Las deudas que no estén respaldadas por un título valor o un documento que se constituya en título ejecutivo no pueden ser cobradas mediante un proceso ejecutivo, y es preciso recurrir a un proceso declarativo como lo es el proceso monitorio, siempre y cuando la obligación reclamada tenga un origen contractual. Sin embargo, en esa primera etapa no se puede solicitar el embargo y secuestro de bienes o derechos, porque se trata precisamente de un proceso declarativo y no ejecutivo.
El proceso monitorio es ejecutivo, pero luego de dictarse sentencia.
El proceso monitorio está regulado en los artículos 419 a 521 del Código General del Proceso, y el artículo 421 señala que se pueden solicitar las medidas cautelares previstas para los demás procesos declarativos, y entre ellas no está el embargo y secuestro de bienes.
Sin embargo, dice la misma norma que, una vez se dicte sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos, como es el embargo y secuestro de bienes.
Es así porque al dictarse sentencia se declara el derecho y este deja de ser incierto, y la obligación se convierte en expresa, clara y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, convirtiendo la sentencia en el título ejecutivo necesario para solicitar las medidas cautelares y proceder a ejecutar al deudor.
El monitorio es un proceso que busca declarar judicialmente la existencia de la obligación reclamada, para luego, dentro del mismo trámite, proceder a su ejecución.
Por último, señalar que el proceso monitorio solo aplica respecto a procesos de mínima cuantía, esto es, procesos cuyas pretensiones no excedan de $56.940.000 en 2025.



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