La dación en pago es el mecanismo por el cual el deudor extingue su obligación entregando al acreedor una prestación distinta de la debida, como cuando paga con un bien la deuda que era de dinero. El Código Civil no la regula como figura autónoma, pero su fundamento está en el artículo 1627: el acreedor no está obligado a recibir cosa distinta de la debida, y justamente por eso la dación solo existe si él la acepta. ¿Cómo funciona y en qué se diferencia de la permuta y de la compraventa?
La dación en pago como forma de extinguir las obligaciones.
La dación en pago sustituye, al momento del cumplimiento, la prestación originalmente pactada por una diferente que el acreedor acepta recibir, y con su ejecución la obligación se extingue como si se hubiera pagado.
El requisito que la define es la aceptación del acreedor. Como lo dispone el artículo 1627 del Código Civil, el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa que la que se le debe, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida; de modo que sin su consentimiento no hay dación posible.
Supongamos que una persona vendió su casa y el comprador, que quedó debiendo parte del precio, no consigue el dinero y le propone entregarle un vehículo por el saldo: el vendedor no está obligado a aceptarlo, pero si lo acepta y recibe el vehículo, la obligación queda extinguida por dación en pago.
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La dación en pago según la jurisprudencia.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la caracterizó en la sentencia SC5185-2020:
«En efecto, la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación.»
Dos ideas de esa definición conviene retener: la sustitución opera al momento del cumplimiento, no al nacer la obligación, y puede recaer sobre prestaciones de dar, hacer o no hacer, aunque lo usual sea pagar con bienes una deuda de dinero.
Y agrega la misma providencia:
«En adición, de lucir como una forma extintiva de las obligaciones, se estructura entonces, como un negocio jurídico atípico, donde el deudor (solvens) satisface la prestación, ofreciendo una prestación diferente a la original, al acreedor (accipiens) quien la acepta, y una vez ejecutada por el deudor, extingue la obligación. Por tanto, al mediar el consentimiento del acreedor, y como lo expresa el atrás citado artículo 1627 del Código Civil, “[e]l acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida”; entonces, cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago.»
Queda claro entonces que la dación es un negocio atípico y potestativo: el deudor no está obligado a ofrecerla, el acreedor no está obligado a aceptarla, y ni siquiera un juez puede imponerla.
Dación en pago y permuta no son lo mismo.
Aunque en ambas puede haber intercambio de bienes, las figuras son distintas desde su origen. En la permuta, el intercambio de bienes es el negocio mismo: desde el principio las partes acuerdan cambiar una cosa por otra.
En la dación en pago, el negocio original contemplaba otra prestación, generalmente dinero, y el intercambio aparece después, como salida ante la imposibilidad o inconveniencia de pagar como se había acordado.
El criterio para distinguirlas es temporal: si el pago en especie se pactó al celebrar el negocio, hay permuta; si surgió al momento de cumplir, hay dación en pago.
Dación en pago y compraventa no son lo mismo.
Tampoco equivale la dación a una compraventa, aunque implique transferir el dominio de un bien. Lo explicó la Corte en la misma sentencia:
«Adicionalmente si se miran las estructuras de la compraventa y de la dación en pago, las dos figuras resultan dispares por cuanto la primera apunta como uno de los negocios jurídicos contemporáneos más importantes cuya finalidad es adquirir una “cosa” o “bien”, que conlleva como conducta prestacional esencial a cargo del vendedor, la de dar, como elemento estructural de la obligación (in obligatione); mientras la del comprador, la de pagar el precio, claro, cierto y determinado o determinable. La segunda institución como atrás se caracterizó in extenso, tiene como fin económico, extinguir o cumplir una obligación no solventada, por ello es, una modalidad de pago “in solutione”, que procura extinguir una prestación original insatisfecha con una diferente a la inicialmente debida.»
La consecuencia práctica más importante de esa diferencia es que contra la dación en pago no procede la lesión enorme, que es precisamente el tema del que trata la sentencia citada.
Tiene lógica: el acreedor quería dinero, no el bien que recibió, y aceptarlo por un valor inferior al comercial es parte de su libertad negocial. Quien recibe en pago una propiedad que no le interesa suele recibirla con descuento, y la ley no le permite al deudor deshacer después el negocio alegando que el bien valía mucho más.
Cómo se formaliza la dación en pago.
Al ser un negocio atípico, corresponde a las partes fijar sus condiciones, y la forma depende de lo que se entregue:
- Si la obligación consta en un contrato, lo aconsejable es documentar la dación mediante un otrosí o un acuerdo escrito que identifique la obligación que se extingue, el bien o prestación que la sustituye y la declaración de paz y salvo.
- Si lo que se da en pago es un inmueble, la dación exige escritura pública inscrita en la oficina de registro, porque hay transferencia de dominio, igual que en cualquier enajenación.
- Si se dan bienes sujetos a registro, como vehículos, debe surtirse el traspaso correspondiente.
Conviene también dejar expreso si la dación extingue la totalidad de la deuda o solo una parte, porque nada impide una dación en pago parcial, quedando un saldo pendiente en la forma original.
Por último, téngase presente que la dación es una enajenación: para quien entrega el bien puede generar renta o ganancia ocasional, y el negocio puede estar sujeto a retención en la fuente, como cualquier transferencia de dominio.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
¿El acreedor está obligado a aceptar la dación en pago?
No. El artículo 1627 del Código Civil dispone que no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la debida, ni siquiera de mayor valor. La dación solo existe con su aceptación.
¿Un juez puede ordenar una dación en pago?
No. Al ser un negocio potestativo de ambas partes, ni el deudor está obligado a ofrecerla ni el acreedor a recibirla, y el juez no puede imponerla.
¿Procede la lesión enorme contra una dación en pago?
No. Como la dación no es una compraventa sino un modo de extinguir la obligación, no le aplican las reglas de la lesión enorme, según la Corte Suprema de Justicia.
¿La dación en pago de un inmueble requiere escritura pública?
Sí. Hay transferencia de dominio, de modo que se requiere escritura pública inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos.
¿Se puede hacer una dación en pago parcial?
Sí. Las partes pueden acordar que el bien entregado extinga solo una parte de la deuda, dejando expreso el saldo que subsiste y la forma de pagarlo.
¿Qué pasa si el acreedor no acepta la dación?
La obligación sigue viva en su forma original. El deudor tendrá que buscar otra alternativa, como vender el bien y pagar la deuda con el producto de la venta.