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Retención en la fuente en la venta de acciones

Cuando una persona natural vende un activo fijo se le practica por regla general una retención en la fuente del 1% del valor de la venta, según el artículo 398 del estatuto tributario; sin embargo, cuando lo que se vende son acciones o derechos sociales, la reglamentación las exceptúa expresamente, de modo que la venta de acciones no está sujeta a retención. ¿En qué casos sí se debe practicar?

La regla general: retención del 1% en la venta de activos fijos.

El artículo 398 del estatuto tributario dispone la retención que se debe practicar a las personas naturales cuando venden activos fijos:

«Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.»

Recordemos que un activo fijo es aquel que no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, de manera que las acciones que una persona posee como inversión, y no para comercializarlas, tienen esa naturaleza, según se explica en el artículo sobre las acciones como activo fijo o inventario.

La lectura rápida de la norma lleva entonces a concluir que al vender acciones hay que retener el 1%, pero la reglamentación dispone otra cosa.

Las acciones están exceptuadas de retención.

El literal d) del inciso cuarto del artículo 1.2.4.9.1 del decreto 1625 de 2016, que regula la retención por otros ingresos tributarios, exceptúa de retención los pagos que correspondan a la adquisición de acciones, derechos sociales, títulos valores y similares.

La Dian lo confirmó en el oficio 28595 de 2017, concluyendo que la excepción reglamentaria, por ser una disposición específica, prima sobre la regla general del artículo 398:

«De manera que la venta de acciones, derechos sociales, títulos valores o participaciones en sociedades, que realice una persona natural residente no comerciante mediante documento privado, para quien tales derechos constituyen activos fijos, no está sujeta a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta.»

En consecuencia, en la venta directa de acciones entre residentes, como cuando una persona le vende su participación en una sociedad a otra persona o a una empresa colombiana, no se practica retención en la fuente, aunque el comprador tenga la calidad de agente de retención.

Venta de acciones en la bolsa de valores.

En las ventas realizadas a través de la Bolsa de Valores de Colombia tampoco se practica retención sobre la utilidad, porque esta suele ser un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional conforme al inciso segundo del artículo 36-1 del estatuto tributario, modificado por el artículo 16 de la ley 2277 de 2022.

Como se trata de un ingreso no gravado, no hay lugar a retención a título de renta, siempre que la venta del accionista no supere el 3% de las acciones en circulación de la sociedad en el mismo año gravable, límite que rara vez alcanza un inversionista minoritario y cuyos requisitos se detallan en el artículo sobre cómo vender acciones sin pagar impuesto.

No se deben confundir con una retención por la venta los demás descuentos que aparecen en el extracto del comisionista, como las comisiones, el IVA sobre esas comisiones o la retención sobre dividendos, que sí existe pero corresponde a un concepto distinto de la enajenación de las acciones.

Cuando el vendedor no es residente.

El panorama cambia cuando quien vende es una persona sin residencia fiscal en Colombia, pues entonces aplican las normas sobre pagos al exterior de los artículos 406 y 415 del estatuto tributario, que según la misma doctrina de la Dian prevalecen sobre la excepción reglamentaria por regular específicamente la retención en los pagos al exterior.

En este escenario el comprador debe practicar la retención sobre el pago que realiza al vendedor del exterior, incluso si el comprador es una persona natural que no es agente de retención, como lo precisó la Dian en el oficio 28948 de 2019 en aplicación del artículo 406.

La tarifa conforme al artículo 415 es del 15% del valor del pago o abono en cuenta, con una tarifa inferior cuando el ingreso constituye ganancia ocasional para el vendedor del exterior.

Es el caso típico del inversionista extranjero que vende su participación en una sociedad colombiana, operación que además implica obligaciones formales adicionales, como la declaración de renta por cambio de titular de la inversión extranjera del artículo 326 del estatuto tributario.

Venta de acciones poseídas en el exterior.

Un caso cada vez más frecuente es el del residente fiscal colombiano que compró acciones de empresas extranjeras a través de una plataforma internacional y luego las vende. En esa operación no se practica retención en la fuente.

La razón es que la retención solo la practican los agentes de retención señalados en el artículo 368 del estatuto tributario, calidad que recae sobre entidades y personas sometidas a la normativa colombiana. El comprador de las acciones, al no ser residente ni tener presencia en el país, no está sujeto a esas obligaciones formales, así que no retiene ni certifica retención alguna.

Eso no significa que la utilidad no esté gravada: se declara íntegra en Colombia y se liquida el impuesto que corresponda, según se explica en el artículo sobre la tributación de las acciones del exterior. Tampoco significa que la operación pase inadvertida, porque Colombia participa en acuerdos de intercambio automático de información financiera.

La retención es un anticipo, no el impuesto.

Cuando en la operación sí se practica alguna retención, no se debe perder de vista que es un pago anticipado del impuesto y no el impuesto definitivo, que se determina en la declaración de renta según la naturaleza de la utilidad obtenida.

En la declaración las retenciones practicadas, debidamente certificadas, se imputan contra el impuesto liquidado, y si las del año superan el impuesto a cargo se genera un saldo a favor que se puede imputar en el periodo siguiente o solicitar en devolución o compensación, conforme a los artículos 815 y 850 del estatuto tributario.

El certificado de retención.

Para poder imputar una retención en la declaración, el contribuyente debe contar con el certificado que el agente retenedor está obligado a expedir según el artículo 381 del estatuto tributario, ya sea el comprador, la fiduciaria o el comisionista de bolsa, según el caso.

El certificado debe contener el concepto de la retención, el monto sobre el que se practicó y el valor retenido, y conviene conciliarlo con la información exógena que el agente reporta a la Dian, para evitar diferencias en una eventual revisión.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Me deben practicar retención si vendo mi participación en una SAS a otra persona?

No. La venta de acciones o derechos sociales que constituyen activo fijo para el vendedor residente está exceptuada de retención por el artículo 1.2.4.9.1 del decreto 1625 de 2016, como lo confirmó la Dian en el oficio 28595 de 2017.

¿Hay retención al vender acciones en la bolsa de valores?

No. La utilidad del inversionista minoritario suele ser un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, sobre el que no procede retención. Los descuentos que aparecen en el extracto corresponden a comisiones, a su IVA o a la retención sobre dividendos, que es un concepto distinto.

¿Debo practicar retención si le compro acciones a un vendedor del exterior?

Sí. En los pagos al exterior por la compra de acciones el comprador debe practicar la retención de los artículos 406 y 415 del estatuto tributario, incluso siendo una persona natural. Por tratarse de un escenario con obligaciones formales adicionales, conviene contar con asesoría especializada.

¿Me retienen al vender acciones compradas en un bróker del exterior?

No. El comprador está fuera de Colombia y no es agente de retención conforme al artículo 368 del estatuto tributario. Eso no exime de declarar la utilidad ni de incluir el portafolio en el patrimonio.

¿Qué pasa si me practicaron retenciones superiores al impuesto a cargo?

No pierde ese dinero. El exceso genera un saldo a favor en la declaración de renta, que puede imputar en el periodo siguiente o solicitar en devolución o compensación ante la Dian.

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