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Derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas en pensiones

Cuando cambia la ley de pensiones, lo que protege a cada afiliado depende de cuántos requisitos había cumplido. Si ya los cumplió todos, tiene un derecho adquirido, que la nueva ley no puede desconocer, según el artículo 58 de la Constitución. Si cumplió alguno de los requisitos relevantes, tiene una expectativa legítima, que merece una protección intermedia, por lo general con un régimen de transición. Y si no cumplió ninguno, tiene una mera expectativa, que el legislador puede modificar. Así lo sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia T-832A de 2013. ¿Cómo se aplican estas categorías y qué significan frente a la reforma pensional?

Las tres categorías según la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional, en la sentencia T-832A de 2013, explicó que estas tres figuras describen la posición concreta en que puede encontrarse una persona frente a un derecho, y que de esa posición depende la protección que recibe:

«Las expectativas legítimas se ubican en una posición intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen alusión a la posición fáctica y jurídica concreta en que podría encontrarse un sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo; estará ante una mera expectativa cuando no reúna ninguno de los presupuestos de acceso a la prestación; y tendrá una expectativa legítima o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que (i) las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos; (ii) los derechos adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio del titular y; (iii) las expectativas legítimas son merecedoras de una protección intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto específico y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.»

Es decir, el criterio para distinguirlas no es una impresión de cercanía, sino cuántos requisitos del derecho ha cumplido la persona: todos, ninguno o alguno de los relevantes. Y a cada categoría le corresponde un nivel de protección distinto. Veamos cada una.

Derechos adquiridos.

Un derecho adquirido es el que ya ingresó al patrimonio de una persona porque cumplió todos los requisitos de la ley vigente antes de que esa ley cambiara. La Corte Constitucional lo ha definido así:

«configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona»

En pensiones, tiene un derecho adquirido quien ya cumplió la edad y las semanas, aunque todavía no haya solicitado la pensión. Si la ley cambia después, conserva el derecho a pensionarse con las reglas anteriores, porque el artículo 58 de la Constitución prohíbe que una ley posterior desconozca los derechos adquiridos.

Supongamos que una mujer cumplió 57 años y las semanas exigidas en 2026, pero solicita la pensión en 2028. Aunque la ley haya cambiado, su derecho se rige por la ley vigente cuando cumplió los requisitos.

Meras expectativas.

En el otro extremo están las meras expectativas: la situación de quien no reúne ninguno de los requisitos de la prestación y solo tiene la esperanza de adquirirla en el futuro si la ley no cambia. Según la sentencia T-832A de 2013, las meras expectativas carecen de amparo en la resolución de casos concretos, de modo que el legislador puede modificarlas.

Es el caso de un trabajador de 30 años que empieza a cotizar: no tiene la edad ni las semanas, y si la ley aumenta esos requisitos antes de que se pensione, deberá cumplir las nuevas condiciones.

Aun así, el cambio no puede ser arbitrario: debe ser razonable y proporcional, y respetar la confianza legítima de quienes confiaban en que las reglas se mantendrían.

Expectativas legítimas.

Entre los dos extremos están las expectativas legítimas, que la sentencia T-832A de 2013 también llama derechos eventuales: la situación de quien no ha cumplido todos los requisitos, pero ya satisfizo alguno de los relevantes, por ejemplo, la edad o una parte significativa del tiempo de servicio. Su protección es intermedia: no es absoluta como la del derecho adquirido, sino que depende de las circunstancias del caso y de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por eso la Corte Constitucional ha dicho que la protección crece con la cercanía al derecho:

«Cuánto más cerca está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido.»

La forma usual de proteger las expectativas legítimas es el régimen de transición, que permite a quienes estaban cerca de pensionarse seguir con las reglas anteriores. Cuando no hay régimen de transición, la jurisprudencia ha acudido al principio de la condición más beneficiosa.

Cómo se aplican estas categorías.

Categoría Requisitos cumplidos Protección según la T-832A de 2013 Cómo se aplica en pensiones
Derecho adquirido Todos Poderosa salvaguarda: ingresó al patrimonio La nueva ley no puede desconocerlo
Expectativa legítima Alguno de los relevantes Intermedia, según razonabilidad y proporcionalidad Régimen de transición o condición más beneficiosa
Mera expectativa Ninguno Sin amparo en casos concretos El legislador puede cambiar las reglas

Ejemplos en el sistema pensional.

  • El régimen de transición de la ley 100 de 1993 protegió a quienes al 1 de abril de 1994 tenían 35 años o más las mujeres, 40 o más los hombres, o 15 años de servicio, que pudieron pensionarse con las normas anteriores. El Acto Legislativo 01 de 2005 lo limitó en el tiempo. Lo explicamos en el artículo sobre el régimen de transición pensional.
  • El régimen de transición de la reforma pensional (ley 2381 de 2024) protege a las mujeres con 750 semanas y a los hombres con 900 semanas cotizadas al 1 de abril de 2027, fecha de entrada en vigencia de la reforma, que conservan la ley 100. Lo explicamos en el artículo sobre el régimen de transición en la reforma pensional.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué es una mera expectativa?

La situación de quien no reúne ninguno de los requisitos de un derecho y solo espera adquirirlo si la ley no cambia. Según la sentencia T-832A de 2013, carece de amparo en casos concretos.

¿Cuál es la diferencia entre derecho adquirido y mera expectativa?

El derecho adquirido ya se consolidó porque se cumplieron todos los requisitos, y la ley no puede desconocerlo. La mera expectativa aún no, y puede cambiar.

¿Si ya cumplí los requisitos pero no he pedido la pensión, me afecta un cambio de ley?

No. Tiene un derecho adquirido desde que cumplió los requisitos, aunque no lo haya solicitado.

¿Qué es una expectativa legítima?

La situación de quien cumplió alguno de los requisitos relevantes de un derecho, sin completarlos todos. Merece una protección intermedia, según la sentencia T-832A de 2013.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2015, mayo 4). Derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas en pensiones [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/derechos-adquiridos-expectativas-legitimas-y-meras-expectativas-en-materia-pensional.html

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