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Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: requisitos, caducidad y demanda

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la herramienta con la que una persona perjudicada por un acto administrativo le pide al juez que lo anule y que le devuelva el derecho afectado o le repare el daño. Está regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, ley 1437 de 2011) y, por regla general, debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, después de agotar los recursos obligatorios y la conciliación extrajudicial. ¿Contra qué actos procede, cómo se cuentan los cuatro meses y qué hay que hacer antes de demandar?

Qué es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Las entidades públicas toman a diario decisiones que afectan a las personas: imponen multas, niegan pensiones, liquidan impuestos, retiran a un empleado del servicio o sancionan a un conductor. Esas decisiones se expresan en actos administrativos.

Cuando el afectado considera que el acto es ilegal y que le quitó o le desconoció un derecho, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con dos propósitos a la vez: que el juez declare nulo el acto y que le restablezca el derecho, lo que puede incluir la reparación del daño.

El Código Contencioso Administrativo anterior hablaba de «acciones»; el CPACA habla de «medios de control». En la práctica ambas expresiones designan lo mismo, y por eso se sigue usando el nombre tradicional. Así lo define el inciso primero del artículo 138 del CPACA:

«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.»

De la norma se desprenden tres pretensiones que suelen presentarse juntas en la misma demanda:

  • La nulidad del acto. Que el juez lo declare inválido y lo saque del ordenamiento jurídico.
  • El restablecimiento del derecho. Que las cosas vuelvan al estado anterior: por ejemplo, el reintegro al cargo, la devolución de una multa pagada o el reconocimiento de la pensión negada.
  • La reparación del daño. Que se indemnicen los perjuicios que el acto causó.

El requisito de fondo es que exista un derecho subjetivo, es decir, un derecho propio de quien demanda, reconocido por una norma y lesionado por el acto. Si no hay ese interés directo, el camino no es este medio de control sino la simple nulidad.

Contra qué actos procede.

Procede principalmente contra actos administrativos de carácter particular, pero también contra actos de carácter general cuando estos lesionan de forma directa el derecho de una persona. Veamos cada caso.

Actos administrativos de carácter particular.

Son los que tienen nombre propio y afectan a una persona determinada: la resolución de la Dian que impone una sanción a un contribuyente, la de la UGPP que liquida aportes a un independiente, la que declara contraventor a un conductor o la que niega el reconocimiento de una pensión.

Pueden ser expresos, cuando la entidad decide por escrito, o presuntos, cuando la ley entiende producida una decisión por la falta de respuesta de la administración, como ocurre con el silencio administrativo negativo.

Actos administrativos de carácter general.

Los actos generales no van dirigidos a una persona en particular, como un decreto o una resolución que fija reglas para todo un sector. Aun así, pueden lesionar directamente a alguien, y el inciso segundo del artículo 138 del CPACA permite en ese caso pedir el restablecimiento:

«Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.»

Supongamos que una alcaldía expide un decreto que elimina un beneficio para cierto grupo de comerciantes y luego una resolución particular aplica ese decreto a un comerciante. El comerciante puede demandar el decreto y la resolución, y los cuatro meses se cuentan desde la notificación de la resolución, que es el acto de ejecución.

Actos que no se pueden demandar.

Solo son demandables los actos definitivos, esto es, los que deciden el fondo del asunto o impiden continuar la actuación, según el artículo 43 del CPACA. Los actos de trámite, como un requerimiento o un auto que decreta pruebas, no se demandan por separado, como explicamos en el artículo sobre el acto definitivo en materia administrativa.

Por la misma razón, la respuesta a un derecho de petición que se limita a reiterar una decisión anterior no es un acto nuevo ni un «acto intermedio», y no abre un plazo distinto para demandar.

Causales de nulidad.

El artículo 138 remite a las causales del inciso segundo del artículo 137 del CPACA, que son las mismas de la simple nulidad. Un acto es nulo cuando fue expedido:

  • Con infracción de las normas en que debía fundarse.
  • Sin competencia.
  • En forma irregular.
  • Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
  • Mediante falsa motivación.
  • Con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

No basta con enunciar la causal: la demanda debe explicar por qué se configura, lo que el CPACA llama el concepto de la violación. Cada causal tiene exigencias propias, que desarrollamos en el artículo sobre las causales de nulidad del acto administrativo.

Diferencia con la simple nulidad.

Las dos acciones buscan anular un acto, y por eso se confunden. La diferencia está en lo que se pide, en quién puede pedirlo y en el plazo para hacerlo:

Aspecto Simple nulidad (art. 137) Nulidad y restablecimiento (art. 138)
Finalidad Defender la legalidad en abstracto. Anular el acto y restablecer un derecho propio.
Quién demanda Cualquier persona. Quien se crea lesionado en un derecho subjetivo.
Actos Por regla general, generales; particulares solo en los casos del art. 137. Particulares, y generales que lesionen directamente al demandante.
Término En cualquier tiempo. Cuatro meses, por regla general.
Requisitos previos Ninguno. Recursos obligatorios y conciliación, si el asunto es conciliable.

En consecuencia, si de la anulación del acto se deriva un beneficio directo para quien demanda, el camino es la nulidad y restablecimiento, con su término de cuatro meses, aunque en la demanda solo se pida la nulidad. Los detalles de la otra figura están en el artículo sobre la acción pública de simple nulidad.

Requisitos previos para demandar.

El artículo 161 del CPACA exige dos requisitos de procedibilidad antes de presentar la demanda. Son acumulativos: cumplir uno no exime del otro.

Haber interpuesto los recursos obligatorios.

Contra el acto particular deben haberse ejercido, y decidido, los recursos que la ley hace obligatorios. Así lo dispone el numeral 2 del artículo 161 del CPACA:

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.»

El recurso obligatorio es el de apelación cuando procede; la reposición es facultativa, según el artículo 76 del CPACA. Si el acto lo expidió un ministro, un alcalde, un gobernador o el representante legal de una entidad descentralizada, no hay apelación, y se puede demandar sin más recursos. Es lo que el antiguo código llamaba agotar la vía gubernativa.

La norma trae dos alivios: si la entidad guardó silencio frente a la primera petición, se puede demandar directamente el acto presunto, y si no dio la oportunidad de recurrir, por ejemplo porque notificó sin indicar los recursos, el requisito no es exigible. El régimen completo está en el artículo sobre los recursos que proceden contra los actos administrativos.

Agotar la conciliación extrajudicial.

El segundo requisito es intentar un acuerdo con la entidad ante la Procuraduría. Lo exige el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la ley 2080 de 2021:

«Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.»

Hoy el trámite se rige por la ley 2220 de 2022, o Estatuto de Conciliación, que derogó la ley 640 de 2001. Su artículo 93 señala los casos en que la conciliación es facultativa, es decir, en los que se puede demandar sin haberla intentado:

  • Los procesos ejecutivos distintos de los regulados en la ley 1551 de 2012.
  • Los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial.
  • El medio de control de repetición.
  • Cuando quien demanda es una entidad pública, salvo que la conciliación sea obligatoria por tratarse de un conflicto entre entidades públicas.

Fuera de esos casos, la conciliación es obligatoria siempre que el asunto sea conciliable. Si no lo es, la Procuraduría expide una constancia que habilita la demanda. La solicitud de conciliación suspende el término para demandar, como explicamos en el artículo sobre la conciliación extrajudicial y la caducidad.

Término para demandar: la caducidad de cuatro meses.

La demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses que fija el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA:

«Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.»

Ese plazo es de caducidad, no de prescripción. La diferencia importa: la caducidad no se interrumpe, corre contra todos y el juez la declara de oficio. Vencidos los cuatro meses, el derecho puede seguir existiendo, pero ya no hay forma de demandar el acto.

Cómo se cuentan los cuatro meses.

Los plazos de meses se cuentan según el calendario, y si el último día es inhábil se extienden hasta el primer día hábil siguiente, conforme al artículo 62 de la ley 4 de 1913. Cuando se interpusieron recursos, el término corre desde la notificación del acto que resolvió el último recurso obligatorio.

Ejemplo: supongamos que la resolución que resolvió la apelación se notificó el viernes 17 de abril de 2026. El conteo empieza el sábado 18 de abril y los cuatro meses se cumplen el lunes 17 de agosto de 2026. Como ese lunes es festivo, el plazo se extiende hasta el martes 18 de agosto de 2026.

Si durante ese tiempo se radicó la solicitud de conciliación, el conteo se detiene mientras dura el trámite y se reanuda donde quedó, sin volver a empezar.

Actos que se pueden demandar en cualquier tiempo.

El numeral 1 del artículo 164 del CPACA exceptúa de la caducidad varios supuestos. Los más frecuentes en este medio de control son:

  • Actos que reconocen o niegan prestaciones periódicas, como una pensión, con la advertencia de que no se pueden recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
  • Actos producto del silencio administrativo, es decir, las decisiones presuntas que surgen cuando la entidad no responde.

La razón de la primera excepción es que la prestación periódica se causa mes a mes, de modo que la lesión se renueva mientras la entidad no la reconozca; en la segunda, que no puede premiarse a la administración que incumplió su deber de responder.

Qué no revive el término.

Pedir la revocatoria directa no suspende ni revive la caducidad, según el artículo 96 del CPACA. Tampoco lo hacen un derecho de petición posterior ni la corrección de errores formales del acto. Quien deja correr los cuatro meses confiando en esas vías suele quedarse sin acción.

Qué debe contener la demanda.

Los requisitos están en el artículo 162 del CPACA, que la ley 2080 de 2021 complementó para el proceso digital. La demanda debe incluir:

  • La designación de las partes y de sus representantes.
  • Lo que se pretende, con precisión y claridad. Si el acto fue objeto de recursos, se entienden demandados también los actos que los resolvieron, según el artículo 163.
  • Los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones, determinados, clasificados y numerados.
  • Los fundamentos de derecho: las normas violadas y el concepto de su violación.
  • La petición de pruebas y los documentos que estén en poder del demandante.
  • La estimación razonada de la cuantía, que no puede omitirse aunque solo se pida la nulidad, conforme al artículo 157.
  • El lugar, la dirección y el canal digital para notificaciones.
  • La prueba de que la demanda y sus anexos se enviaron por medio electrónico al demandado al momento de presentarla.

A la demanda se anexan, según el artículo 166, la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, el poder, las pruebas y la constancia de la conciliación extrajudicial cuando esta fuera obligatoria.

Ante qué juez se presenta.

La competencia depende de la cuantía, de la materia y del territorio. La regla general, tras la reforma de la ley 2080 de 2021, es la siguiente:

Asunto Juez competente en primera instancia
Cuantía de hasta 500 smlmv Juzgado administrativo (art. 155, num. 3)
Cuantía superior a 500 smlmv Tribunal administrativo (art. 152, num. 2)
Asuntos laborales que no provienen de contrato de trabajo Juzgado administrativo, sin importar la cuantía (art. 155, num. 2)

Por el territorio, el artículo 156 permite demandar en el lugar donde se expidió el acto o en el domicilio del demandante, siempre que la entidad tenga sede allí. En asuntos laborales rige el último lugar donde se prestaron los servicios y, en los pensionales, el domicilio del demandante con la misma condición.

Se requiere abogado.

A diferencia de un derecho de petición o de un recurso administrativo, la demanda debe presentarse por conducto de abogado inscrito, según el artículo 160 del CPACA. El afectado no puede actuar en nombre propio en este proceso.

Qué pasa si se demanda sin cumplir los requisitos.

Los defectos formales de la demanda dan lugar a su inadmisión, con diez días para corregirlos; si no se corrigen, se rechaza, conforme a los artículos 169 y 170 del CPACA. La caducidad, en cambio, produce el rechazo sin posibilidad de corrección, como explicamos en el artículo sobre el rechazo de la demanda.

Si la falta de un requisito de procedibilidad, como la conciliación, pasa inadvertida al admitir la demanda, el juez debe declarar la terminación del proceso antes de la audiencia inicial, según el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021.

De acuerdo con nuestro criterio, lo prudente es agotar la conciliación antes de radicar. Si se omitió y la demanda aún no se ha notificado, conviene retirarla, adelantar la conciliación y volver a presentarla, siempre que la caducidad no haya vencido, porque la solicitud de conciliación solo suspende un término que todavía está corriendo.

Casos frecuentes.

Estas son las situaciones que más consultan nuestros lectores y la forma en que se aplican las reglas anteriores:

Multas y sanciones de tránsito. Los cuatro meses se cuentan desde la notificación de la resolución que declaró contraventor al conductor o, si se interpusieron recursos, desde la notificación del acto que los resolvió. Un derecho de petición o una solicitud de revocatoria posteriores no reabren el plazo. Si la notificación fue indebida, por ejemplo por no enviarse a la dirección registrada en el RUNT, ese vicio puede alegarse como desconocimiento del derecho de defensa.

Actos de la Dian. Contra las liquidaciones y sanciones tributarias el recurso obligatorio es el recurso de reconsideración, salvo que proceda el principio per saltum. Los asuntos tributarios no son conciliables, de modo que la conciliación no es un requisito para demandar.

Actos que niegan una pensión. Se pueden demandar en cualquier tiempo, porque se refieren a prestaciones periódicas. Lo que sí puede perderse, por prescripción, son las mesadas más antiguas.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho?

Es el medio de control con el que una persona pide al juez administrativo que anule un acto que lesionó un derecho suyo y que se lo restablezca o le repare el daño. Está en el artículo 138 del CPACA.

¿Cuál es el término para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho?

Cuatro meses, contados desde el día siguiente a la notificación, comunicación, publicación o ejecución del acto. Si el último día es inhábil, el plazo se corre al siguiente día hábil. Los actos sobre prestaciones periódicas y los presuntos se pueden demandar en cualquier tiempo.

¿La revocatoria directa o un derecho de petición amplían el plazo para demandar?

No. El artículo 96 del CPACA dispone que la petición de revocatoria y su respuesta no reviven los términos para demandar. Un derecho de petición posterior tampoco es un acto intermedio que reabra el plazo.

¿Si ya agoté los recursos, también debo conciliar?

Sí, por regla general. Son requisitos distintos y acumulativos del artículo 161 del CPACA. Solo se omite la conciliación en los casos facultativos del artículo 93 de la ley 2220 de 2022 o cuando el asunto no es conciliable, lo que se acredita con la constancia de la Procuraduría.

¿Qué pasa si presento la demanda sin la conciliación?

Depende del momento en que se advierta. Puede dar lugar a la inadmisión o, si pasa inadvertida, a la terminación del proceso antes de la audiencia inicial. Como la caducidad sigue corriendo, conviene conciliar antes de demandar.

¿Se puede demandar un acto administrativo general?

Sí. Si el acto general lesiona directamente el derecho del demandante, procede la nulidad y restablecimiento dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, o a la notificación del acto que lo ejecutó.

¿Necesito abogado para demandar?

Sí. La demanda debe presentarse por conducto de abogado inscrito, según el artículo 160 del CPACA.

¿Qué diferencia hay con la simple nulidad?

La simple nulidad defiende la legalidad en abstracto, la puede ejercer cualquier persona y no caduca. La nulidad y restablecimiento busca proteger un derecho propio, exige recursos y conciliación y tiene, por regla general, un plazo de cuatro meses.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, septiembre 14). Acción de nulidad y restablecimiento del derecho: requisitos, caducidad y demanda [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/accion-de-nulidad-y-restablecimiento-del-derecho.html

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12 comentarios

  1. Atento saludo.
    Si la autoridad departamental está cobrando un impuesto vehicular y en el proceso ejecutivo decretó un embargo. El Oficio de Embargo Financiero No. 2026060842131 se materializó el 26 de junio de 2026
    Las resoluciones sancionatorias y liquidaciones no fueron tramitadas como lo exige el art. 715 del E.T.
    Desde cuándo se cuentan los 4 meses para pedir nulidad? Procede más bien la revocatoria?
    El mandamiento de pago tiene fecha 28 agosto de 2025. Se propuso excepción por indebida notificación pero fue desestimada. ¿La fecha del mandamiento de pago es determinante para el cómputo de los 4 meses o se puede tomar como actuación anulable el oficio de embargo?
    Muchas gracias

    Responder a Lux 1 respuesta
    1. Los 4 meses se cuentan desde la fecha en que la Dian resolvió el recurso contra el mandamiento de pago, si se presentó oportunamente.

  2. No son 3 meses, son 4.

    Responder a Ambiental 1 respuesta
    1. Es correcto. Gracias por la observación.

  3. Hola, me realizaron un comparendo por alcoholemia el 27 de diciembre del 2020. Acabo de revisar en el SIMIT y aparece Fecha coactivo: 27/01/2022 en estado Cobro coactivo, un año después del comparendo. Estaba leyendo el artículo de prescripción y dice que prescribe a los 3 años desde la infracción, no han pasado, pero también leí que se renueva el tiempo si existe el cobro coactivo o mandamiento de pago; esta parte no la entendí bien. Lo que quiero saber es que en el SIMIT aparece Fecha coactivo: 27/01/2022, y si se prescribe a los 3 años, hoy es 1/04/2025; ha pasado 3 años y 2 meses. Quiero que me aclares si entendí bien cómo funciona la prescripción o si estoy equivocado, o qué debo hacer. Ayúdame con la asesoría, muchas gracias.

    1. Su inquietud fue resuelta en este enlace.

  4. Jairo "Centella"

    Buenas tardes, me impusieron un comparendo el 21 de febrero de 2023 y una resolución de multa por fotodetección el 26 de abril de 2023 por superar la velocidad máxima permitida por parte de la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Valle del Cauca en la vía Panamericana entre Tuluá y Buga.

    A través de un derecho de petición, solicité pruebas y, entre ellas, el certificado de calibración; este tiene un margen de error de ± 5 km/h. El comparendo indica que me desplazaba a 94 km/h, y el máximo permitido es 90 km/h. Es decir, no existe evidencia clara y precisa de que me desplazara a más de 90 km/h, dado el margen de error.

    Con un segundo derecho de petición, pedí la revocatoria directa de la resolución y la multa; sin embargo, fue negada. Quiero presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo por vulneración de mis derechos. Según la ley, hay 4 meses para hacerlo, plazo que ya ha pasado. Sin embargo, la ley también expresa que, si hay actos intermedios, los 4 meses comienzan a contarse desde la fecha del último acto intermedio. La respuesta por parte de la Secretaría de Movilidad al segundo derecho de petición fue el 31 de agosto de 2023; yo lo interpreto como un acto intermedio, ya que es una causa o consecuencia de mi petición, en la que considero vulnerado mi derecho.

    La pregunto si cabría la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso. Gracias por la orientación, y si hay interés de un abogado, por favor comunicarse al 315 569 1025.

    1. Buenas tardes, Jairo.

      En primer lugar, el derecho de petición no es un «acto intermedio» a los que se refiere el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, por lo tanto, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede contarse a partir de la respuesta a los derechos de petición que haya prestado.

      En segundo lugar, cuando se interpone un comparendo de tránsito, la ley considera unos mecanismo de defensa como es la solicitud de la audiencia para impugnar el comparendo, y si en todo caso se impone la resolución sancionatoria (la multa), los recursos de apelación y reposición que considera el código nacional de tránsito, y son esos recursos y no el derecho de petición los que permiten agotar los recursos en sede administrativa (agotar la vía gubernativa).

      En consecuencia, los 4 meses a que hace referencia el artículo 138 del CPACA se cuentan desde la fecha en que se notificó la resolución sancionatoria, o si presentó recursos, desde la fecha en que se rechazaron los recursos y se confirmó la resolución sancionatoria. Es decir, no debe contar los 4 meses desde el 26 de abril, ni desde la fecha en que le notificaron el comparendo, sino desde la fecha en que la resolución sancionatoria que impone la multa de tránsito queda ejecutoriada.

      Saludos

  5. Me encanta esta sección. Tal vez sea un buen lugar para obtener ayuda profesional. Sin embargo, les recomiendo solicitar el nombre completo y el número de matrícula profesional del abogado que contacten, así como realizar la verificación de su desempeño como abogado en la página del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que regula la profesión. También les recomiendo establecer contratos por escrito con el profesional, leerlos muy bien, autenticarlos y hacer seguimiento del proceso personalmente, pues he conocido casos cercanos en los que los profesionales del derecho piden sumas de dinero por concepto del proceso, pero resulta que lo han abandonado.

    1. Gracias por la recomendación. Es muy pertinente.

  6. Buenos días, en el año 1989 demandé la nulidad y el restablecimiento del derecho al Estado, y en 1993 se condenó al Estado, Ministerio de Educación Nacional, a cumplir la sentencia proferida. En 1996 se realizó una demanda ejecutiva laboral en la cual se solicitaba el restablecimiento de mi derecho, el pago de todo lo debido y el pago de los derechos pensionales. En 2003 se decretó la perención de otra demanda ejecutiva laboral que se intentó ejecutar. A pesar de que interpuse acción de tutela en el año 1994, con incidente de desacato, la Nación no cumplió con el restablecimiento del derecho. He solicitado la acreditación de tiempo y de mis derechos pensionales, ya que, como docente con nombramiento nacional, podía gozar de la pensión de gracia al cumplir 50 años y 20 años de servicio. Como ellos nunca quisieron cumplir con la sentencia, considero que tengo el tiempo necesario para lograr el reconocimiento de esa pensión o, en su defecto, el bono pensional sustitutivo, desde mi nombramiento en el año 1986 hasta cuando en derecho me tutele. ¿Qué debo hacer, ya que solo me reconocen el tiempo de 1986 a 1989, pero no quieren reconocer el tiempo desde que interpuse la demanda contenciosa administrativa que gané en 1993, hasta cuando me corresponda? ¿Se mantiene vigente mi derecho ganado con la sentencia contenciosa administrativa en el año 1993, a pesar de que en 2003 se decretó la perención de la segunda demanda ejecutiva laboral?

    Responder a REMISPER 1 respuesta
    1. Por la complejidad de su caso, es un tema que debe ser abordado por un abogado experto en pensiones.