Validez de la firma de los ciegos

Las personas ciegas pueden firmar, y para que tenga validez su firma se requiere de una serie de solemnidades contempladas por la ley.

Firma de los ciegos o invidentes.

Cuando se realizan negocios o contratos mercantiles en las que interviene una persona ciega, olvidamos que esa firma no obliga a la persona ciega si no se cumplieron ciertos requisitos, de modo que un contrato así puede no tener ninguna validez.

Requisitos de la firma de los ciegos.

Sobre la firma de una persona ciega o invidente, señala el artículo 828 del código de comercio:

«La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario.»

Estos requisitos buscan evitar que una persona con discapacidad visual sea víctima de una estafa o timo, por cuanto ésta nunca tendrá conciencia del contenido del documento firmado.

Se supone que la lectura en voz alta que haga el juez o notario en presencia del firmante ciego, es suficiente para que la persona ciega tenga pleno conocimiento de las obligaciones que aceptará al estampar su firma en un documento.

Estos requisitos especiales son ignorados por muchas personas que realizan negocios y transacciones comerciales, con personas ciegas o que tienen una limitación visual que les impide reconocer claramente el contenido de un documento, situación que hace inválida la firma y la obligación, si previamente no se ha autenticado ante notario o juez.

En estos casos, el peligro no siempre es para la persona ciega, sino para quien de buena fe hace un negocio con una persona ciega, y ésta aprovechándose de su limitación física [y de la ley], puede evadir la obligación que supone la firma de un documento o contrato, por lo que al final el timado o estafado resulta ser el que puede ver todo bien, pero que desconocía la ley.

Firma de los ciegos en el derecho civil.

El código civil como tal no contempla de forma expresa la firma de personas ciegas o invidentes como sí lo hace el código de comercio, y en su lugar tenemos el artículo 70 del decreto 960 de 1970 que contiene el estatuto del notario:

«Si se tratare de personas ciegas, el Notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al Notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el Notario no practicará la diligencia.»

Pero esto aplica para los casos en que el firmante acude al notario para el reconocimiento de su firma.

En todo caso, siempre que una persona ciega firme un documento, por las razones ya expuestas se debe hacer el reconocimiento de firma ante el notario, que es lo que se conoce popularmente como autenticación de la firma o el documento.

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