Derecho de petición

El derecho de petición lo contempla la Constitución de Colombia en su artículo 23, que permite a los ciudadanos presentar solicitudes y hacer peticiones a las autoridades, para que se les suministre información sobre situaciones de interés general y/o particular.

¿Qué es el derecho de petición?

El derecho de petición es una de las herramientas más valiosas que la constitución nacional ofreció al ciudadano común y corriente para exigir información y respuestas a las autoridades administrativas, que de no atender la petición incurren en falta administrativa que puede ser sancionable.

El derecho de petición es un derecho que la ley concede a toda persona a realizar peticiones o solicitudes a las autoridades administrativas quienes deberán atenderlas en la medida en que la petición elevada se ajuste a la ley.

Todo ciudadano, por ley, tiene derecho a realizar peticiones a las autoridades públicas o a particulares que realicen funciones públicos, y estos tienen el deber de atenderlas debidamente.

Leyes y normas que regulan el derecho de petición

El derecho de petición es un derecho consagrado en la misma constitución nacional que en su artículo 23 señala:

«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»

El artículo 5  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo viene a desarrollar este principio constitucional en los siguientes términos:

«En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:

1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.

2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.

3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.

4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.

(...)»

En el aspecto puntual la norma que regula el derecho de petición es la ley 1755 de 2015 que modificó la ley 1437 de 2011 para desarrollar y reglamentar el derecho de petición.

¿Quiénes pueden presentar un derecho de petición?

Toda persona puede hacer una petición a las autoridades sin importar que se trate de menores de edad.

Al respecto dice el inciso primero del artículo 13 de la ley 1437:

«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.»

Cuando la norma habla de toda persona no está haciendo distinción ni discriminación alguna.

¿Se requiere abogado o apoderad para presentar un derecho de petición?

No se requiera de un abogado para presentar un derecho de petición.

Para el caso de los menores de edad, si la petición va dirigida una entidad de encarga de proteger o formas menores de edad, no se requiere de representación de abogado ni de un adulto, de modo que el niño o menor puede directamente elevar la petición.

¿Presentar un derecho de petición tiene costo?

No. La ley claramente manifiesta que el derecho de petición es gratuito, de manera que ninguna entidad puede exigir pago alguno por recibir el derecho de petición.

¿Ante quien se presenta el derecho de petición?

El derecho de petición se puede presentar ante cualquier autoridad administrativa, estatal u oficial es decir, contra cualquier institución del estado.

¿Se puede presentar un derecho de petición ante una empresa privada o una persona natural?

En principio el derecho de petición está dirigido para hacer peticiones y solicitudes ante entidades y autoridades públicas o estatales, pero hay casos en que también aplica para empresas o instituciones privadas.

Al respecto dice el artículo 32 de la ley 1437 de 2011:

«Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Hábeas Data.

PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.»

Como se puede ver, sí es posible presentar un derecho de petición contra particulares y en los casos que la ley lo considera viable, ese particular queda obligado a responderlo.

Hay instituciones privadas que por expresa disposición legal deben atender derechos de petición, como las señaladas en el artículo 33 de la ley 1437 de 2011:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.»

Esto aplica para los bancos, las EPS, las empresas de servicios públicos, de modo que sus usuarios o clientes pueden hacer uso del derecho de petición.

Objeto y modalidades del derecho de petición (Solicitudes o peticiones que se pueden hacer)

El derecho de petición se puede utilizar para solicitar para distintos propósitos que señala el artículo 13 de la ley 1755 del 2015:

  • Para solicitar el reconocimiento de un derecho
  • La intervención en un asunto en particular de una autoridad, entidad o funcionario
  • Para solicitar que se resuelva una situación jurídica
  • Para solicitar que se preste un servicio
  • Para requerir información
  • Para consultar, examinar y requerir copias de documentos
  • Para formular consultas
  • Para presentar quejas y denuncias
  • Para hacer reclamos
  • Para interponer recursos
  • Etc.

Alcance del derecho de petición.

Los particulares pueden solicitar y tener acceso a la información y documentación que repose en las diferentes entidades, siempre y cuando no se trate de información que por ley, no tengan el carácter de reservados, caso en los cuales no procede el derecho de petición.

Plazo para responder un derecho de petición

¿Cuál es el termino de que disponen las autoridades para dar respuesta a los derechos de petición? En general, el plazo para dar respuesta al derecho de petición es de 15 días, pero en algunos temas es de 10 días y otros es de 30 días.

El artículo 14 de la ley 1437 de 2011 señala el plazo que la entidad peticionada tiene para responder:

«Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.»

En los casos en que no sea posible dar respuesta a la petición, el peticionado debe informar tal hecho al solicitante antes de que venza el plazo que tiene para responder, indicando el plazo en el cual atenderá su petición, plazo que en ningún caso podrá ser el doble del considerado inicialmente por la ley.

Requisitos del derecho de petición.

La ley no establece unos requisitos específicos para el derecho de petición, así que es suficiente un documento firmado en el que se precise la petición respectiva.

¿Qué debe contener un derecho de petición?

Un derecho de petición debe contener unos elementos mínimos para que la autoridad correspondiente pueda dar una respuesta razonable.

El artículo 16 de la ley 1437 de 2011 señala esos elementos mínimos a considerar:

  • La autoridad o entidad a la que se dirige
  • Nombre y apellidos del solicitante.
  • Número de identificación del solicitante
  • Dirección donde se debe enviar la respuesta
  • El objeto de la petición
  • Las razones en que fundamente la petición
  • La relación de los documentos que presenta para iniciar el trámite
  • La firma del peticionario

Es importante anotar que el funcionario no puede rechazar una petición argumentando que es inadecuada o incompleta, sino que deberá indicar al peticionario lo que le hace falta sin exigir documentos o requisitos que no sea necesarios o que no sea pertinentes:

«La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.»

No es necesario que en el derecho de petición se enuncie una ley ni que el documento presentado lleve el título «Derecho de petición»; la simple solicitud elevada ante la respetiva entidad constituye un derecho de petición.

¿El derecho de petición debe ser escrito o puede ser verbal?

El derecho de petición se puede presentar por escrito o verbal. La ley no exige ritualidades ni formalidades en este aspecto.

Recordemos que el objetivo de la ley es que toda persona pueda hacer uso de este derecho, por lo que no saber escribir no debe ser impedimento para presentar un derecho de petición.

¿Quién puede presentar un derecho de petición?

Cualquier ciudadano legalmente capaz puede presentar un derecho de petición, ya que la ley no lo restringe en ningún modo especial.

¿Cuántos derechos de petición se pueden presentar?

Tantos como sean necesarios puesto que la ley no establece un límite en el número de peticiones que se pueden hacer.

¿Qué sucede si hago una petición a la entidad que no es competente para responderla?

Puede suceder que la persona eleve un derecho de petición a una entidad o aun funcionario que no es competente para responder o solucionar la petición, y en tal caso el funcionario no se puede limitar a rechazar el derecho de petición.

Al respecto dice el artículo 21 de la ley 1437 de 2011:

«Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.»

Es evidente que en tal caso quien recibe la petición debe enviarla a la autoridad o funcionario que sí es competente.

Acción de tutela para proteger el derecho de petición.

Cualquier ciudadano que considere que por acción u omisión de las autoridades o de los particulares que presten un servicio público o actúen o deban actuar en desarrollo de funciones públicas, vulneren o amenacen el derecho constitucional de petición, puede recurrir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su derecho constitucional.

¿Hay sanciones para los funcionarios o autoridades que no atienden un derecho de petición?

Si. No responder o no atender un derecho de petición constituye una falta disciplinaria, tal como lo advierte el artículo 31 de la ley 1437 de 2011:

«La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»

No se puede rechazar un derecho de petición por no ser competente para responderlo.

Una autoridad administrativa que reciba un derecho de petición, y que no sea competente para responderlo, no puede rechazar ese derecho de petición, sino que debe remitirlo a la autoridad administrativa que si tenga competencia para dar respuesta a la petición.

Sucede en ocasiones que una persona presenta un derecho de petición a una autoridad administrativa, y esta se niega a recibirlo o a responderlo argumentando que no está en su competencia darle curso o respuesta, situación que impide al interesado encontrar una solución efectiva a sus inquietudes o problemas, puesto que desconoce la estructura administrativa y jerárquica del estado, de suerte que no se puede conocer a ciencia cierta quién es el competente para dirigirle el derecho de petición, haciendo nugatorio este derecho constitucional.

Bien, cuando se presente un caso así, la autoridad que reciba el derecho de petición no puede alegar su falta de competencia para no recibirlo, sino que está en la obligación de recibirlo y luego remitirlo a quien sí tenga esa competencia. Esto quiere decir que no será el usuario quien tenga que definir quién es el competente, sino las misa autoridad administrativa, y una vez definida la competencia, quien la tenga tiene la obligación de dar respuesta al derecho de petición.

Así lo ha recordado el Consejo de estado, sala de consulta civil en pronunciamiento del día mayo 22 de 2008:

En relación con la importancia de verificar y resolver oportunamente sobre la competencia para asumir el conocimiento de una actuación administrativa, lo que debe suceder una vez se da inicio a la misma para evitar que posteriormente se retarde injustificadamente su trámite, en perjuicio de las garantías constitucionales del peticionario (Art. 23 C.P), esta Sala ya ha señalado ya lo siguiente:

El derecho de petición previsto en el Artículo 23 de la Constitución Política es un derecho de carácter fundamental y forma parte de las garantías inherentes de toda persona en el Estado Social de Derecho. Es de aplicación inmediata y preferente, tutelable incluso en caso de ser desconocido por las autoridades responsables de su atención (art. 86 C.P.).

La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico.

En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente. Y en el caso de que del derecho de petición dependan otros derechos fundamentales o la protección de personas sujetas a una protección constitucional reforzada -como el caso de los pensionados- las acciones afirmativas de la Administración deberán ser de un nivel todavía mayor.

En este contexto, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo sobre remisión por competencia y definición de competencias administrativas en caso de conflicto entre entidades estatales, adquiere relevancia constitucional en materia de protección y efectividad del derecho de petición, en la medida que impide que las autoridades rechacen o devuelvan las peticiones por razón de competencia o que hagan reenvíos indefinidos de éstas, a expensas del tiempo y expectativas legítimas del peticionario.

En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia.

Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental, el artículo 33 del C.C.A. establece que la entidad que recibe de otra una petición por razón de competencia, está obligada o bien a responder oportunamente la petición, o bien a formular de manera inmediata el conflicto negativo de competencias administrativas, en orden a que se defina por los Tribunales Administrativos  o por esta Sala , la autoridad que debe atender la petición .”

En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio,  sobre si tiene o no la competencia que se le imputa, pues en caso de no tenerla debe provocar de inmediato el conflicto negativo de competencias administrativas (art.33 C.C.A), para que el asunto sea resuelto sin afectar el derecho del peticionario a una respuesta oportuna, que es un elemento propio del núcleo esencial del derecho de petición.

Por ello, en el contexto de la protección que deben brindar las autoridades administrativas a los derechos fundamentales de los ciudadanos (arts. 2 C.P. y 2º del C.C.A) la no tramitación de los conflictos de competencia administrativa de manera seria y fundada y en las oportunidades previstas en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, constituye una violación del derecho de petición, que puede comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos encargados de su tramitación.

Específicamente en estos casos son conductas que violan el derecho de petición, entre otras: (i) devolver la petición al interesado en lugar de remitirla a la autoridad competente; (ii) no provocar el conflicto negativo de competencias cuando la entidad que recibe de otra una actuación tampoco se considera competente para decidir; (iii) demorar injustificadamente la resolución del conflicto de competencias en cualquiera de sus etapas. Esas conductas interfieren indebidamente el derecho del peticionario a obtener una decisión de fondo dentro de las oportunidades legales que se han previsto para ello.

Además, es claro que si la autoridad administrativa considera que no tiene competencia para decidir debe abstenerse de decidir de fondo la actuación, pues en tal caso, lo que llegue a decir sobre el derecho reclamado por el particular no puede tener efecto vinculante ni ser obligatorio para el ciudadano.

En ese sentido, cabe decir que la decisión de declararse incompetente para resolver una actuación administrativa constituye apenas un acto de trámite dentro de la actuación administrativa que sirve para activar los mecanismos previstos en la ley para identificar a la entidad competente y que por lo mismo no tiene la virtualidad de cambiar la posición jurídica del administrado en relación con el derecho que reclama ante la Administración, cuya existencia o no aún está pendiente de resolver.

Así las cosas, ninguna autoridad o entidad estatal podrá “mamarle gallo” al ciudadano excusándose en que no es  a ellos que les corresponde ese asunto.

Lo que suele hacer una entidad estatal en un caso de estos, es simplemente rechazar el derecho de petición y decirle al ciudadano que se lo envíen a otra entidad o a otra autoridad, y es el ciudadano quien tiene que ponerse en el trabajo de identificar a la autoridad competente, lo que en muchos casos es una misión imposible.

Derecho de petición contra particulares.

El derecho de petición, por excelencia es una figura que opera para entidades de derecho público, para empresas estatales; pero excepcionalmente puede operar contra entidades particulares, contra empresas privadas.

Debido a esta situación, sólo de forma excepcional, y en la medida en que se violen derechos fundamentales, el derecho de petición obliga a los particulares.

Antes de que la ley 1437 de 2011 contemplara de forma expresa la procedencia del derecho de petición contra particulares, la corte constitucional ya lo había dispuesto siguiendo determinadas reglas.

La Corte Constitucional en varias de sus sentencias [Sentencias C-134/94, T-105/96, T-738/98, T-789/98, T-131/98, T-131/98], ha considerado que el derecho de petición vincula a los particulares en la medida en que ese particular preste servicios públicos o de interés general, o que aunque no se trate de ningún servicio de los anteriores, se viole algún derecho fundamental por la no atención del derecho de petición.

Para el caso de las empresas privadas que prestan servicios públicos o de interés general, para que el derecho de petición las vincule, además de la naturaleza de los servicios prestados, debe existir una afectación del algún derecho fundamental de quien invoca el derecho de petición.

La corte ha considerado que en estos casos, procede la acción de tutela para exigir al particular la atención del derecho de petición, en la medida en que se presenten los supuestos de que trata el artículo 86 de la constitución nacional.

Precisamente el artículo 86 de la constitución es quien concibió la acción de tutela, y en cuanto a la procedencia de la tutela contra particulares, dice este artículo:

(…)

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

(…)

La vinculación de los particulares frente al derecho de petición, está sujeto al marco contemplado en el artículo 86 de la constitución nacional, y en este se pueden identificar claramente las siguientes situaciones:

  1. El particular presta un servicio público o de interés general
  2. Que se afecte gravemente el interés general o colectivo, y
  3. Que se afecte gravemente algún derecho fundamental como consecuencia del estado de subordinación o indefensión.

Es así como por ejemplo se puede recurrir a la acción de tutela cuando un empleador no certifica a un ex empleado suyo, lo que le afecta su derecho al trabajo; por lo que se colige que en el derecho de petición vincula al empleador particular respecto a la expedición de certificados o documentos que garanticen el derecho del trabajador al trabajo, a la salud o a la pensión.

Desde la expedición de la ley 1755 de 2015 este tema está desarrollado, y en este ley se recogieron muchos de los aspectos que la corte había definido  por vía jurisprudencial.

Modelo derecho de petición

Bogotá, 01 de Marzo de 2018

Señores Empresas de servicios públicos de Bogotá

Presento ante ustedes el siguiente derecho de petición:

Yo, Mario Alberto Carreño Cifuentes, identificado con cédula de ciudadanía número 876.456.565 expedida en el municipio de Soacha y domiciliado en la transversal 545 #43-98 de la ciudad de Bogotá, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la constitución nacional y las disposiciones pertinentes del Código contencioso administrativo, respetuosamente solícito lo siguiente:

[Describir con claridad y precisión lo que se desea solicitar]

La petición anterior está fundamentada en las siguientes razones:

[Exponer con claridad y precisión las razones y hechos que justifican la petición]

Para los efectos pertinentes, anexo los siguientes soportes y documentos:

[Anexar los documentos que respalden o prueben los hechos que motivaron el derecho de petición]

Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a la dirección que aparece al pie de mi firma [Puede ser la misma dirección del domicilio o una diferente. En caso que quiera recibir la respuesta en la dirección de su domicilio, puede obviar esta parte].

Firma del peticionario

Nombre del peticionario: Mario Alberto Carreño Cifuentes

Cédula: 876.456.565 De Soacha, Cundinamarca

Dirección: Transversal 545 #43-98 de la ciudad de Bogotá

Teléfono: 265 987 3454

Descargue versión imprimible.

En este enlace puede descargar una versión para imprimir del derecho de petición sobre la cual podrá trabajar según su necesidad particular.

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