Pago de lo no debido

Muchas veces podemos equivocarnos a la hora de hacer un pago y lo hacemos a una persona diferente a nuestro acreedor, o simplemente pagamos algo que en realidad no debíamos. ¿Qué podemos hacer?

Qué es el pago de lo no debido.

El pago de lo no debido se da cuando pagamos una deuda que no teníamos o cumplimos una obligación que no teníamos.

Se da cuando la obligación o deuda no existía o cuando existiendo se pagó en exceso, más de lo que se debía pagar.

Pagar lo que no se debe supone un problema, sobre todo si quien recibe el pago no reconoce tal error y se niega a devolver el pago.

Qué hacer si se paga lo no debido.

Cuando pagamos lo que no debemos o a quien no debemos, debemos recurrir al artículo 2313 del código civil colombiano que señala en su primer inciso:

«Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado»

Es decir que el que pague lo que no debe puede repetir contra la persona a quien pagó a fin de recuperar lo pagado.

De la figura del pago de lo no debido se desprende la acción de repetición, que no es más que la forma judicial de obtener que se restituya lo que se ha pagado indebidamente.

La carga de la prueba en la acción de repetición le corresponde al demandante, si el demandado confiesa el pago le corresponde al demandante probar que fue indebido.

Si el demandado niega el pago le corresponde probarlo al demandante y este caso una vez probado se considerará indebido, según lo establecido en el artículo 2316 del código civil.

Qué hacer si se paga una deuda ajena.

De otra parte, si se paga lo no debido a una deuda ajena, que es distinto a pagar a quien no debía, se aplica el inciso según del mismo artículo que señala:

«Sin embrago, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.»

Esta norma plasma algo muy plasma algo muy interesante, pues si una persona ha hecho un pago indebido y cancela con este pago una deuda ajena, no tendrá acción de repetición contra el acreedor que ha destruido el título en que constaba su crédito, sino contra el deudor.

Es decir que operó algo así como una sustitución del acreedor, como manera de comparación.

Esto debido a que el acreedor no tenía conocimiento que ese pago fue indebido y creyendo saldado el crédito destruye el título que contenía la obligación.

Entonces, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado se privilegia en este inciso al acreedor que destruye su título, pues este no tenía conocimiento que el pago no lo realizó su deudor y se castiga a la persona que realizo el pago indebido en el sentido que no tiene acción contra el acreedor, pero sigue teniendo contra el deudor de la obligación todas las acciones que tendría el acreedor.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en su sentencia de abril 23 de 2003, expediente 7651 se ha referido de la siguiente manera:

«cumple el pago entonces por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación. Significa lo anterior que un pago adecuado, a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya librándose al deudor del vínculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago; o ya, sin que opere tal liberación, como ocurre en aquellos casos en que el tercero que paga toma la posición del a creedor con relación al deudor, lo cual no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del original acreedor.(…) aun habiendo obrado a sabiendas de que la deuda es ajena, puede acudir a la acción de repetición, particularmente cuando en ejercicio de una intervención legalmente aceptada, ha efectuado el pago de lo que lo que ciertamente no se debía, siendo ella modo expedito para ser restituido en el patrimonio que de ese modo le resulta menoscabado.»

Por ejemplo, Carlos debe a Catalina $100.000, y Ramiro por error paga esos $100.000, así que Carlos salda la deuda con Catalina.

Una vez Ramiro advierte el error no puede cobrar a Catalina, sino que puede intentar contra Carlos las acciones que tenía Catalina que es la acreedora, con el inconveniente que no cuenta con un título valor firmado por ella como sí lo tenía Catalina.

Excepción cobro de lo no debido.

Cuando en un proceso ordinario o ejecutivo no están cobrando algo que no debemos, se puede interponer la excepción de cobro de lo no debido, lo cual se debe probar, ya sea acreditando que ya se realizó el pago, o demostrando que la obligación no existía.

Recodemos que las excepciones deben ser probadas por quien las alega, y se debe acreditar que no están cobrando algo que no debemos.

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