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Recursos que proceden contra los actos administrativos

Contra los actos administrativos definitivos proceden tres recursos según el artículo 74 del CPACA: reposición ante el mismo funcionario, apelación ante el superior y queja cuando se rechaza la apelación. Reposición y queja son facultativas; la apelación, cuando procede, es obligatoria para poder demandar, según el numeral 2 del artículo 161. El término general es de diez días hábiles y el de la queja, cinco. La entidad tiene dos meses para resolver, o un año en materia sancionatoria. No hay recurso contra los actos generales, de trámite, preparatorios o de ejecución.

Todo acto administrativo definitivo puede ser recurrido por el administrado o interesado legitimado, como un mecanismo que la ley le otorga al ciudadano para ejercer su derecho a la defensa, y el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA, ley 1437 de 2011— dispone para ello tres recursos: reposición, apelación y queja. ¿Cuáles proceden en cada caso, en qué término se interponen, cómo se sustentan y qué pasa si no se interponen a tiempo?

Qué es el CPACA.

CPACA es la sigla del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la ley 1437 de 2011.

Su primera parte regula el procedimiento que deben seguir las autoridades administrativas cuando actúan frente a los ciudadanos, y su segunda parte regula el proceso judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El CPACA derogó el anterior Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984) y rige desde el 2 de julio de 2012, según el artículo 309 de la misma ley. Posteriormente fue reformado por la ley 2080 de 2021.

Los recursos contra los actos administrativos están regulados en el capítulo VI del título III de la primera parte, esto es, en los artículos 74 a 82 del CPACA, y son esos artículos los que desarrollamos en este artículo.

Recursos administrativos antes que judiciales.

Para poder demandar un acto administrativo particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario, previo a demandar, hacer uso de los recursos que la ley haga obligatorios para que la administración reconsidere su decisión.

Eso es lo que antes se llamaba agotar la vía gubernativa, expresión que el CPACA abandonó. Hoy la ley habla de recursos contra los actos administrativos, o de recursos en sede administrativa, pero la lógica es la misma.

Estos recursos se interponen ante la misma autoridad o entidad administrativa que emitió el acto, a fin de que la propia entidad tenga la oportunidad de revisar, aclarar, modificar o revocar sus propios actos.

El requisito está expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA:

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.»

La norma trae dos alivios que conviene tener presentes: si la entidad guardó silencio frente a la primera petición, el acto presunto se puede demandar directamente, y si la entidad no dio la oportunidad de recurrir —por ejemplo, porque notificó mal el acto y no indicó los recursos procedentes—, el requisito no es exigible.

Estos requisitos de procedibilidad son necesarios para hacer más eficiente la administración y la justicia, a fin de evitar demandas judiciales innecesarias. Puede ampliar este punto en nuestro artículo sobre los requisitos de procedibilidad en la nulidad y restablecimiento del derecho.

Recursos que proceden contra los actos administrativos.

Los recursos que proceden contra un acto administrativo están enumerados en el artículo 74 del CPACA:

«Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…) 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.»

Dos precisiones de entrada. La primera, que la norma habla de actos definitivos, que según el artículo 43 del CPACA son «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

La segunda, que la expresión «por regla general» no es adorno: hay actos frente a los cuales no procede recurso alguno, y hay procedimientos especiales con recursos y términos propios, como veremos más adelante.

Recurso de reposición.

La finalidad de este recurso es poner en consideración del mismo funcionario que profirió el acto los argumentos necesarios para que lo modifique, lo revoque, lo aclare o lo adicione.

¿Ante quién se interpone?

Ante el mismo funcionario que expidió la decisión. No sube a nadie más.

¿Es obligatorio?

No. El inciso final del artículo 76 del CPACA es categórico: «Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.»

En consecuencia, la reposición no es requisito de procedibilidad para demandar. Ahora bien, de acuerdo con nuestro criterio, conviene interponerla cuando el error de la administración es evidente o meramente aritmético, porque es la vía más rápida y barata para corregirlo sin llegar al juez.

Recurso de apelación.

El recurso de apelación es considerado como obligatorio en el sentido de que, si es procedente, se debe interponer para poder demandar. En este caso se pone en manos del superior inmediato de quien expidió el acto la reconsideración del mismo.

Así lo dice el inciso tercero del artículo 76 del CPACA:

«El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.»

De la norma se desprenden tres reglas prácticas: la apelación puede interponerse sola, puede interponerse en subsidio de la reposición, y cuando procede es forzoso interponerla so pena de que la demanda sea rechazada.

Casos en que no hay apelación.

El propio artículo 74 excluye la apelación en dos grupos de casos:

«No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.»

La razón es sencilla: en esos casos no hay superior administrativo o funcional ante quien apelar. La Corte Constitucional declaró exequible este aparte en la sentencia C-248 de 2013.

En términos prácticos, si el acto lo profirió un alcalde, un gobernador, un superintendente o el gerente de una entidad descentralizada, no hay apelación; queda la reposición (facultativa) y, agotada o no, se puede demandar directamente.

Recurso de queja.

El recurso de queja procede cuando se rechaza el recurso de apelación. Este recurso se interpone directamente ante el inmediato superior de quien profirió la decisión.

El mismo artículo 74 fija su trámite:

«El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.»

Obsérvese que el término aquí es de cinco días y no de diez, y que al escrito hay que anexarle copia de la decisión que negó la apelación. La queja no discute el fondo del asunto: discute únicamente si el rechazo de la apelación estuvo bien o mal decidido.

Los tres recursos en un cuadro comparativo.

El siguiente cuadro resume lo esencial de cada recurso:

Recurso Ante quién se interpone Oportunidad ¿Obligatorio? Para qué sirve
Reposición El mismo funcionario que expidió el acto En la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes No Que se aclare, modifique, adicione o revoque el acto
Apelación El inmediato superior administrativo o funcional En la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes Sí, cuando procede Que el superior revise la decisión; habilita la demanda judicial
Queja El superior del funcionario que dictó la decisión Dentro de los 5 días siguientes a la notificación del rechazo de la apelación No Que el superior determine si el rechazo de la apelación fue procedente

Sobre la naturaleza de los dos primeros recursos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 6 de julio de 2001, expediente 6352, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se refirió de la siguiente manera:

«Naturaleza de la reposición y la apelación. El primero es un recurso optativo pues el obligatorio de interponer es el de apelación. El carácter potestativo de dicho recurso pone en evidencia que el acto que lo decide cuando es confirmatorio tiene un carácter eminentemente accesorio frente al acto que es objeto del mismo, esto es, frente al principal. El acto administrativo principal como el que decide el recurso de apelación son los presupuestos básicos para que la vía gubernativa se entienda agotada en debida forma, amen de que la notificación del último es la que tiene incidencia para el cómputo del término de caducidad, para el ejercicio oportuno de la acción.»

Aunque esa providencia se profirió bajo el anterior Código Contencioso Administrativo, su doctrina sigue vigente porque el CPACA conservó la misma estructura: la apelación es la obligatoria y la reposición y la queja son facultativas. Y hay un dato que conviene subrayar de la cita: es la notificación del acto que resuelve la apelación la que marca el inicio del término de caducidad para demandar, que en la nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Contra qué actos administrativos no proceden recursos.

No todo acto de la administración es recurrible. El artículo 75 del CPACA lo dice sin rodeos:

«No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.»

Veamos qué significa cada categoría, porque de ahí salen la mayoría de los recursos que las entidades rechazan.

Actos de carácter general.

Son los que no van dirigidos a una persona determinada, como un decreto reglamentario, una resolución que fija tarifas o un acuerdo municipal. Contra ellos no hay recurso, pero pueden demandarse en cualquier tiempo mediante el medio de control de nulidad del artículo 137 del CPACA.

Actos de trámite y preparatorios.

Son los que impulsan la actuación sin decidir el fondo: el auto que decreta pruebas, el requerimiento de información o el acto de formulación de cargos. Sobre este último, el artículo 47 del CPACA es expreso: «Contra esta decisión no procede recurso.»

La razón es que el interesado se defiende de esos actos discutiendo el acto definitivo que los recoge, no atacándolos uno por uno, lo que paralizaría la actuación.

Actos de ejecución.

Son los que simplemente materializan una decisión anterior ya en firme. Como no crean ni modifican nada, no hay qué recurrir; lo que se debió recurrir fue el acto que sirve de título.

Otros casos en que la ley excluye los recursos.

Además de los del artículo 75, el CPACA excluye expresamente el recurso en estos eventos:

  • La decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa, según el inciso final del artículo 95.
  • El acto que decide la excepción de pérdida de ejecutoriedad, conforme al artículo 92, que sin embargo sí puede impugnarse por vía judicial.
  • El acto que reconoce el derecho en el trámite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según el artículo 102.
  • Las decisiones de simple trámite en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, según el parágrafo del artículo 49A.

Fuera de estos casos, y de los procedimientos especiales que tengan su propio régimen, la regla es que el acto definitivo siempre admite algún recurso.

Oportunidad para interponer los recursos.

El artículo 76 del CPACA fija el momento y la forma de presentación:

«Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.»

El término general es entonces de diez días, pero el punto de partida cambia según la forma en que se haya notificado el acto.

Desde cuándo se cuentan los diez días.

  • Notificación personal. El recurso puede presentarse en la misma diligencia o dentro de los diez días siguientes a ella.
  • Notificación por aviso. Según el artículo 69 del CPACA, la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso; desde ahí corren los diez días.
  • Publicación. Los diez días se cuentan desde el vencimiento del término de publicación.
  • Notificación en estrados. El numeral 2 del artículo 67 precisa que los términos para interponer recursos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación hecha en audiencia.
  • Actos presuntos. Frente al acto ficto derivado del silencio administrativo no hay término: el recurso puede interponerse en cualquier tiempo, salvo que ya se haya acudido al juez.

Esos diez días son hábiles, porque el artículo 62 de la ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) dispone:

«En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»

Supongamos que la resolución se notificó personalmente el martes 4 de agosto. El conteo empieza el miércoles 5 y, descontando sábados, domingos y festivos, el plazo vence el décimo día hábil. Si ese día resulta festivo, se corre al siguiente día hábil.

Qué hacer si la entidad no le quiere recibir el recurso.

El inciso segundo del artículo 76 previó ese escenario, que en la práctica es más frecuente de lo que parece:

«Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.»

De modo que si la entidad se niega a radicar el escrito, no hay que perder el término discutiendo en ventanilla: se radica ante la procuraduría regional o ante la personería municipal, que ordenará recibirlo y tramitarlo.

Requisitos del escrito con que se interpone el recurso.

El artículo 77 del CPACA señala la forma y los requisitos del escrito:

«Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.»

Del texto se desprenden varias cosas que conviene tener claras.

  • No se necesita abogado. El interesado puede presentar el recurso en nombre propio. Solo si actúa por medio de apoderado este debe ser abogado en ejercicio, y si obra como agente oficioso deberá acreditar esa calidad y prestar caución para garantizar la ratificación dentro de los dos meses siguientes.
  • No se requiere presentación personal cuando el recurrente ya ha sido reconocido en la actuación, y el escrito puede radicarse por medios electrónicos.
  • Hay que sustentar. Decir que «no se está de acuerdo» no es sustentar; la ley exige expresión concreta de los motivos de inconformidad.
  • No hay que pagar para recurrir. El inciso final del artículo 77 lo dice de forma expresa: «Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.»

Este último punto es importante en sanciones y multas: la entidad no puede condicionar el trámite del recurso al pago previo del valor discutido.

Rechazo del recurso.

No cumplir los requisitos tiene consecuencias. Dice el artículo 78 del CPACA:

«Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.»

Nótese que la norma menciona los numerales 1, 2 y 4, pero no el 3. Es decir, no aportar o no solicitar pruebas no es causal de rechazo; sí lo son presentarlo fuera de término, no sustentarlo y no identificarse.

Sobre esta última causal, la Corte Constitucional matizó su alcance en la sentencia C-146 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, cuya parte resolutiva dispuso:

«Declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 78 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, en los casos en los que la administración haya conocido previamente el nombre y la dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso.»

En consecuencia, si la entidad ya tenía sus datos porque lo notificó del acto, no puede rechazarle el recurso alegando que olvidó anotar la dirección. Prevalece el derecho sustancial sobre la formalidad.

Vale agregar que la Corte Constitucional examinó en conjunto los artículos 74 a 82 y el artículo 161 del CPACA en la sentencia C-007 de 2017, y los declaró exequibles frente al cargo por presunta reserva de ley estatutaria.

Trámite y decisión de los recursos.

El artículo 79 del CPACA regula el trámite y abre con una regla de enorme importancia práctica:

«Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.»

Que los recursos se tramiten en el efecto suspensivo significa que, mientras no se resuelvan, el acto no se puede ejecutar. La multa no se puede cobrar, la sanción no se puede aplicar y la orden no se puede materializar.

En cuanto a las pruebas, cuando haya lugar a practicarlas se señalará un término no mayor de treinta días, prorrogable por una sola vez sin que la prórroga haga exceder ese límite, y si en el trámite interviene más de una parte se dará traslado a las demás por cinco días.

Vencido el período probatorio, el artículo 80 ordena proferir «la decisión motivada que resuelva el recurso», la cual debe resolver todas las peticiones oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

Y el artículo 81 permite desistir de los recursos en cualquier tiempo. Ahora bien, de acuerdo con nuestro criterio, desistir de la apelación cuando esta es obligatoria equivale a no agotar el requisito de procedibilidad del numeral 2 del artículo 161, de modo que la demanda posterior quedaría expuesta a rechazo.

Término para resolver los recursos y silencio administrativo negativo.

El artículo 86 del CPACA fija el plazo para decidir:

«Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.»

Cumplidos los dos meses sin decisión notificada, se configura el silencio administrativo negativo y el interesado queda habilitado para demandar el acto presunto, sin tener que esperar indefinidamente.

El mismo artículo aclara que el silencio no exime de responsabilidad a la autoridad ni le impide resolver, siempre que no se le haya notificado el auto admisorio de la demanda. Además, califica como falta disciplinaria la no resolución oportuna de los recursos; la expresión «gravísima» que traía el texto original fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio.

El procedimiento administrativo sancionatorio de los artículos 47 y siguientes del CPACA tiene reglas propias que desplazan algunas de las generales.

Ya vimos que contra el acto de formulación de cargos no procede recurso. Los recursos se interponen contra el acto definitivo que impone la sanción o que ordena el archivo.

Y el plazo para decidirlos no es el de dos meses del artículo 86, sino el especial del artículo 52:

«Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.»

La consecuencia es mucho más favorable que el silencio negativo: si la entidad no resuelve el recurso dentro del año, este se entiende fallado a favor del recurrente, es decir, la sanción decae. Por eso, en materia sancionatoria, la fecha exacta de interposición del recurso debe quedar acreditada con la constancia de radicación.

Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.

La ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 49A al CPACA para regular los recursos en los procesos sancionatorios fiscales, que adelanta la Contraloría General de la República. Los términos son más cortos:

  • Cinco días para interponer y sustentar la reposición y la apelación, contados desde la notificación.
  • Quince días para resolver la reposición.
  • Tres meses para decidir la apelación; si no se decide, se entiende fallada a favor del recurrente.
  • Cinco días para interponer y sustentar la queja, so pena de rechazo.

La apelación se concede en el efecto suspensivo y el expediente se remite al superior dentro de los cinco días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve la reposición.

Firmeza y ejecutoriedad del acto administrativo.

Los recursos determinan el momento en que el acto queda en firme. Dice el artículo 87 del CPACA:

«Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo

La firmeza es la que activa la ejecutoriedad. El artículo 89 dispone que los actos en firme son suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato, sin mediación de otra autoridad.

Y el artículo 88 recuerda que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por eso interponer el recurso no es un trámite decorativo: mientras el recurso esté pendiente el acto no está en firme y no se puede ejecutar; una vez en firme, la entidad puede cobrarlo o hacerlo cumplir sin necesidad de acudir al juez.

Recursos, revocatoria directa y corrección de errores.

Tres figuras que se confunden con frecuencia y cuyo mal manejo hace perder derechos.

Recursos y revocatoria directa.

La revocatoria directa de los artículos 93 a 97 del CPACA no es un recurso, y no lo reemplaza. Se pide para que la propia autoridad o su superior revoque el acto por oposición manifiesta a la Constitución o a la ley, por no ser conforme con el interés público o social, o por causar agravio injustificado.

Sus límites son estrictos: no procede por la causal de oposición a la ley cuando el peticionario ya interpuso los recursos, ni cuando ya operó la caducidad para demandar; debe resolverse dentro de los dos meses siguientes, y contra la decisión que la resuelve no procede recurso alguno.

El artículo 96 remata el punto:

«Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.»

Es decir, pedir la revocatoria directa no suspende ni revive la caducidad de cuatro meses. Quien deja vencer los recursos confiando en una revocatoria directa suele quedarse sin acción.

Corrección de errores formales.

Cuando el problema del acto es un error puramente material, no hace falta recurso. El artículo 45 del CPACA permite corregirlo:

«En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.»

La corrección procede en cualquier tiempo, pero tiene dos límites: no puede cambiar el sentido de la decisión y no revive los términos para demandar. Si lo que se quiere es cambiar el fondo, el camino es el recurso.

Los recursos administrativos no son recursos judiciales.

Los recursos de este artículo se dirigen contra actos de la administración, no contra providencias judiciales. Los recursos frente a decisiones de jueces (reposición, apelación, súplica, queja, casación, revisión) se rigen por el Código General del Proceso y por la segunda parte del propio CPACA, y no se pueden confundir con los de sede administrativa.

Tampoco se confunden con los recursos tributarios: contra los actos de la DIAN procede, por regla general, el recurso de reconsideración del artículo 720 del Estatuto Tributario, con su propio término y su propio trámite.

Modelo de recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Varios de nuestros lectores nos han pedido un modelo del escrito. A continuación presentamos una plantilla que puede adaptarse a cualquier actuación administrativa; recuerde que lo determinante no es la forma sino la sustentación.

Señor(a)

[Nombre y cargo del funcionario que expidió el acto]

[Entidad]

  1. S. D.

Referencia: Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución No. ____ del ____ de ____________ de ______.

[Nombre completo], mayor de edad, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. ____________, actuando en nombre propio (o en calidad de representante legal de ____________, NIT ____________), respetuosamente interpongo recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto de la referencia, notificado el ____ de ____________ de ______, con fundamento en los artículos 74, 76 y 77 de la ley 1437 de 2011.

  1. OPORTUNIDAD

El acto se notificó el ____ de ____________ de ______, de modo que este escrito se presenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, conforme al artículo 76 del CPACA.

  1. HECHOS
  2. ____________________________________________
  3. ____________________________________________

III. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD (SUSTENTACIÓN)

  1. [Indique con precisión qué norma se aplicó indebidamente, qué hecho se dio por probado sin estarlo o qué prueba no se valoró.]
  2. ____________________________________________
  3. PRUEBAS

Solicito tener como pruebas los documentos que adjunto y que se practiquen las siguientes: ____________________________________________

  1. PETICIÓN
  2. Revocar (o modificar, aclarar o adicionar) la Resolución No. ____ del ____ de ____________ de ______.
  3. En subsidio, conceder el recurso de apelación ante [superior jerárquico o funcional].
  4. NOTIFICACIONES

Dirección: ____________  Correo electrónico: ____________  Teléfono: ____________

Atentamente,

____________________________

[Nombre] – C.C. No. ____________

Conserve siempre la constancia de radicación con fecha y hora: es la prueba de que el recurso se interpuso dentro del término y el punto de partida de los plazos que tiene la entidad para resolver.

Errores frecuentes que hacen perder el recurso.

En la práctica, la mayoría de los recursos se pierden por razones que nada tienen que ver con el fondo del asunto:

  1. Presentarlo después de los diez días hábiles, o después de los cinco en el caso de la queja.
  2. No sustentarlo con motivos concretos de inconformidad, que es causal expresa de rechazo.
  3. Interponer solo reposición cuando también procedía apelación, con lo cual no se agota el requisito de procedibilidad.
  4. Recurrir un acto de trámite o de carácter general, contra los cuales no procede recurso.
  5. Pedir la revocatoria directa creyendo que sustituye al recurso y que suspende la caducidad.
  6. Pagar la suma exigida creyendo que es condición para que le tramiten el recurso.
  7. Desistir de la apelación obligatoria y quedarse sin la posibilidad de demandar.

Revisar esta lista antes de radicar el escrito toma cinco minutos y evita perder el derecho de fondo por una razón formal.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Es obligatorio interponer el recurso de reposición?

No. El inciso final del artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. El único obligatorio, cuando procede, es el de apelación.

¿Qué pasa si no interpongo el recurso de apelación cuando procedía?

Que no podrá demandar el acto. El numeral 2 del artículo 161 del CPACA exige haber ejercido y decidido los recursos obligatorios, y su incumplimiento da lugar al rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

¿Cuál es el término para interponer los recursos de reposición y apelación?

Diez días hábiles, contados desde la diligencia de notificación personal, desde la notificación por aviso o desde el vencimiento del término de publicación, según el caso. La queja tiene un término de cinco días.

¿En cuánto tiempo debe la entidad resolver el recurso?

Depende. Por regla general, dos meses, vencidos los cuales opera el silencio administrativo negativo del artículo 86. En el procedimiento sancionatorio el término es de un año y, si no se resuelve, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente.

¿Contra qué actos administrativos no proceden recursos?

Contra los de carácter general, los de trámite, los preparatorios y los de ejecución, según el artículo 75 del CPACA, salvo que una norma expresa disponga lo contrario. Tampoco procede recurso contra la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa.

¿Puedo interponer la apelación sin interponer antes la reposición?

Sí. El artículo 76 permite interponer la apelación directamente o como subsidiaria de la reposición. Interponerla en subsidio suele ser la opción más segura, porque si la reposición prospera no hay que esperar al superior, y si no prospera el expediente sube automáticamente.

¿Necesito abogado para interponer un recurso administrativo?

No. El interesado puede actuar en nombre propio. Solo si decide actuar por medio de apoderado, este debe ser abogado en ejercicio, y quien obre como agente oficioso debe acreditar esa calidad y prestar caución.

¿Debo pagar la multa para que me tramiten el recurso?

No. El inciso final del artículo 77 del CPACA dispone que el recurrente no está obligado a pagar la suma que el acto recurrido le exija, sin perjuicio de que pueda pagar lo que reconoce deber.

¿Se puede presentar el recurso por correo electrónico?

Sí. El artículo 77 permite expresamente presentar los recursos por medios electrónicos, y no exige presentación personal cuando el recurrente ya fue reconocido en la actuación. Guarde el acuse de recibo como constancia de radicación.

¿Se puede desistir de un recurso ya interpuesto?

Sí. El artículo 81 del CPACA permite desistir de los recursos en cualquier tiempo, y el acto queda en firme desde el día siguiente a la notificación de la aceptación del desistimiento. Piénselo bien si se trata de la apelación, porque su desistimiento cierra la puerta a la demanda.

¿Qué puedo hacer si la entidad se niega a recibirme el recurso?

Radicarlo ante el procurador regional o ante el personero municipal, como lo autoriza el inciso segundo del artículo 76, para que ordenen recibirlo y tramitarlo e impongan las sanciones a que haya lugar.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 9). Recursos que proceden contra los actos administrativos [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/recursos-que-proceden-contra-los-actos-administrativos.html

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2 comentarios

  1. Brayan Cárdenas Posada

    Como profesional del derecho, Gerencia.com se ha convertido en mi página de consulta principal. Aunque elabore mis memoriales y escritos de acciones de manera autónoma, es importante reconocer el contenido y la forma pedagógica con la que se exponen.

    1. jJosé Domingo Murtillo V.

      Gracias, me gustaría conocerlos para exponerlos.