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Revocatoria directa de los actos administrativos – Causales

El Código de Procedimiento Administrativo colombiano (Ley 1437 de 2011) establece la revocatoria directa de actos administrativos, permitiendo que la misma autoridad que los emitió los revoque sin necesidad de intervención judicial. Este mecanismo es aplicable en casos de oposición a la Constitución, interés público o agravio injustificado. Los administrados pueden solicitar la revocatoria dentro de un plazo de cuatro meses tras la notificación del acto, y la entidad tiene dos meses para resolver la solicitud. Sin embargo, la revocatoria no revive plazos para demandar ni genera silencio administrativo, ya que el acto revocado deja de existir en la vida jurídica.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo colombiano (Ley 1437 de 2011) contempla la posibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos proferidos por las diferentes entidades o autoridades administrativas. ¿En qué casos procede, en qué plazo y con qué efectos?

Qué es la revocatoria directa.

La revocatoria directa es un mecanismo jurídico que permite a las entidades administrativas revocar sus propios actos administrativos.

Se denomina directa porque es la misma autoridad que expide el acto administrativo quien lo revoca, y no es necesario recurrir a otra instancia o entidad para que lo revoque.

Si la revocatoria de los actos no fuera directa, habría que iniciar una acción judicial ante la justicia administrativa para que sea esta quien deje sin efectos los actos administrativos.

Causales para la revocación directa de un acto administrativo.

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 señala que los actos administrativos deben ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido en cualquiera de los siguientes casos:

  • Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
  • Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
  • Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

La revocatoria directa se podrá efectuar por la misma autoridad que haya expedido el acto o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte.

Oportunidad para ejercer la revocatoria directa.

Una vez ejecutoriado un acto administrativo, el administrado puede solicitar su revocatoria dentro del término que se tiene para ejercer el control jurisdiccional.

Así se desprende de lo señalado en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011:

«La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá (…) en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.»

Es decir que, una vez caduque el término para demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ya no se puede solicitar la revocatoria; de donde se desprende que el plazo para solicitarla es el mismo que se tiene para demandar ante la justicia administrativa.

Ese término de caducidad, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, según el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA.

Respecto a la oportunidad que tiene la administración para revocar, el primer inciso del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 señala:

«La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.»

Ello no quiere decir que el administrado pueda solicitar la revocatoria en esa instancia, sino que la administración puede revocar el acto cuando la demanda ya se encuentra ante la jurisdicción.

También existe la llamada oferta de revocatoria que hace la administración al administrado cuando el proceso ya está en la justicia administrativa, en los términos del parágrafo del artículo 95 del CPACA:

«No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.

Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.»

Para ello, primero el administrado ha debido presentar la demanda contra el acto administrativo.

Término para resolver la solicitud de revocatoria directa.

Cuando el administrado solicita la revocación de un acto administrativo (solicitud de parte), la entidad cuenta con dos (2) meses para resolverla, en términos del inciso segundo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011:

«Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.»

La norma señala que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria no procede recurso alguno.

Improcedencia de la revocatoria directa.

El artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 señala que la revocatoria directa a solicitud de parte no procede en los siguientes casos:

  • Por la causal del numeral 1 del artículo 93, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que el acto sea susceptible.
  • En relación con actos respecto de los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Es decir que, si el administrado presentó recursos contra el acto administrativo, queda impedido para ejercer la revocatoria directa por la primera causal; e igualmente está impedido si no la ejerce dentro de la oportunidad legal ya señalada.

Efecto de la revocatoria directa.

El efecto obvio de la revocatoria directa es que el acto deja de existir, desaparece de la vida jurídica. Si el acto imponía una sanción, esta ya no se impone.

El artículo 96 del CPACA señala que la revocatoria directa no genera los siguientes efectos:

  • No revive los términos para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
  • No configura el silencio administrativo.

En el primer caso, recordemos que el término para demandar un acto administrativo es de cuatro meses, y la revocatoria directa no revivirá ese término si ya transcurrió.

Recordemos que la autoridad cuenta con dos meses para resolver la solicitud; si el administrado la presentó, por ejemplo, a los tres meses de notificado el acto, para cuando la autoridad resuelva ya habrá expirado el término legal para demandar, término que no se puede revivir.

Por lo anterior, la solicitud de revocatoria se debe presentar antes de los dos meses de notificado el acto, pues si fracasa la revocatoria, el administrado aún tendrá tiempo para demandar.

En cuanto al silencio administrativo, este se configura cuando la autoridad guarda silencio, es decir, cuando no profiere el acto al que estaba obligada; pero si emite el acto y este es revocado, no se produce el silencio, porque la autoridad sí se pronunció, solo que su pronunciamiento quedó sin efecto por la revocatoria.

Revocatoria de actos que crean o reconocen derechos.

No todo acto administrativo se puede revocar libremente. Cuando el acto ha creado o reconocido un derecho de carácter particular y concreto, la administración no lo puede revocar por su cuenta.

Así lo dispone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011:

«Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»

En consecuencia, si la entidad quiere revocar un acto que reconoció un derecho y el titular no da su consentimiento por escrito, la administración debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la llamada acción de lesividad, y no puede revocar el acto de manera unilateral.

Actos que cumplen una sentencia judicial.

Con mayor razón, un acto administrativo que reconoce un derecho —como una pensión— en cumplimiento de una sentencia judicial no puede ser revocado a voluntad de la administración. La entidad debe acatar íntegramente lo dispuesto en la sentencia; si no estaba de acuerdo, su oportunidad era apelar el fallo, no revocar después el acto que lo cumple.

Diferencia entre revocatoria directa y pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.

La pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo es una figura totalmente distinta a la revocatoria directa; ambas se generan por causas distintas y producen efectos diferentes. Sus principales diferencias son:

  • La pérdida de ejecutoriedad se genera, entre otras causas, por la inactividad de la administración en hacer cumplir el acto, obligación establecida en el artículo 89 del CPACA; la revocatoria directa es una decisión que toma la administración, de oficio o a petición de parte, para dejar sin efecto un acto que ella profirió.
  • Un acto pierde ejecutoriedad mientras está suspendido por la jurisdicción, pero recupera esa ejecutoriedad si se levanta la medida y no se anula; en cambio, cuando el acto se revoca, deja de tener efectos porque desaparece.
  • Cuando se revoca, el acto desaparece del ordenamiento; que un acto pierda ejecutoriedad no cuestiona su validez ni implica que desaparezca: deja de ser obligatorio, pero sigue existiendo.
  • La pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, sin necesidad de un pronunciamiento de la autoridad; la revocatoria solo puede hacerse mediante otro acto que deje sin efecto el anterior.

La principal diferencia conceptual es que la revocatoria directa supone la desaparición del acto, mientras que un acto que ha perdido ejecutoriedad sigue existiendo, pero no se puede ejecutar.

Diferencia entre revocatoria directa y nulidad.

Tampoco debe confundirse la revocatoria directa con la nulidad del acto administrativo.

  • Revocatoria directa. La decide la propia administración, sin intervención del juez, por las causales del artículo 93 del CPACA.
  • La declara la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando el acto es ilegal, a través de medios de control como el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA). Por regla general, la nulidad tiene efectos retroactivos, como si el acto nunca hubiera existido.

Así las cosas, la revocatoria es una decisión administrativa y la nulidad es una decisión judicial.

Revocatoria directa en materia tributaria.

En materia tributaria existe una revocatoria directa especial frente a los actos de la Dian, regulada en el artículo 736 y siguientes del Estatuto Tributario, que puede consultar con más detalle en nuestro artículo sobre la revocatoria directa en actos administrativos de la Dian.

De acuerdo con esas normas:

  • Solo procede cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa (artículo 736 del E.T.).
  • El término para ejercerla es de dos (2) años a partir de la ejecutoria del acto (artículo 737 del E.T.).
  • La Dian tiene un (1) año para resolverla; si no lo hace, la solicitud se entiende resuelta a favor del contribuyente (artículo 738-1 del E.T.).

Como se puede observar, los términos de la revocatoria tributaria son distintos a los del CPACA, por tratarse de una norma especial.

Modelo de solicitud de revocatoria directa.

A continuación ofrecemos un modelo básico de solicitud de revocatoria directa que el interesado puede adaptar a su caso:

SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

(Artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011)

[Ciudad], [DD] de [mes] de [AAAA]

Señores

[NOMBRE DE LA ENTIDAD O AUTORIDAD QUE EXPIDIÓ EL ACTO]

[Dependencia / cargo]

[Ciudad]

Asunto: Solicitud de revocatoria directa de la [Resolución / Oficio] N.° [número] del [fecha].

Respetados señores:

Yo, [NOMBRE COMPLETO], identificado(a) con cédula de ciudadanía N.° [número] de [ciudad], actuando en nombre propio [o en representación de …], respetuosamente solicito la REVOCATORIA DIRECTA del acto administrativo antes identificado, con fundamento en lo siguiente:

Hechos:

  1. [Describa el acto y la fecha en que le fue notificado.]
  2. [Exponga los hechos relevantes.]

Fundamentos de derecho:

Invoco la causal del numeral [1 / 2 / 3] del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el acto [es manifiestamente contrario a la Constitución o la ley / no está conforme con el interés público o social / causa un agravio injustificado], según se explica: […].

Manifiesto que no he interpuesto recursos por la vía gubernativa contra el acto y que esta solicitud se formula dentro de la oportunidad legal.

Petición: solicito revocar en su totalidad el acto administrativo identificado.

Notificaciones: [dirección], [correo electrónico], [teléfono].

Cordialmente,

[NOMBRE COMPLETO]

C.C. N.° [número]

Recuerde que, si el acto reconoció un derecho a otra persona o si usted ya interpuso recursos por la vía gubernativa, la revocatoria a solicitud de parte puede no proceder, según lo explicado.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Qué es la revocatoria directa?

Es el mecanismo que permite a la propia autoridad que expidió un acto administrativo dejarlo sin efecto, de oficio o a solicitud de parte, sin necesidad de acudir a un juez.

¿Cuál es el término para interponer la revocatoria directa?

El mismo que se tiene para demandar el acto: por regla general, cuatro meses desde la notificación, que es el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

¿Cuánto tiempo tiene la entidad para resolver la solicitud?

Dos meses desde la presentación de la solicitud, según el artículo 95 del CPACA. En materia tributaria, la Dian tiene un año, y si no resuelve, la solicitud se entiende resuelta a favor del contribuyente.

¿La revocatoria de un comparendo de tránsito lo hace desaparecer?

Sí. Al revocarse, el comparendo desaparece de la vida jurídica y la autoridad de tránsito tendría que iniciar de nuevo el proceso; pero, en la práctica, para ese momento probablemente ya habrá operado la caducidad o la prescripción, de modo que no podrá reiniciarlo.

¿Puede la administración revocar un acto que otorga una pensión reconocida por sentencia judicial?

No. La entidad debe acatar íntegramente la sentencia. Además, un acto que reconoce un derecho no puede revocarse sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular; sin ese consentimiento, la administración debe demandarlo ante la jurisdicción.

¿Contra la decisión que resuelve la revocatoria proceden recursos?

No. La ley señala que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocatoria directa no procede recurso alguno.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 7). Revocatoria directa de los actos administrativos – Causales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/causales-de-revocatoria-directa-de-los-actos-administrativos.html

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8 comentarios

  1. Rodrigo Alvarado

    Un acto administrativo que otorga pensión y cuya expedición se ordenó por sentencia judicial, ¿puede la administración revocarlo a gusto propio?

    1. No. La entidad deberá acatar íntegramente lo que disponga la sentencia judicial, y si no está de acuerdo, debió haber apelado la sentencia en su momento.

  2. Quiero interponer una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo. ¿Ustedes me pueden compartir un modelo para guiarme?

    1. No disponemos de un modelo para presentar una revocatoria directa.

  3. Buenas noches, Ricardo.

    Esto quiere decir que la revocatoria de un comparendo de tránsito por restitución del derecho al debido proceso hace “desaparecer” el mencionado comparendo? O al restituirse el derecho al debido proceso, puede la autoridad de tránsito reiniciar el proceso de notificación por la supuesta contravención? O se debe aplicar la prescripción, ya que un juez de la República, por tutela, decretó la nulidad y el tránsito no la aplicó, y en segunda instancia falló el juez, y el tránsito no cumplió? Y casi dos años después, el tránsito decreta la revocatoria directa de la resolución. A pesar de haberse presentado ya una prescripción, ¿se puede revivir la instancia para ejercer el derecho de contradicción?

    Gracias.

    Responder.

    Responder a RICARDO 1 respuesta
    1. La revocatoria del acto administrativo supone que este desaparece y la autoridad de tránsito tendrá que iniciar el proceso de nuevo, pero seguramente para ese momento ya ha operado la caducidad o la prescripción.

  4. Buenas noches, Ricardo:

    Esto quiere decir que la revocatoria de un comparendo de tránsito por restitución del derecho al debido proceso, ¿hace “desaparecer” el mencionado comparendo? O, al restituirse el derecho al debido proceso, ¿puede la autoridad de tránsito reiniciar el proceso de notificación por la supuesta contravención?

    Gracias.

    Responder.

    Responder a RICARDO 1 respuesta
    1. LUIS ERNESTO HERAS RAMOS

      Esta página se ha caracterizado por el manejo profesional de sus conceptos, con absoluta claridad y experticia. Por esta y otras razones, he sido un asiduo consultor de ella. Muchas gracias a los profesionales del derecho que, de manera permanente, contribuyen con la ciudadanía en general y a los profesionales de otras disciplinas distintas del derecho. Felicitaciones.