Liquidador de utilidad en venta de acciones. Calcule la renta líquida o ganancia ocasional con enfoque tributario. Conozca cómo →

Costo promedio de las acciones para determinar la utilidad en su venta

Cuando el contribuyente ha comprado acciones de una misma empresa en distintas fechas y a distintos precios, la utilidad en la venta no se calcula contra el precio del lote que cree haber vendido, sino contra el costo promedio de todas las acciones que posee de esa especie, como lo ordena el artículo 76 del estatuto tributario.

Es una regla sencilla de enunciar y fácil de aplicar mal, y el error se traslada íntegro a la declaración de renta. ¿Cómo se calcula ese costo promedio y cómo se determina con él la utilidad?

Lo que dispone el artículo 76 del estatuto tributario.

La norma es breve y no admite métodos alternativos:

«Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos.»

La Dian precisó el alcance de esa expresión en el concepto 101637 de 2008, señalando que el contribuyente debe tomar como costo unitario de enajenación el que resulte de dividir el costo total de las acciones a la fecha de la enajenación entre el número de acciones poseídas a esa misma fecha.

Recordemos que la norma dice deberá, no podrá. El costo promedio no es una opción entre varias, y por eso el contribuyente no puede escoger «vender las acciones caras» para mostrar una utilidad menor, o lo contrario.

Fórmula para determinar la utilidad en la venta de acciones.

La utilidad se determina como lo indica el artículo 300 del estatuto tributario, esto es, por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado:

Utilidad = ingreso bruto de la venta − costo fiscal de las acciones vendidas

Donde:

  • Ingreso bruto: cantidad vendida multiplicada por el precio de venta.
  • Costo fiscal: cantidad vendida multiplicada por el costo promedio vigente al momento de la venta.

Antes de aplicar esta fórmula conviene verificar si la utilidad está gravada, pues el artículo 36-1 del estatuto tributario contempla un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en estos términos:

«No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable.»

En consecuencia, si las acciones están inscritas en bolsa y la enajenación del año no supera el 3% de las acciones en circulación de esa sociedad, la utilidad no se grava. Aun así, el costo fiscal debe estar bien calculado, porque de él depende el valor patrimonial que se declara por las acciones que queden en el patrimonio.

Cómo se recalcula el costo promedio de las acciones.

El costo promedio no es un dato fijo: cambia con la historia de las operaciones. Tres reglas gobiernan ese movimiento.

Cada compra recalcula el promedio.

El nuevo promedio resulta de sumar el costo total acumulado y el costo de la nueva compra, y dividir el resultado entre el total de acciones después de la compra.

Las comisiones y demás erogaciones directamente atribuibles a la adquisición suman al costo, pues el costo de enajenación de las acciones que tienen el carácter de activo fijo se determina conforme a los artículos 68, 69, 76 y 76-1 del estatuto tributario, como lo recordó la Dian en el concepto ya citado.

Cada venta retira costo, pero no modifica el promedio.

La venta descarga costo al promedio vigente y disminuye el número de acciones, de modo que las acciones que quedan conservan exactamente el mismo costo unitario que tenían antes de la venta.

Es el error de fórmula más frecuente en las hojas de cálculo: «repromediar» después de cada venta corrompe todo el histórico hacia adelante.

El promedio es por especie.

El promedio se calcula por acciones de una misma empresa, como dice la norma. El costo promedio de las acciones de una sociedad no se mezcla con el de otra, aunque estén en la misma cuenta de la comisionista.

Ejemplo de cálculo del costo promedio.

Supongamos que un contribuyente realiza las siguientes operaciones sobre acciones de una misma sociedad:

Operación. Acciones después de la operación. Costo total acumulado. Costo promedio.
Compra de 100 acciones a $2.000, con comisión de $5.000. 100 $205.000 $2.050
Compra de 100 acciones a $2.400, con comisión de $6.000. 200 $451.000 $2.255
Venta de 120 acciones a $3.000. 80 $180.400 $2.255

La primera compra deja un costo total de $205.000 ($200.000 más la comisión), que dividido entre 100 acciones arroja un costo promedio de $2.050.

La segunda compra agrega $246.000 ($240.000 más la comisión), para un costo acumulado de $451.000 que, dividido entre 200 acciones, arroja un nuevo costo promedio de $2.255.

La venta de 120 acciones se liquida así:

  • Ingreso bruto: 120 × $3.000 = $360.000.
  • Costo fiscal: 120 × $2.255 = $270.600.
  • Utilidad antes de comisión de venta: $89.400.

Como se puede observar, la utilidad no es «$1.000 por acción» del primer lote ni «$600» del segundo. Y las 80 acciones que quedan siguen teniendo un costo promedio de $2.255, porque la venta retiró costo sin alterar el promedio.

Tratamiento de las comisiones.

Todas las comisiones no reciben el mismo tratamiento, y esa diferencia sí afecta el impuesto a pagar.

Comisión. Tratamiento.
De compra. Suma al costo de adquisición, aumenta el costo promedio y reduce la utilidad de todas las ventas futuras.
De venta, en la porción de renta ordinaria. Se resta como gasto en la depuración de la renta ordinaria.
De venta, en la porción de ganancia ocasional. No se resta, porque el artículo 300 del estatuto tributario solo permite restar el costo fiscal del activo enajenado. No permite gastos ni deducciones.

El punto de fondo es que en las ganancias ocasionales no se restan gastos: la cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal, y nada más.

Por eso, cuando una misma venta se divide entre ganancia ocasional y renta ordinaria, la comisión de venta debe prorratearse y solo la parte asignada a la renta ordinaria tiene efecto fiscal.

Siguiendo el ejemplo anterior, si de las 120 acciones vendidas 100 corresponden a ganancia ocasional y 20 a renta ordinaria, una comisión de venta de $8.000 se prorratea en $6.667 y $1.333 respectivamente, de manera que $6.667 se pierden fiscalmente. Con volúmenes altos de operación, esa pérdida se vuelve un costo silencioso pero acumulativo.

El promedio no define si hay ganancia ocasional o renta ordinaria.

El costo promedio resuelve el cuánto, no el dónde se declara la utilidad. Esa segunda pregunta la resuelve el tiempo de posesión, según el artículo 300 del estatuto tributario:

«No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.»

En consecuencia, las acciones poseídas por dos años o más generan ganancia ocasional, gravada a la tarifa del 15% conforme a los artículos 313 y 314 del estatuto tributario, y las poseídas por menos de dos años generan renta líquida, que se suma a las demás rentas del contribuyente.

Aquí surge una dificultad práctica: cuando el contribuyente tiene lotes de acciones adquiridos en distintas fechas y vende solo una parte, ¿cuáles se entienden vendidas para efectos de contar los dos años?

De acuerdo con nuestro criterio, lo razonable es aplicar el orden cronológico de adquisición, es decir, entender enajenadas primero las acciones más antiguas, pero se advierte que la ley no fijó expresamente ese método, de modo que la trazabilidad del cálculo debe quedar documentada.

Lo que sí es claro es que ambas porciones usan el mismo costo promedio. Lo que cambia entre una y otra es la tarifa y el tratamiento de la comisión de venta.

Reajuste del costo fiscal: artículos 70 y 73 del estatuto tributario.

El costo promedio puede incrementarse con el reajuste fiscal, un beneficio que muchos declarantes no aplican por desconocimiento.

El artículo 70 del estatuto tributario permite ajustar anualmente el costo de los activos fijos en el porcentaje que fija el gobierno cada año, que para el año gravable 2025 es del 5.81%, según el decreto 0449 del 27 de abril de 2026, que sustituyó el artículo 1.2.1.17.20 del decreto 1625 de 2016.

El artículo 73, por su parte, aplica únicamente a personas naturales que enajenen bienes raíces o acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, y opera con factores multiplicadores según el año de adquisición, que el mismo decreto fija cada año en el artículo 1.2.1.17.21 del decreto 1625 de 2016.

No olvidemos que los dos ajustes son excluyentes: se aplica el del artículo 70 o el del artículo 73, no ambos sobre el mismo activo, y es aplicable siempre que las acciones hagan parte del activo fijo, de modo que, se clasificaron como activos movibles (inventario) no proceden estos ajustes.

El efecto es directo: mayor costo fiscal, menor utilidad gravada y menor impuesto. En acciones conservadas durante muchos años, el ajuste puede reducir la utilidad de forma sustancial.

Téngase en cuenta que el ajuste es optativo, pues la norma emplea el término «podrán», y que si la utilidad no está gravada por aplicación del artículo 36-1 del E.T, el reajuste resulta irrelevante para el impuesto, aunque no para el valor patrimonial declarado.

Errores frecuentes al calcular el costo promedio.

Son los mismos una y otra vez:

  • Promediar precios en lugar de costos. El promedio se pondera por cantidades e incluye las comisiones de compra; promediar los precios de compra «a secas» arroja un número distinto.
  • Recalcular el promedio con las ventas. La venta retira costo, pero no cambia el costo unitario de lo que queda.
  • Omitir las comisiones de compra. Subestima el costo, infla la utilidad y lleva a pagar impuesto de más.
  • Mezclar especies. El promedio es por sociedad, no por portafolio.
  • Insertar operaciones fuera de orden cronológico. El promedio depende de la secuencia, así que un movimiento retroactivo mal incorporado invalida todos los cálculos posteriores.

A lo anterior se suma el error de fondo: no conservar el detalle de las operaciones. Ante un requerimiento, la Dian no acepta un costo promedio afirmado sin soporte, sino la cadena de compras y ventas que lo produce, con sus fechas y sus comprobantes.

Preguntas frecuentes.

A continuación, respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Puedo usar el método PEPS para determinar el costo de las acciones?

No. El artículo 76 del estatuto tributario ordena tomar como costo de enajenación el promedio de los costos cuando se tienen acciones de una misma empresa adquiridas a precios diferentes, sin ofrecer métodos alternativos.

¿El costo promedio incluye las acciones recibidas como dividendo?

Sí. El artículo 76-1 del estatuto tributario dispone que «cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el costo fiscal de las acciones que poseía antes de la distribución». De acuerdo con nuestro criterio, ello implica que el costo total se distribuye entre un mayor número de acciones, con lo que el costo promedio unitario disminuye. Distinto es el caso de las acciones compradas con el dinero de un dividendo, que son una adquisición nueva con su propio costo.

¿Qué costo tienen las acciones recibidas por herencia o donación?

Depende del valor con que se incorporaron al patrimonio. Las reglas de los artículos 302 y 303 del estatuto tributario determinan ese valor y, a partir de ahí, las acciones entran al promedio como cualquier otra adquisición.

¿La venta de acciones cambia el costo promedio de las que quedan?

No. La venta retira costo en proporción a las acciones enajenadas, pero el costo unitario de las acciones restantes permanece igual. Solo una nueva compra modifica el promedio.

¿El reajuste fiscal es obligatorio?

No. Tanto el artículo 70 como el artículo 73 del estatuto tributario emplean el término «podrán», de manera que es una opción del contribuyente. Conviene evaluarla antes de vender, porque incrementa el costo fiscal y reduce la utilidad gravada, pero también incrementa el valor patrimonial.

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