Costo fiscal de los activos fijos en personas naturales
El costo fiscal es el valor que se resta del precio de venta de un activo fijo para determinar la utilidad, que se declara como ganancia ocasional si el activo se poseyó por dos años o más, o como renta líquida si se poseyó menos, según el artículo 300 del estatuto tributario. Para las personas naturales la pregunta práctica es cuál de los valores permitidos usar, porque la ley ofrece varias alternativas y la elección no es libre del todo.
De dónde parte el costo fiscal.
El punto de partida es lo que se pagó por el activo: el valor que consta en la escritura pública si es un inmueble, o en la factura o el documento de compra si es un bien mueble. A ese valor se le suman las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones por valorización pagadas, en el caso de los inmuebles, conforme al parágrafo 2 del artículo 69 del estatuto tributario.
Sobre esa base, la persona natural no lleva depreciación, porque no está obligada a llevar contabilidad, y puede aplicar cada año el reajuste fiscal del artículo 70. Los detalles de qué entra y qué no entra en el costo están en nuestro artículo sobre el costo fiscal de los activos fijos.
Las tres alternativas en los bienes raíces.
Tratándose de inmuebles, la persona natural tiene tres formas de llegar al costo fiscal que restará en la venta. Cada una tiene su propio artículo en la guía y aquí solo las ubicamos:
| Alternativa. | Norma. | En qué consiste. |
|---|---|---|
| Costo con reajuste anual | Artículos 69 y 70 | Al costo del año anterior se le aplica el porcentaje que fija el gobierno cada año, y así sucesivamente. |
| Avalúo catastral o autoavalúo | Artículo 72 | Se reemplaza el costo por el avalúo que figuró en el predial o en la declaración de renta del año anterior a la venta. |
| Ajuste histórico | Artículo 73 | El costo de adquisición se multiplica por un factor según el año de compra, y al resultado se le suman las mejoras y valorizaciones pagadas. |
El procedimiento correcto es calcular las tres y quedarse con la mayor, porque un costo fiscal más alto significa una menor ganancia ocasional. Para el cálculo del artículo 73 puede usar nuestra calculadora de ajuste fiscal, y la comparación entre los tres mecanismos está explicada en el artículo del reajuste fiscal de los activos fijos.
En los demás activos fijos las opciones son menores: un vehículo o una maquinaria solo admiten el reajuste del artículo 70, y las acciones y aportes admiten el artículo 70 o el 73, pero nunca el avalúo catastral, que es exclusivo de los inmuebles.
El costo fiscal no es lo mismo que el valor patrimonial.
Es la confusión más frecuente en esta parte de la declaración. El costo fiscal sirve para determinar la utilidad en la venta; el valor patrimonial es la cifra por la que el activo se declara cada año en el patrimonio. No siempre coinciden, y para los inmuebles de las personas naturales que no llevan contabilidad la regla es la del artículo 277 del estatuto tributario:
«Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.»
La norma fija un piso, no un techo: el inmueble se declara al menos por el mayor de esos cuatro valores, que en la práctica suele ser el avalúo catastral. Quien lleva contabilidad no hace esa comparación: declara por el costo fiscal, con la depreciación descontada.
Por qué la elección no es totalmente libre.
A primera vista parecería posible declarar el inmueble por el ajuste que arroje el menor valor patrimonial, para pagar menos impuesto al patrimonio, y luego usar el que arroje el mayor costo fiscal al vender. Esa estrategia no funciona.
La razón es que el inciso segundo del artículo 73 exige que, cuando el contribuyente obligado a declarar opte por ese ajuste, la suma resultante figure como valor patrimonial en sus declaraciones de renta. El artículo 70 no tiene esa condición, y así lo confirmó la Dian en el Oficio 914975 de 2021. En consecuencia, el valor por el que se viene declarando el inmueble condiciona el ajuste que se podrá usar al venderlo, y quien piense usar el artículo 73 debe tenerlo declarado por ese valor en el año anterior a la venta.
Por lo anterior, lo aconsejable es calcular cada año los dos ajustes y declarar el activo con el que convenga según se tenga o no planeado vender, sin olvidar que sobre un mismo bien los artículos 70 y 73 son excluyentes: se usa uno u otro, nunca los dos sumados.
Calcule los tres valores antes de firmar la escritura.
La decisión sobre el costo fiscal no se toma cuando se elabora la declaración, sino antes de vender, porque dos de las tres alternativas dependen de lo que se haya declarado el año anterior: el avalúo del artículo 72 y el valor patrimonial que exige el artículo 73. Quien hace los cálculos después de la venta ya no puede corregir esa situación, salvo mediante la corrección de la declaración del año anterior dentro del término del artículo 588 y con las limitaciones propias de cada norma.