Costo fiscal de los activos fijos en personas naturales

El costo fiscal es el valor que se descuenta o resta al precio de venta de un activo fijo para determinar la utilidad que se declarará como ganancia ocasional, o como renta líquida si el activo vendido fue poseído por menos de dos años.

Determinación del costo fiscal.

El costo fiscal parte del valor de compra del activo, que es el que consta en la factura de adquisición, y anualmente se puede aplicar el ajuste fiscal de que trata el artículo 70 del Estatuto Tributario, que es igual al incremento del IPC «en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este», según establece el artículo 868 del Estatuto Tributario.

Cuando se trata de bienes inmuebles, al valor de adquisición se suman las reparaciones y adiciones que se hayan realizado al activo, y esa es la base a la cual se aplica el ajuste fiscal cada año.

Costo fiscal en los bienes inmuebles o bienes raíces.

En los bienes raíces, las personas naturales cuentan con 3 alternativas para determinar el costo fiscal que utilizarán para hallar utilidad en la venta de activos fijos.

Ajuste fiscal del artículo 70

Cada año, el activo se ajusta fiscalmente según el porcentaje que se indique en aplicación del artículo 868 del Estatuto Tributario. Se toma el costo ajustado declarado en el año anterior y se ajusta nuevamente en el año a declarar con el porcentaje que indique el gobierno.

Avalúo catastral como costo fiscal.

El artículo 72 del Estatuto Tributario permite tomar el avalúo catastral como costo fiscal para efecto de determinar la utilidad en la venta de los inmuebles:

«Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.»

Al momento de liquidar la utilidad o ganancia ocasional se puede restar el avalúo catastral del precio de venta.

Reajuste fiscal del artículo 73 del Estatuto Tributario.

El contribuyente puede determinar el costo fiscal aplicando el ajuste del artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual se calcula sobre el valor de adquisición según los índices que establece el gobierno nacional anualmente, y para que ello proceda, la ajustada debe figurar en la declaración de renta en el evento en que sea declarante.

En esta opción, el contribuyente toma el precio que pagó por el activo en el año en que lo compró, sin ajustes, y se multiplica por el índice correspondiente para hallar el costo fiscal que se restará del precio de venta, que se encuentra en la tabla del artículo 1.2.1.17.21 del decreto 1625 de 2016.

¿Cuál costo fiscal utilizar?

El contribuyente tiene 3 alternativas para determinar el costo fiscal y puede elegir la que más le convenga, que es aquella que le represente el mayor costo a fin de obtener la menor utilidad de forma legal.

Esto hace necesario aplicar tanto el ajuste fiscal del artículo 70 como el del 73 para luego compararlos junto con el avalúo catastral.

El costo fiscal es diferente al valor patrimonial.

El costo fiscal es el que se utiliza para determinar la utilidad y, por consiguiente, la ganancia ocasional en la venta de activos fijos, y el valor patrimonial es el valor por el que se debe declarar un activo.

El artículo 277 del estatuto tributario señala que:

«Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.»

Esto lleva a que el contribuyente deba hallar el mayor valor entre el costo fiscal (ajustado con el artículo 70 o 73) y el avalúo catastral.

Como los ajustes de los artículos 70 y 73 son opcionales, el contribuyente puede aplicar cualquiera de los dos, y el resultado es el que se compara con el avalúo catastral.

Ante esta alternativa, el contribuyente podría declarar el activo aplicando el ajuste que le arroje un menor valor patrimonial y, para determinar la ganancia ocasional, optar por el que le arroje un mayor costo fiscal. Sin embargo, esta estrategia falla porque, si el contribuyente quiere utilizar el ajuste del artículo 73, debe haberlo utilizado como valor patrimonial para declararlo; es decir, debe figurar en la declaración de renta, de manera que el ajuste que utilice para declarar el activo determina, en gran medida, el ajuste que deberá utilizar para determinar la utilidad en caso de venderlo.

Por lo anterior, cada año el contribuyente debe aplicar los dos ajustes, el del artículo 70 y el del 73, y utilizar el que mejor le convenga según tenga planeado o no vender el activo.

En cuanto a las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, el valor patrimonial es el costo fiscal correspondiente, que les permite incorporar las depreciaciones y no tienen que hacer el comparativo con el avalúo catastral.

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