Litisconsorcio

El Litisconsorcio es la figura jurídica procesal que permite la existencia de varios sujetos en una o ambas partes de una demanda.

Qué es litisconsorcio.

En la demanda siempre concurren dos partes: la que demanda y la demandada, pero cada una de esas partes puede estar conformada por varios sujetos o personas con interés en el proceso.

Es el caso por ejemplo de los herederos que demandan la nulidad de un contrato de compraventa simulado que privó a los herederos de ese patrimonio.

Litisconsorcio es la figura jurídica y el interviniente litisconsorcial es el sujeto legitimado que hace parte del proceso en calidad de litisconsorte.

Clases de litisconsorcio.

El litisconsorcio es de tres clases según el código general del proceso (CGP):

  1. Necesario.
  2. Facultativo
  3. Cuasi necesario.

A continuación, detallamos cada uno de estos.

Litisconsortes necesarios.

Está contenida en el artículo 61 del código general del proceso que en su primer inciso señala:

«Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.»

La sala civil de la corte suprema de justicia en sentencia 76001 del 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco lo resume así:

«Por sabido se tiene que cuando uno o los dos extremos del debate procesal está integrado por varios sujetos titulares de una relación de derecho sustancial o un acto jurídico que por su naturaleza o por disposición legal no fuere posible resolver de mérito y de manera uniforme sin la presencia de todos, se presenta la figura del litisconsorcio necesario, sea por activa, ya por pasiva;»

Por ejemplo, es el caso de un proceso de sucesión en donde todos los sujetos con derechos deben hacer parte del mismo proceso, pues los intereses de uno afectan a los otros, lo que obliga a desatar el asunto en una misma sentencia, pues si hay 5 herederos y sólo 4 hacen parte del proceso, cuando el quinto demande ya no hay nada que repartir, pues lo que había lo repartieron entre los primeros 4.

Litisconsortes facultativos.

Esta figura está regulada por el artículo 60 del código general del proceso:

«Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.»

La sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia define el litisconsorcio facultativo de la siguiente forma:

«por el contrario, el litisconsorte será facultativo, cuando es la voluntad libre del interesado, quien si a bien lo tiene, interviene apoyado en el principio de economía procesal, actuando como parte separada en donde se ejercen litigios distintos y pretensiones diferentes, con decisiones igualmente independientes.»

Aquí los intereses y derechos de un sujeto no afectan a los otros sujetos o litisconsortes, de manera que cada uno puede hacerse parte del proceso o no, y de allí el nombre de facultativo.

Litisconsortes cuasinecesarios.

Regulado por el artículo 62 del código general del proceso en los siguientes términos:

«Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.»

Este lo define la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia:

«A su vez, un sector de la doctrina, amparada en el inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ha venido perfilando lo que han dado en llamar el litisconsorcio cuasinecesario, que se presenta cuando los efectos de la sentencia se extienden a determinadas sujetos de derecho, no obstante que no hayan sido citados al proceso, como ocurre precisamente en los casos contemplados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en especial, por ser el caso de estos autos, en punto de la cesión de derechos litigiosos cuando la contraparte no ha aceptado expresamente la sucesión, porque tal norma establece que ese adquirente de la cosa o derecho litigioso a cualquier título, “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”. Esa facultad de intervenir o no, al decir de algunos doctrinantes, marca la nota que lo diferencia del litisconsorcio necesario, y el hecho de que los efectos jurídicos de la sentencia se extiendan a ese adquirente, comporta, por el contrario, un aspecto de tal litisconsorcio.»

Es algo raro como lo reconoce la corte en la misma sentencia 6625 del 10 de septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jorge Santos Ballesteros:

«Sobre el particular, la Corte ha venido afirmando que “lo cierto es que la ley procesal colombiana, de manera expresa sólo identifica dos tipos de litisconsorcios: el facultativo en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil y el necesario en el 51, ambos referidos a la integración plural de partes. Empero, el artículo 52 inciso 3º ibídem, según se vio, regula un tipo de intervención de tercero que no se acomoda estrictamente al litisconsorcio necesario, pero tampoco al facultativo, porque aún sin su presencia la sentencia produce ‘efectos jurídicos’ o lo vincula en cuanto afecta la determinada relación sustancial que era titular, razón por la que está legitimado ‘para demandar o ser demandado en el proceso’.»

Se precisa que el código de procedimiento civil hoy corresponde al código general del proceso, donde los artículos 51 y 52 del código civil corresponden a los artículos 60 y 61 del código general del proceso.

Ejemplo de litisconsorcios.

Como ejemplo de litisconsorcios necesarios tenemos el caso de las sucesiones ya referido en líneas anteriores, en razón a que la herencia es un derecho que compete a todos los herederos legitimados. Igual en los procesos de rendición de cuentas, en los casos en que más de un sujeto está obligado a ello.

Respecto al litisconsorcio facultativo, tenemos como ejemplo la responsabilidad extracontractual, donde cada reclamante puede hacer la reclamación individual o hacerla en conjunto.

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