia’ (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001).
    Para la Corte Constitucional, el juez que haga prevalecer el derecho proce-sal sobre el sustancial, especial¬mente cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora cla¬ramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la admi¬nistración de justicia la preva-lencia del derecho sustancial sobre las formas.
    La Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evi¬dente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor proce-sal exige el cumplimiento de especiales y particulares requisitos formales. (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001).
    En la Sentencia T-052 de 2009 esta Corporación Dijo entonces:
    “Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas for-mas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumpli-miento de un debido proceso que respete sus derechos. No obs¬tante, al apli-carse de manera manifiesta, las normas atendiendo úni¬camente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual mani-fiesto.
    (…) – Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos funda¬mentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la ob¬servancia de las formalidades atente contra la protección del derecho fun¬damental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.
    (…) 2.2. Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es me¬diante la configuración de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la exis-tencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se de-riva el desconocimiento de un derecho sustan¬cial. [24].
    Respetuosamente insinúo como conclusión, que es completamente contrario a la coherencia y a la razón, que se imponga la arbitrarie-dad y capricho de algunos Jueces, a la deducción lógica y la justa aplicación del derecho de otros, y que pasándose por alto escritos normativos como los que anteceden, se defina un litigio de manera arbitrariamente injusta y aberrante.
    No siendo coherente con la naturaleza de la justicia para el caso, que se ignore el resultado de la función encomendada a un juez sin su debida revisión de oficio para su reconocimiento y sanción.
    Siendo necesario que esta actitud arbitraria y caprichosa sea ejem-plarmente castigada, pues funcionarios de tales condiciones no hacen sino desprestigiar la administración de justicia y mucho daño a las personas que acudimos a ella en busca de una solución justa a los derechos fundamentales.
    Valoración de oficio que el estado estaría en la obligación de ejercer por ser los jueces funcionarios públicos y que para el caso, se evi-dencia que dos jueces estarían con la debida aplicación de la razón y el derecho, y dos con una actitud evidentemente arbitraria, capri-chosa y absurda. Y así las cosas, alguien tiene que estar en un grave error, y siendo sus promotores funcionarios de la justicia, insinúo que esta circunstancia ameritaría una revisión del asunto.
    REFERENCIA: – Ahora bien, para determinar cuando una decisión es errónea, es válido tener en cuenta lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de abril de 2008, radicado 73001233100019970503101 (16271), C.P., Ruth Stella Correa Palacio.
    “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccio-nal puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distan-cias entre la realidad material y la procesal, i) o porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho, ii) o porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”. –
    (Énfasis aplicable al caso)
    Así las cosas, solicito comedidamente una orientación respecto a la po-sibilidad de interponer una acción de nulidad de la sentencia por: “Ser Arbitraria Por Motivación Tergiversada Y Falsa Y Por Ende Mal Fun-damentada”, o Porque “No Se Decretó La Actuación Del Artículo 360 Del C P C” Etc.

    PETICIÓN: – Considerando muy importantes las referencias alu-didas y preocupantes las circunstancias de los hechos, insinúo valederas las razones para solicitar comedidamente la orienta-ción respecto a la alternativa para la solicitud de nulidad de la sentencia, o la solicitud de una revisión de oficio, o lo que fuera pertinente para dar solución justa al asunto.

    Y además, por las circunstancias descritas, solicito de manera respetuosa pero enfática, la investigación en lo pertinente a la actuación de las magistradas.

    Nota: – Como ciudadano de bien y con esperanzas en una adminis-tración de Justicia Colombiana más coherente y justa, pienso que las leyes sí están para una justicia real. Pero se necesitan profesionales honestos, con el conocimiento, la voluntad y disposición para bien-aplicarlas.

    Agradeciendo su colaboración y atento a su respuesta y a los reque-rimientos pertinentes, me suscribo:

    ATTE:
    RAYMUNDO ROSALES JIMÈNEZ
    CC. 12.957.209 – Correo: raymundo6@yahoo.com

    Anexo La Sentencia De Segunda Instancia Con Algunos Co-mentarios y Precisiones, y pido respetuosamente su consideración.

  2. helber herrerra piñeros dice:

    Se puede hacer algo mas cuando el consejo de estado ha fallado una sentencia que resulto serme perjudicial ya que no atendieron la vulneracion de debido proceso. luego interpongo una accion de tutela que cae en manos del mismo consejo de estado y luego la declaran improcedente. hay algo mas que se pueda hacer….

  3. LUIS CABARCAS dice:

    buenas noches, doctor, mi pregunta es, puedo interponer demanda por nulidad, si hace dos años me fallaron en las dos instancias desfavorable la nulidad y restablecimiento del derecho?

    • helber herrerra piñeros dice:

      Es posible que contra sentencias del consejo de estado en colombia haya alguna manera de que otra autoridad (C.S.J, cort supr de just o cort constituciol), revise o juzgue esas sentencias ya que en mi caso nunca atendieron que se me habia vulnerado mis derechos constitucionales especialmente el debido proceso ya que nunca tube acceso a la legitima defensa, a saber el motivo del retiro, a ejercer los recursos de apelacion o reposicion…..en fin a nada de eso…. solo firme y vayace de aqui. Lo anterior es que yo fui policia para el año 2000 me retiraron por la mal llamada discrecionalidad (decreto 132 de /95)…nunca supe si quiera el motivo que justificara mi retiro…nunca tube acceso a la defensa en contra del acto adm que emano la policia de colombia. luego de varios años de demanda en la parte constenciosa administrativa fallaron en mi contra pero igual nunca se comprobo si quiera una mala actuacion por parte mia en el tiempo que fui policia. antes por el contrario siempre tube una buena hoja de vida y solo felicitaciones. contra esas sentencias emano una accion de tuleta en el año 2008 o 2009 por violacion al debido proceso dentro mi caso..pero es el mismo consejo de estado es quien acoje la tutela y luego la declara improcedente. mi pregunta…..aun hay algo que se pueda hacer para ver si en realidad la famosa justicia en colombia si existe o es una utopia. si hay algo por hacer por favor cuenteme. muchas gracias por su atencion.

  4. Fanny Jiménez dice:

    Deseo saber si puedo colocar una acción de Nulidad y restablecimiento del derecho contra un fallo emitido por el Consejo de Estado de revocar una sentencia emitida por el tribunal administrativo del Magdalena, en denegar las pretensiones de una acción de tutela interpuesta por mi contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deseo recibir información urgente

  5. roosevelt villlarreal dice:

    yo entable una demando de acción de nulidad y restablecimiento del derecho mi abogado demando no demando el acuerdo 002 del 2002 que declarado nulo por el tribunal superior de Cartagena sino la circular interna 317 por la cual fue despedido y esta circular se desprende de el acuerdo oo2 del 2002 que es invalido esto fue en la contraloria distrital de cartagena en primera instancia el juzgado décimo administrativo el fallo fue favorable y en segunda instancia el tribunal revoca el fallo espero respuesta

  6. ROSA dice:

    BUENAS TARDES

    QUISIERA SABER SI EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ES EL COMPETENTE PARA DECLAR LA INSUSISTENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CAR CUAL SERIA LA PRETENSION QUE PUEDEN INVOCAR Y QUE TERMINO TIENE

  7. pedro dice:

    gracias buenas tardes me podría indicar los tiempos exactos para poder impugnar esta accion indicandome a que instancias segun el caso

  8. maria eugenia dice:

    el escrito de la nulidad de un proceso por violacion al derecho de la defensa debe presentarse ante que entidad juridica. el juzgado de penas, el tribunal o adonde.

  9. damaris forero dice:

    por favor una pregunta: fui desvinculada en el cargo de comisaria de familia el 1° de noviembre del 2011; llevaba casi 5 años en el cargo; la alcaldia nunca ha inscrito el cargo a la CNSC para que el cargo seprovea por meritos; mi nombramiento es provisional y el acto administrativo no fue motivado. Y inicie la conciliacion prejudicial y fue fallida. voy a presentar la demanda de accion de nulidad y restablecimiento administrativo. Quiero saber en que momento puede presentar y en que organo el proceso disciplinario si en la procuraduria? porque considero que hubo arbitrariedad en mi desvinculacion y abuso de poder! ah disculpeme: fui notificada el 3 de noviembre, el 2 de febrero presente la solicitud de conciliacion prejudicial y la certificacion del acta fallida de lamisma fue el 29 de marzo: que tiempo me queda para presentar la demanda?

    les agradesco me escriban al correo lo mas pronto!

  10. elsa lilia rueda de ariza dice:

    Mil Gracias: Tuve que elevar recursos de reposion y apelacion ante el ISS porque no me concedieron el retroactivo de mi pension a que tengo derecho y menos el porcentaje salarial que habiendo cotizado más de lo exigido tenía derecho. Acabo de notificarme del recursod e apelación y me niegan estos dos derechos. y el acto administrativo parece fue elaboardo en otro que no concuerda conmigo. Deseo saber si La Accion de nulidad y restablecimiento del derecho tiene 4 meses para interponer demanda y si es competente el Tribunal en Bogotá o los Juzgados administrativo . El actoa dministrativo es del Gerente Seccional de Cundinamarca MIL gracias

  11. LIMBANO DIAZ dice:

    Me gustaria que tambien me llegara a mi correo actulizacion de Derecho administrativo, Laboral, civil etc

  12. SWGGY dice:

    BUENAS TARDES DR
    INTERPUSE ANTE EL TRIBUNAL ODONTOLOGICO UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA A UNA ODONTOLOGA POR DAÑOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; INICIALMENTE RECONOCIO SU FALTA; Y PROMETIO RESARCIR SU DAÑO; PERO A LA FECHA Y ESTANDO YA EL PROCSO ANTE EL TRIBUNAL NEGO TODA RESPONSABILIDAD
    YO, APORTE MUCHAS PRUEVAS COMO LO FUE LA HISTORIA CLINICA AL MOMENTO DE SU A TENCION QUE CERTIFOCA Y COMPRUEVA QUE YO LLEGUE SIN LESION ALGUNA A LA CITA ODONTOLOGICA PARA PRUEVA DE ELLO EL ESTUDIO DENTAL O CARTA DENTAL DEL DIA DE LA ATENCIÓN APERECE QUE EL DIENTE POR EL CUAL RECLAMO ESTABA EMN PERFECTAS CONDICIONES, OTRA PRUEBA QUE APORTO ES LA MANIFESTACIÓN ESCRITA DONDE EXPRESA RESARCIR EL DAÑO; YO, NO QUICE ACEPTARLE TAL OFRECIMIENTO YA QUE DICE RESPONDERME POR EL CAMBIO DE LA PIEZA MAS NO POR POSTERIORES DAÑOS; Y ES ALGO A LO QUE NO DEBO ARRIESGARME; LO GRAVE ES QUE EL TRIBUNAL FALLO EN MI CONTRA, SIN ELLA APORTAR PRUEVAS PARA SU DEFENSA. Y LO MAS GRAVE AUN ES QUE YO ME ENTERE DE ESTE FALLO Y YA HABIAN VENCIDO LOS TERMINOS PARA PROCEDER A OTROS RCURSOS.PERO LEYENDO ENCUENTRO ALGO SOBRE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DL DERECHO, YO CRREO PODER ACOGERME A ESTA ACCION YA QUE PRETENDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO (LA SENTENCIA ) SEA ANULADA YA QUE CONSIDERO SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO YA QUE EL TRIBUNAL NO SOLICITO ALA PARTE DEMANDADA LAS PRUEBAS PERTINENTES QUE SOPORTARAN SU DECLARACIÓN VERBAL, AHI PUEDO ADUCIR FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL TRIBUNAL PARA LA ACLARACIÓN DE LOS HECHOS.TAMBIEN PRETENDO ACOGERME A LOS ART 84 Y 85 DEL C.C.A TAMBIEN EN UNA DE LAS PRETENCIONES QUE SOLICITO ANTE EL TRIBUNAL ES QUE SE ME SEA EVALUADA Y ESTO NO SE CUMPLIO DURANTE EL PROCESO……DR LE AGRADEZCO INMENSAMENTE SUASESORIA. Y POR FAVOR ME INFORMA SI ESTO LO DEBO MANEJAR BAJO LA FIGURA DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O COMO RECURSO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO…A SABIENDAS QUE ES EXTEMPORANEO……..MIL GRACIAS

  13. Martha Judith García Núñez dice:

    Soy servidora pública. Solicité mi nivelación salarial y la Institución me notifica a través de memorando fechado el 11 de Octubre del 2011 su negativa. Me entregan el memorando el 21 de Octubre del 2011. Qué plazo tengo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NO HUBO CONCILIACIÓN.- pOR FAVOR contestenmen ami correo URGENTE. Muchas gracias

  14. MANUEL SARMIENTO dice:

    DOCTOR BUENOS DIAS, UNA SANCION IMPUESTA POR LA POLICIA NACIONAL DE DESTITUCION LA CONCOE EN PRIMERA INSTANCIA EL CONTENCIOSO ADM O EL CONSEJO DE ESTADO.

  15. Jose fer dice:

    Buenas tardes.

    Doctor tengo una consulta para hacerle: tengo un caso en el que se está pensando establecer un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de una acto administrativo expedido en el 2000, ya que solo hasta hace2 meses el afectado se entero. ya los plazos están vencidos??

  16. lis dice:

    que articulo regula lo que usted indica a ca que la accion de nulidad y restablecimiento del derecho la caducidad es de 2 años si la entidad que demanda es una endidad publica? o esto fue regulado por via de jurisprudencia?

  17. adalberto jimenez dice:

    doctor yo instaure una demanda de nulidad yrestablecimieto del derecho ante un juzgado administrativo de cartagena ya que en el 2007 fui retitrado de la policia nacional disciplinariamente a tiempo fue admitida y se notificaron la partes y ya se encontraba prueba pero el 21 de julio el señor juez la embio para el consejo de estado que el no era competente quiero saber si eso es cierto gracias

    • JUAN MARTINEZ dice:

      Estimado adalberto, la competencia la determinan varios factores, en este caso, el juez te debe decir a traves de un auto, por que el no es competente, pero no puede enviar automaticamente la demanda al Consejo de Estado, pues no se trata de un recurso.

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