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Vender acciones sin pagar impuesto

Existe un caso en el que la utilidad por la venta de acciones queda libre del impuesto de renta y del de ganancia ocasional, sin importar cuánto se ganó ni cuánto tiempo se tuvieron las acciones: es el beneficio del artículo 36-1 del estatuto tributario, y es la razón por la que la mayoría de inversionistas minoritarios de la Bolsa de Valores de Colombia no paga impuesto por su utilidad. ¿Qué se necesita para acceder a él?

En qué consiste el beneficio.

El beneficio consiste en que la utilidad no constituye renta ni ganancia ocasional, sin importar si por el tiempo de tenencia habría sido lo uno o lo otro. En los dos casos se declara como ingreso no constitutivo. Dice el inciso segundo del artículo 36-1 del estatuto tributario, modificado por el artículo 16 de la ley 2277 de 2022:

«No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.»

De ese texto se desprenden tres requisitos que deben cumplirse a la vez:

  • Que la utilidad provenga de la enajenación de acciones.
  • Que esas acciones estén inscritas en una bolsa de valores colombiana.
  • Que las enajenaciones de un mismo beneficiario real no superen el 3% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante el año gravable.

Conviene notar lo que la norma no exige: no exige tiempo mínimo de tenencia, no exige que las acciones sean activo fijo y no distingue entre inversionistas y negociadores habituales.

Qué significa un mismo beneficiario real.

El beneficiario real es quien tiene el aprovechamiento económico de las acciones, directa o indirectamente.

La expresión impide fraccionar artificialmente una venta grande entre varias cuentas o vehículos controlados por la misma persona para esquivar el límite: se suman todas las enajenaciones del mismo beneficiario real sobre esa sociedad en el año.

Cómo se mide el 3%.

El 3% se mide sobre las acciones en circulación de la sociedad, no sobre el portafolio del inversionista. Para dimensionarlo, el 3% de una sociedad como Ecopetrol o Bancolombia representa una participación multimillonaria, de modo que el accionista persona natural típico está a órdenes de magnitud de distancia del límite.

Supongamos que una sociedad tiene 500 acciones y usted posee 30, es decir el 6%, y que en el año vende 10. Esas 10 representan el 2% de las acciones en circulación, de modo que la utilidad es un ingreso no constitutivo.

El límite no aplica al número de acciones poseídas sino al número de acciones vendidas: puede tener más del 3%, pero no vender más del 3% en un mismo año si quiere conservar el beneficio.

Cuándo se pierde el beneficio.

Los escenarios en que el artículo 36-1 no opera son fáciles de identificar, y en todos ellos la utilidad vuelve al régimen general, donde la regla de los dos años decide entre la tarifa fija y la progresiva:

  • Acciones de sociedades no inscritas en la bolsa colombiana, como una SAS, una limitada o una sociedad de familia. Nunca tuvieron el beneficio.
  • Acciones compradas a través de un bróker internacional, porque no están inscritas en una bolsa colombiana, según se explica en el artículo sobre la tributación de las acciones del exterior. Los títulos extranjeros listados en el Mercado Global Colombiano son un caso distinto, que se analiza más adelante.
  • La porción de la venta que exceda el 3% de las acciones en circulación en el año, que pierde el tratamiento.

En esos casos conviene revisar el tiempo de tenencia antes de vender, porque la diferencia entre una y otra tarifa puede ser grande, como se analiza en el artículo sobre si conviene vender antes o después de dos años.

Si la venta debe hacerse por bolsa.

Es una duda frecuente y conviene resolverla con precisión, porque circula la idea de que la venta directa de una acción listada, hecha por documento privado y sin pasar por rueda, pierde el beneficio.

El texto de la norma no lo exige. El requisito que establece recae sobre las acciones, que deben estar inscritas en una bolsa de valores colombiana, y no sobre el escenario en que se celebre la enajenación.

De acuerdo con nuestro criterio, la lectura correcta es la literal, de modo que el beneficio no se pierde por vender por fuera de rueda si las acciones están inscritas. Advertimos, eso sí, que es un terreno en el que la administración puede sostener una interpretación finalista distinta, y que quien vaya a estructurar una operación grande por esa vía debería consultarla previamente.

Las acciones y los ETF del Mercado Global Colombiano.

Es la duda que con más frecuencia nos plantean quienes invierten en títulos extranjeros, y conviene separarla del caso anterior.

El Mercado Global Colombiano es un sistema de cotización de valores extranjeros que administra la Bolsa de Valores de Colombia, y que permite comprar y vender títulos listados en mercados internacionales a través de una sociedad comisionista local, bajo la infraestructura del mercado de renta variable colombiano.

La Dian se ocupó de él en el concepto 008706 de 2025, que revocó los conceptos 005308 de 2024 y 039115 de 2013 y concluyó que a las utilidades provenientes de la negociación de ETF les son aplicables tanto el beneficio del inciso primero como el del inciso tercero del artículo 36-1, siempre que se cumplan los requisitos de cada uno.

El razonamiento que importa está en dos puntos del concepto. El primero es que un ETF del exterior puede estar constituido como una sociedad cuyo capital está representado en acciones, de modo que lo que se enajena son acciones y no participaciones de un fondo, y puede tener un único titular, con lo que se cumple el requisito del mismo beneficiario real que antes se le negaba. El segundo es que, como la bolsa colombiana administra el Mercado Global Colombiano, la Dian concluye que esos títulos se negocian en la bolsa de valores colombiana.

De acuerdo con nuestro criterio, ese segundo razonamiento no se limita por su naturaleza a los ETF: si el listado en el Mercado Global Colombiano basta para entender que los títulos se negocian en la bolsa colombiana, la misma conclusión debería alcanzar a las acciones individuales que se negocian por ese sistema, siempre que se cumplan los demás requisitos del inciso primero.

Conviene advertir, sin embargo, los límites de esa lectura. El concepto resuelve un problema jurídico referido a los ETF y no a las acciones individuales; el propio peticionario sostuvo que el listado en el sistema de cotización no equivale a la inscripción en la bolsa, objeción que el concepto no desarrolla a fondo; y la doctrina de la Dian solo produce efectos hacia el futuro desde su publicación, que ocurrió el 9 de julio de 2025.

Por lo anterior, quien negocie acciones extranjeras por el Mercado Global Colombiano y quiera aplicar el beneficio tiene un argumento sólido y una doctrina reciente que lo respalda, pero debería documentar la posición y consultarla con su contador. Lo que sí es claro es que ese escenario no se puede asimilar al de quien compra los mismos títulos en un bróker del exterior, donde el beneficio no opera.

El beneficio no cubre los aportes a seguridad social.

Es el punto que más sorpresas genera. El artículo 36-1 es un beneficio del impuesto de renta y no del sistema de aportes, y el artículo 89 de la ley 2277 de 2022 solo permite depurar el ingreso base de cotización con costos y deducciones, no con ingresos no constitutivos, según se detalla en el artículo sobre la seguridad social en la venta de acciones.

Por eso, cuando la utilidad amparada por el beneficio corresponde a acciones de tenencia corta, es decir, a las que habrían sido renta ordinaria, esa utilidad no paga impuesto pero sí suma íntegra a la base de aportes del mes.

Cuando corresponde a acciones poseídas por dos años o más no hay aportes, pero no por el beneficio sino porque la ganancia ocasional nunca los genera.

Cómo se registra el beneficio venta por venta.

Cada venta amparada por el artículo 36-1 debe quedar marcada en el registro del inversionista, porque el ingreso y el costo entran igual a la columna que corresponda por tenencia y solo después se resta la utilidad como ingreso no constitutivo.

El orden es entonces el siguiente: primero se determina si la utilidad es renta ordinaria o ganancia ocasional, y luego se determina el ingreso no constitutivo correspondiente a cada porción.

Supongamos que vende 50 acciones, de las cuales 30 las había comprado hace tres años y 20 hace seis meses. La utilidad de las 30 primeras se declara como ganancia ocasional y la del resto como renta ordinaria, y el ingreso no constitutivo se distribuye proporcionalmente entre las dos.

Ese fraccionamiento exige el detalle de cada compra y de cada venta, con el costo promedio actualizado, como se explica en el artículo sobre el costo promedio de las acciones.

Planear la compra y la venta.

Vender acciones sin pagar impuesto empieza por decidir qué acciones se compran, porque el beneficio solo alcanza a las inscritas en la bolsa colombiana.

Después hay que decidir cuánto se vende en cada año, si se tiene más del 3% de una sociedad, y en qué momento, porque de ello depende que la porción no amparada se declare como ganancia ocasional al 15% o como renta ordinaria a la tarifa progresiva, que puede llegar al 39%.

Para el inversionista minoritario típico, sin embargo, la planeación se reduce a lo primero: comprar acciones listadas en la bolsa colombiana basta para que la utilidad quede sin impuesto.

Preguntas frecuentes.

A continuación damos respuesta a las preguntas frecuentes que plantean nuestros lectores.

¿El beneficio aplica a los dividendos?

No. El artículo 36-1 cubre la utilidad en la enajenación de las acciones. Los dividendos tienen su propio régimen de tributación y de retención.

¿Aplica a los ETF?

Sí, según el concepto 008706 de 2025 de la Dian, que revocó la doctrina anterior. Un ETF del exterior listado en el Mercado Global Colombiano puede acceder al beneficio del inciso primero si está constituido como sociedad por acciones y cumple los requisitos de beneficiario real y del límite anual, o al del inciso tercero si es un fondo cuyo subyacente refleja acciones inscritas en una bolsa colombiana. Cada vehículo debe analizarse en concreto.

¿Puedo aplicar el beneficio a acciones extranjeras compradas por el Mercado Global Colombiano?

De acuerdo con nuestro criterio, sí, porque la Dian concluyó que los títulos listados en ese sistema se negocian en la bolsa de valores colombiana. Advertimos que el concepto resolvió el caso de los ETF y no el de las acciones individuales, de modo que conviene documentar la posición. Lo que no aplica en ningún caso es el beneficio a las acciones compradas en un bróker del exterior.

¿Debo declarar la venta aunque no esté gravada?

Sí. El ingreso bruto se declara, lo mismo que el costo y el ingreso no constitutivo. Se debe hacer la depuración completa para llegar a la renta líquida, y la venta cuenta para los topes que obligan a declarar.

¿El beneficio aplica si opero todos los días?

Sí. La norma no exige tiempo mínimo de tenencia ni distingue entre activos fijos y movibles, de modo que alcanza también al negociador habitual. Lo que ese inversionista pierde es el acceso a la ganancia ocasional, no el beneficio.

¿Si vendo por fuera de la bolsa pierdo el beneficio?

De acuerdo con nuestro criterio, no, porque la norma exige que las acciones estén inscritas en una bolsa colombiana y no que la venta se surta por rueda. Es, con todo, un punto en el que la administración podría sostener una lectura distinta, así que conviene consultarlo antes de estructurar una operación grande por esa vía.

¿El beneficio me exime de los aportes a seguridad social?

No. Es un beneficio del impuesto de renta. Si la utilidad amparada corresponde a acciones de tenencia corta, suma íntegra a la base de aportes del mes.

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4 comentarios

  1. Si el concepto 008706 de 2025 que referencian en este artículo dice que el beneficio tributario se puede aplicar a ETFs del MGC, ¿por qué ustedes dicen que no se puede aplicar a acciones individuales?

    Responder a Alexander 1 respuesta
    1. Tiene razón en su observación. Se ha corregido el criterio. Gracias.

  2. Yo considero que la seguridad social también es un impuesto. En ese sentido, aparte de comprar las acciones en la BVC, también se tendrían que mantener por más de 2 años y considerar las acciones como activos fijos para no pagarla.

    Responder a Jhon 1 respuesta
    1. Técnicamente, no es un impuesto, sino una contribución parafiscal.