Contratista independiente

La legislación laboral colombiana contempla la figura del contratista independiente que tiene importantes implicaciones laborales, como la responsabilidad solidaria de la empresa con respecto a las obligaciones laborales del contratista independiente.

¿Qué es un contratista independiente?

Desde el punto de vista laboral, el contratista independiente es la empresa o incluso persona natural, que es contratada por otra empresa o persona natural, para que desarrolle o ejecute algunas actividades a su favor.

Un contratista es la persona o empresa que ejecuta un contrato que le ha sido encargado por el contratante, para que lo realice de forma independiente, pero de acuerdo a los lineamientos estipulados en el contrato respectivo.

La empresa que contrata al contratista independiente se conoce como beneficiario de la obra o de los trabajos que realizará el contratista independiente.

Utilización de la figura de contratista independiente.

Algunas empresas en lugar de vincular personal directamente para desarrollar determinadas labores, contrata a otra empresa o persona que se encargue de esas tareas con su propio personal.

Puede ser el caso de una empresa que su objeto social es construir obras civiles y contrata a una tercera empresa para que se encargue de los estudios de suelos.

Esa empresa que hará el estudio de suelos se denomina contratista independiente, y seguramente ellos contratarán su propio personal y tendrán que responder por sus obligaciones laborales, que son independientes de la empresa que la ha contratado.

Responsabilidad laboral solidaria frente al contratista independiente

Pero en algunos casos la ley ha dispuesto que la empresa que ocupa a un contratista independiente debe responder solidariamente por las obligaciones laborales de su contratista.

Dice el artículo 34 del código sustantivo del trabajo:

«Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

1. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.»

La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022:

«Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad. Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018.

En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).»

En el ejemplo arriba propuesto, la empresa de construcción contrata a otra para que le realice el estudio de suelos, y como esa actividad está relacionada con la construcción de obras civiles que es el objeto social de la constructora, entonces la empresa constructora debe responder por las obligaciones laborales que incumpla la empresa que le está haciendo los estudios de suelo.

Esa responsabilidad solidaria significa que, si el contratista independiente no paga a sus trabajadores, estos podrán exigir el pago a la empresa beneficiaria de los trabajos, por lo que estos trabajadores podrán demandar a una de las empresas o a las dos.

Para que no exista solidaridad de la empresa, las labores contratadas deben ser ajenas a su objeto social, como puede ser alguna labor ocasional, que puede ser la contratación de una empresa para que instale un software de diseño o maquetación, etc.

Responsabilidad solidaria frente al subcontratista.

Ahora, si ese contratista independiente subcontrata con otra empresa, la solidaridad se extiende al subcontratista del contratista, por lo que la empresa beneficiaria debe responder igualmente por lo que el subcontratista del contratista no pague a sus trabajadores, así ese subcontratista haya sido contratado sin la autorización del beneficiario del trabajo u obra.

De esta forma se protege a los trabajadores de maniobrar fraudulentas del contratista que puede hacer infinitas subcontrataciones con el fin de que se diluya toda responsabilidad, pues los trabajadores del último contratista pueden no tener idea quién es el dueño de la obra que están construyendo, o el beneficiario final del trabajo que están realizando.

La responsabilidad solidaria no se negocia.

Es importante anotar que la responsabilidad laboral solidaria que tiene la empresa contratante respecto a las obligaciones laborales que asuma el contratista independiente, no puede ser negociada, o mejor, no puede ser renunciada por vía contractual.

Es decir que en el contrato que firmen las partes no se puede incluir una cláusula en la cual la empresa contratante no se hace responsable de las obligaciones laborales que incumpla el contratista, puesto que esa solidaridad es de origen legal y un acuerdo entre particulares no puede dejar sin efecto lo que la ley ha dispuesto.

Lo que puede hacer la empresa contratante, es exigir al contratista la constitución de alguna póliza de incumplimiento, o repetir contra el contratista si por cuenta de la solidaridad debe responder por las obligaciones laborales de su contratista.

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