Revocatoria directa de los actos administrativos – Causales

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo colombiano contempla la posibilidad la revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por las diferentes entidades o autoridades administrativas.

Qué es la revocatoria directa.

La revocatoria directa es un mecanismo jurídico que permite a las entidades administrativas revocar sus propios actos administrativos.

Se denomina directa porque es la misma autoridad que expide el acto administrativo quien lo revoca, y no es necesario recurrir a otra instancia o entidad para que revoque el acto.

Si la revocatoria de los actos no fuera directa, habría que iniciar una acción judicial ante la justicia administrativa par que sea esta quien deje sin efectos los actos administrativos.

Causales para la revocación directa de un acto administrativo.

El artículo 93 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso (ley 1437 de 2011), señala que los actos administrativos deben ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido, en cualquiera de los siguientes casos:

  • Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
  • Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
  • Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa se podrá efectuar por la misma autoridad que haya expedido el acto, por los inmediatos superiores, de oficio a petición de parte.

Oportunidad para ejercer la revocatoria directa.

Una vez ejecutoriado un acto administrativo, el administrado puede solicitar su revocatoria dentro del término que se tiene para ejercer el control jurisdiccional.

Así se desprende de lo señalado en el artículo 94 de la ley 1437 del 2011:

«La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá (…) en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.»

Es decir que una vez caduque el término para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya no se puede solicitar la revocatoria del acto administrativo, de donde se desprende  que el plazo para solicitarla es el mismo que se tiene para demandar ante la justicia administrativa.

Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Esta acción es el mecanismo que la ley ofrece al ciudadano para defenderse de las autoridades administrativas.

Este término es de 4 meses según el artículo 138 del CPACA.

Respecto a la oportunidad que tiene la administración para revocar un acto administrativo, el primer inciso del artículo 95 de la ley 1437 de 2011 señala que:

«La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.»

Pero ello no quiere decir que el administrado pueda solicitar la revocatoria en esa instancia, sino que la administración puede revocar el acto administrativo cuando la demanda contra el acto administrativo se encuentra en esta instancia.

También existe la llamada de oferta de revocatoria que hace la administración al administrado cuando el proceso ya está en la justicia administrativa, en los términos que señala el parágrafo del artículo 95 del CPACA:

«No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.»

Para ello primero el administrado ha debido presentar la demanda contra el acto administrativo.

Termino para resolver la solicitud de revocatoria directa.

Cuando el administrado solicita a la autoridad administrativa la revocación de un acto administrativo (solicitud de parte), la entidad administrativa cuenta con 2 meses para resolverlo, en términos del inciso segundo del artículo 95 de la ley 1437 de 2011:

«Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.»

La norma señala que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria no procede recurso alguno.

Improcedencia de la revocatoria directa.

El artículo 94 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), señala que la revocatoria directa a solicitud de parte no procede en los siguientes casos:

  1. Por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles.
  2. Ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Es decir que si el administrado presentó recursos contra el acto administrativo queda impedido para ejercer la revocatoria directa.

Igualmente está impedido si no la ejerce dentro de la oportunidad legal que ya señalamos.

Efecto de la revocatoria directa.

El efecto obvio de la revocatoria directa de un acto administrativo, es que el acto deja de existir, desaparece de la vida jurídica.

Si al acto administrativo imponía una sanción, pues ya no se impone, por ejemplo.

El artículo 96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la revocatoria directa no genera los siguientes efectos:

  1. No revive los términos para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  2. No configura el silencio administrativo.

En el primer caso recordemos que el término para demandar un acto administrativo es de 4 meses, y la revocatoria directa no revivirá esos 4 meses en caso que hayan transcurrido.

Recordemos que la autoridad administrativa cuenta con 2 meses para resolver la solicitud de revocatoria, y si el administrado la presentó, por ejemplo, a los 3 meses de notificado el acto administrativo, para cuando la autoridad administrativa resuelva la solicitud de revocatoria, ya ha expirado el término legal para demandar, término que ya no se puede revivir.

Por lo anterior, la solicitud de revocatoria se debe presentar antes de los 2 meses de expedido el acto administrativo, pues si fracasa la revocatoria, el administrado aún tendrá tiempo para demandar el acto administrativo.

En cuanto al silencio administrativo positivo, téngase presente que este se configura cuando la autoridad administrativa guarda silencio, es decir, cuando no profiere el acto administrativo al que estaba obligada, pero si emite el acto administrativo y este es revocado, no se produce el silencio administrativo, porque en realidad no se presentó tal silencio, pues la autoridad si se pronunció sólo que su pronunciamiento quedó sin efecto por la revocatoria.

Diferencia entre revocatoria directa y perdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.Los actos administrativos proferidos por cualquier una estatal son susceptibles de perder ejecutoriedad por las causales que señala la ley.

La pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo es una figura totalmente distinta a la revocatoria directa del mismo; ambas se generan por causas distintas y producen efectos diferentes.

Las principales diferencias entre estas dos figuras de derecho contencioso administrativo son las siguientes:

  1. La pérdida de ejecutoriedad se genera además de otras causas por la inactividad de la administración en efectuar su obligación de hacer cumplir los actos administrativos; dicha obligación se encuentra establecida en el artículo 89 del CPACA (ley 1437 de 2011).
  2. Mientras que la revocatoria directa del acto administrativo es una medida que toma la administración ya sea de oficio o a petición de parte, de modificar la decisión adoptada en un acto que ha sido proferido por ella.
  3. Un acto administrativo pierde ejecutoriedad mientras se encuentra suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, pero se puede decir que recupera dicha ejecutoriedad una vez se suspende la medida y no se declara nulo el acto, cuando se revoca el acto, el revocado no tiene más efectos toda vez que fue reemplazado.
  4. Cuando se revoca un acto administrativo este desaparece del ordenamiento jurídico; por su parte la circunstancia de que un acto pierda ejecutoriedad no pone en tela de juicio su validez y tampoco significa que el acto desaparezca del ordenamiento, ya que el hecho de que este deje de ser obligatorio no implica que este deje de existir.
  5. La pérdida de ejecutoriada de un acto administrativo opera de pleno derecho lo que traduce que no es necesario un pronunciamiento por parte de la autoridad que profirió el mencionado acto, mientras que en la revocatoria esta solo podrá hacerse a través de otro acto que mude el anterior.

La principal diferencia conceptual es que la revocatoria directa supone la desaparición del acto administrativo, en tanto un acto administrativo que ha perdido ejecutoriedad sigue existiendo, pero no se puede ejecutar.

Recomendados.

Compártalo en Facebook Compártalo en Twitter
Deje su opinión o su pregunta.

Regístrese para informarle cuando se responda su pregunta.

  1. RICARDO (enero 27 de 2022)

    BUENAS NOCHES Ricardo Dice:

    esto quiere decir que la revocatoria de un comparendo de transito por restitución de derecho al debido proceso, hace “DESAPARECER” el mencionado comparendo? O al restituirse el derecho al debido proceso, puede la autoridad de transito reiniciar el proceso de notificación por la supuesta contravención?

    Gracias

    Responder

    Responder
    • LUIS ERNESTO HERAS RAMOS en respuesta a RICARDO (marzo 18 de 2023)

      Esta página se ha caracterizado del manejo profesional de sus conceptos, con absoluta claridad y experticia, por esta y otras razones he sido asiduo consultor de ella. Muchas gracias a los profesionales del derecho que en forma permanente contribuyen con la ciudadanía en general, y a las otras profesiones distintas del derecho. Felicitaciones.

      Responder
  2. RICARDO (enero 27 de 2022)

    BUENAS NOCHES Ricardo Dice:

    esto quiere decir que la revocatoria de un comparendo de transito por restitución de derecho al debido proceso, hace “DESAPARECER” el mencionado comparendo? O al restituirse el derecho al debido proceso, puede la autoridad de transito reiniciar el proceso de notificación por la supuesta contravención? O SE DEBE APLICAR LA PRESCRIPCIÓN YA QUE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA POR TUTELA DECRETO LA NULIDAD Y EL TRANSITO NO LA APLICO Y EN SEGUNDA INSTANCIA FALLO EL JUEZ Y EL TRANSITO NO CUMPLIÓ Y CASI DOS AÑOS DESPUÉS EL TRANSITO DECRETA LA REVOCATORIA DIRECTA DE LA RESOLUCIÓN Y A PESAR DE HABERSE PRESENTADO YA UNA PRESCRIPCIÓN SE PUEDE REVIVIR LA INSTANCIA PARA EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICION GRACIAS

    Gracias

    Responder

    Responder
  3. JUAN CARLOS (septiembre 8 de 2022)

    1 Quiero interponer una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, ustedes me pueden compartir un modelo para guiarme correo [email protected]

    Responder
  4. JUAN CARLOS (septiembre 8 de 2022)

    Quiero interponer una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, ustedes me pueden compartir un modelo para guiarme

    Responder

Este sitio web utiliza cookies propias y de terceros para ofrecer un mejor servicio. Al seguir navegando acepta su uso.