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Pérdida en venta de acciones – ¿Cuándo es procedente fiscalmente?

La pérdida en la venta de acciones tiene dos destinos posibles y opuestos: no es deducible en el impuesto de renta por expresa prohibición del artículo 153 del estatuto tributario, pero sí se reconoce en el impuesto de ganancias ocasionales conforme a los artículos 311 y 312. ¿De qué depende caer en uno u otro escenario?

Cuándo hay pérdida en la venta de acciones.

Hay pérdida cuando el valor de venta es inferior al costo fiscal de las acciones, que no es necesariamente el precio al que se compraron, porque incluye las comisiones de adquisición y se lleva por promedio.

Por ejemplo, si compramos una acción de Ecopetrol a $1.900 y la vendimos a $1.600, perdimos $300 por acción. El efecto tributario de esa pérdida depende de la casilla en que habría caído la utilidad, y por eso conviene determinarla antes de vender, con el costo promedio actualizado.

La pérdida en el impuesto de renta.

Cuando las acciones forman parte del activo movible del inversionista, o cuando forman parte del activo fijo pero se venden antes de los dos años, la utilidad sería renta ordinaria y la pérdida no es deducible. Lo dice el artículo 153 del estatuto tributario:

«La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible.»

La consecuencia práctica es que el costo fiscal no puede exceder el precio de venta: la operación se declara con un resultado de cero y la pérdida se pierde.

De ahí que quien vende con ganancia unas acciones y con pérdida otras, todas de tenencia corta, no pueda netear: declara íntegras las utilidades de las operaciones ganadoras. Es la regla que más castiga al trader, cuya utilidad fiscal puede ser muy superior a su ganancia real.

La pérdida en la ganancia ocasional.

Cuando las acciones forman parte del activo fijo y se poseyeron por dos años o más, la pérdida sí se reconoce y se resta de las ganancias ocasionales, como lo dispone el artículo 311 del estatuto tributario:

«De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.»

La norma no dice de cuáles ganancias se restan, y ahí está el punto que conviene precisar, porque no cualquier pérdida ocasional compensa cualquier ganancia ocasional.

El requisito del mismo hecho generador.

La Dian fijó el criterio en el concepto 71484 de 2001, al resolver si una pérdida ocasional en la venta de un inmueble podía restarse de la ganancia ocasional obtenida por una herencia.

La respuesta fue negativa, y el razonamiento es el que importa: las ganancias ocasionales derivadas de una herencia tienen una forma especial de determinación prevista en los artículos 302 y 303 del estatuto tributario, de modo que no pueden disminuirse con pérdidas provenientes de hechos distintos.

El argumento central del concepto no es entonces que las pérdidas ocasionales nunca puedan restarse, sino que la compensación solo procede cuando la pérdida y la ganancia corresponden al mismo hecho generador. Cuando provienen de hechos distintos, cada una se liquida de manera independiente.

Aplicado a la venta de acciones, el resultado es favorable al inversionista: tanto la utilidad obtenida en la venta de unas acciones como la pérdida generada en la venta de otras provienen del mismo hecho generador, que es la enajenación de un activo fijo poseído por dos años o más. La compensación, por tanto, procede.

Lo que no procede es restar esa pérdida de una ganancia ocasional obtenida por una lotería, una donación o una herencia, porque son hechos generadores distintos.

Pérdidas ocasionales que no se pueden compensar.

El artículo 312 del estatuto tributario enumera los casos en que no se aceptan pérdidas ocasionales, y conviene revisarlos porque dos de ellos pueden alcanzar a un inversionista persona natural:

  • Enajenación de acciones o derechos sociales en sociedades de familia, donde las operaciones entre miembros están sujetas a reglas especiales para evitar precios artificiales entre personas relacionadas.
  • Enajenación de activos fijos entre una sociedad y personas naturales o sucesiones ilíquidas económicamente vinculadas a ella.
  • Enajenación de activos fijos entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios personas naturales o sucesiones ilíquidas, así como con sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

La finalidad de la norma es evitar que partes relacionadas transfieran acciones a precios artificiales para generar pérdidas fiscales. Fuera de esos supuestos, la pérdida ocasional del inversionista que compra y vende en el mercado no está excluida.

El caso de las acciones con beneficio del artículo 36-1.

Queda un escenario que la norma no resuelve de forma expresa: el de la pérdida en la venta de acciones inscritas en la bolsa colombiana, cuya utilidad, de haberla habido, habría sido ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

El argumento a favor de aceptar la pérdida es literal: el artículo 311 la admite y el artículo 312 no la excluye. El argumento en contra es de simetría, y consiste en que si la ganancia de esas acciones no habría sido gravada, reconocer la pérdida rompe el equilibrio que justifica el beneficio.

De acuerdo con nuestro criterio, el punto no está resuelto y conviene tratarlo con prudencia: quien piense restar una pérdida de esa naturaleza debería documentar la posición y consultarla con su contador antes de presentar la declaración.

Cómo se declara la pérdida.

En la renta ordinaria no hay nada que declarar por la pérdida, porque no se reconoce. Lo que se declara es el ingreso bruto de las operaciones ganadoras con su respectivo costo, sin compensación alguna.

En la ganancia ocasional se declaran las ganancias y las pérdidas del mismo hecho generador y se obtiene la ganancia ocasional neta, que es la base sobre la que se liquida la tarifa.

Si el resultado neto es una pérdida ocasional, no hay impuesto que liquidar en esa sección, y conviene conservar el detalle de las operaciones que la produjeron por si la administración la cuestiona.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

Si en el mismo año vendí con ganancia y con pérdida, ¿puedo restar las pérdidas?

Depende del régimen de cada venta. Si son ganancia ocasional, es decir activo fijo poseído por dos años o más, las pérdidas se restan de las ganancias del mismo hecho generador. Si son renta ordinaria, no: se declaran solo las utilidades. Los dos regímenes no se cruzan entre sí.

¿Puedo restar la pérdida en acciones de la ganancia ocasional por una herencia?

No. Son hechos generadores distintos, y la Dian ha sostenido que la compensación solo procede cuando la ganancia y la pérdida tienen el mismo origen. La herencia, además, tiene una forma especial de determinación.

¿La pérdida ocasional se puede llevar a años siguientes?

No. La compensación del artículo 311 opera dentro del mismo año gravable. Si el año cierra con pérdida ocasional neta, no hay impuesto en esa sección, pero esa pérdida no se traslada al año siguiente.

¿La comisión de venta aumenta la pérdida?

No en la ganancia ocasional, donde no se admiten gastos. En la renta ordinaria la comisión sí es deducible, pero como la pérdida en sí no se reconoce, el efecto se limita a la depuración general de la cédula.

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