El poder que se otorga a un tercero para que nos represente o actúe en nuestro nombre puede ser general o especial, dependiendo del alcance de los asuntos encargados.
- ¿Qué es un poder?
- Poder general.
- Poder especial.
- Poder amplio y suficiente.
- Cómo se otorga el poder general y especial.
- Poderdante y apoderado.
- ¿El poder debe ser autenticado?
- Vigencia del poder especial y general.
- Diferencias entre poder general y especial.
- Cesión del poder.
- Recomendaciones al otorgar un poder.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Se puede otorgar poder a una persona que no es abogado?
- ¿Es necesario autenticar un poder en Colombia?
- ¿Cuáles son las clases de poderes en Colombia?
- ¿Qué se puede hacer con un poder general?
- ¿Un poder especial tiene vencimiento?
- ¿Se puede firmar una escritura con un poder en Colombia?
- ¿Cómo se otorga un poder a una persona?
- ¿Un apoderado puede otorgar poder a un tercero?
¿Qué es un poder?
Cuando le otorgamos poder a una persona para que realice cualquier actividad en nuestro nombre, estamos celebrando un contrato de mandato, y se entiende por contrato de mandato aquel mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona, la cual se debe hacer cargo de ellos, pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios.
En consecuencia, el poder no es más que un mandato para que un tercero nos represente en un asunto o negocio en especial, o de forma general, dependiendo del tipo de mandato, y el poder está sujeto a las normas y reglas del contrato de mandato.
Quien encomienda los negocios se denomina mandante, comitente o poderdante, mientras que quien acepta el encargo se denomina mandatario o apoderado, tal como lo señala el artículo 2142 del Código Civil.
Poder general.
El poder general es aquel que se otorga para que el apoderado pueda actuar frente a todos los negocios del poderante.
Señala el artículo 2156 del Código Civil al referirse al mandato general:
«si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.»
El poder general se conoce también como amplio y suficiente, de manera que el apoderado queda facultado para representar a su poderante en cualquier negocio, o para hacer cualquier negocio.
Así, un poder general permite al apoderado vender, comprar, hipotecar, arrendar, renunciar, transigir, en fin, tomar cualquier decisión respecto a los negocios del poderante, pero siempre que en el poder conste tal facultad, en razón a que el poder general sólo faculta al apoderado a realizar actos administrativos, como se precisa más adelante cuando abordamos las diferencias entre el poder especial y el poder general.
El poder general, por ser amplio y prácticamente indefinido, supone un riesgo para el poderante porque el apoderado está facultado para hacer prácticamente lo que desee, incluso sin el consentimiento del poderante, o hasta contra su voluntad.
Poder especial.
El poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicos, lo que limita la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el poder.
Señala el artículo 2156 del Código Civil:
«Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial»
El poder especial restringe lo que el apoderado puede hacer. Por ejemplo, si el poder otorgado es para firmar el contrato de arrendamiento de un apartamento, el apoderado no puede venderlo, hipotecarlo ni donarlo.
Así mismo, si el poder es para vender la casa X, el apoderado no puede vender la casa Y.
Por ejemplo, cuando una persona le otorga un poder a un abogado para que ejerza la defensa judicial de este en un proceso judicial, el poder es especial, por cuanto las facultades del abogado se limitan solo respecto al poder otorgado para que ejerza la defensa en el proceso judicial.
En el poder especial pueden incluirse varios encargos o facultades sin que deje de ser especial, pues el simple hecho de estar limitado a ciertos negocios hace que el poder no sea general.
En el poder especial se deben indicar cada una de las facultades otorgadas al apoderado; si una o figura allí no la tiene, de manera que puede numerar 50, y sigue siendo especial.
Poder amplio y suficiente.
El poder amplio y suficiente es el mismo poder general, y tiene como finalidad que el apoderado pueda decidir con plena libertad y a su arbitrio.
Sin embargo, la facultad dispositiva debe ser expresa, es decir, debe constar claramente en el poder.
Cuando nos referimos a la facultad dispositiva, nos referimos a los actos que facultan al apoderado para disponer de los bienes o patrimonio del poderante, como venderlos, hipotecarlos, etc.
Sin esa facultad expresa, por amplio y suficiente que sea el poder, el apoderado no podrá disponer de los bienes del poderante, como señalamos más adelante.
Cómo se otorga el poder general y especial.
El poder general se debe otorgar mediante escritura pública ante notario y el poder especial se puede otorgar mediante documento privado, aunque en algunos casos se exige que esté autenticado.
El artículo 74 del Código General del Proceso señala que para los efectos regulados por dicho código, el poder general se debe otorgar mediante escritura pública, y además que:
«Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.»
Aunque para los demás casos la ley no obligue a que el poder sea otorgado mediante escritura pública, o que sea autenticado, lo recomendable es que sea ante notario, y de hecho, así lo exigen muchas entidades públicas o particulares.
Un notario no otorgará una escritura de compraventa si el apoderado de una de las partes no allega un poder especial autenticado.
Para evitar fraudes, el poder debe siempre estar autenticado ante notario público.
Poderdante y apoderado.
El poderante es la persona que otorga el poder, y el apoderado es la persona que recibe el poder. Entonces, el apoderado es la persona que tiene poder legal para representar a otra, que es su poderante.
Por ejemplo, Pedro necesita firmar las escrituras de la venta de su casa, pero se encuentra en el exterior, entonces le da poder a Marcos para que las firme por él. Pedro es el poderante y Marcos es el apoderado.
¿El poder debe ser autenticado?
El poder general necesariamente debe ser notariado o autenticado. El poder especial, en general, no requiere ser autenticado.
Sin embargo, se recomienda autenticar los poderes especiales por seguridad y porque muchas entidades exigen que así lo sean para iniciar o continuar cualquier trámite, como en el caso de las notarías en la compraventa de bienes inmuebles.
Si bien el Código General del Proceso señala que el poder especial no requiere ser notariado, se aplica para lo pertinente a los procesos judiciales, pero tratándose de actos cotidianos ajenos a un proceso judicial, por lo general sí se deben autenticar.
Recordemos que la autenticación no es más que el reconocimiento de la firma por parte del notario, quien da fe y garantiza que la firma corresponde a quien figura en el documento, por tanto, la única forma de tener certeza de que el poder es auténtico y no es falsificado, es mediante la autenticación.
Por ello, ninguna entidad acepta un poder que no esté autenticado, pues no hay garantía de su procedencia.
Vigencia del poder especial y general.
Una vez más recordamos que el poder no es otra cosa que un mandato, y por tanto, está sujeto a las reglas del mandato, y en este caso, a las causales por las que termina un contrato de mandato, que el artículo 2189 del Código Civil señala expresamente:
- Por el desempeño del negocio para el que fue constituido.
- Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
- Por la revocación del mandante.
- Por la renuncia del mandatario.
- Por la muerte del mandante o del mandatario.
- Por la quiebra o insolvencia de uno u otro.
- Por la interdicción de uno u otro.
- Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.
De modo que, si no se configura ninguna de estas causales, se entiende que el poder está vigente y lo será por toda la vida hasta que ocurra una de las causales que por ley extinguen el mandato.
Lo normal es que un poder se otorgue para un asunto específico: vender una casa, representar en una reunión, en un proceso judicial, etc., y una vez se cumpla con el encargo (se venda la casa, se acabe la reunión o termine el proceso), el poder queda sin vigencia, pero en algunos casos no es tarea fácil identificar si el poder sigue vigente o no, y por eso al otorgarlo se debe dejar claro hasta cuándo se confiere el poder.
Igualmente, en el poder general o especial se le puede colocar un término de duración que al expirar termina el poder (mandato).
Diferencias entre poder general y especial.
Habiendo abordado las características de uno y otro, podemos resumir las diferencias entre poder especial y general, así:
La diferencia entre estas dos clases de poderes radica en que el poder especial es más limitado que el poder general, el cual, de una u otra manera, da al mandatario una mayor libertad en las actividades que debe realizar porque se le faculta para que ejecute varios asuntos a nombre de su mandante; sin embargo, ambas clases de poderes deben sujetarse a lo establecido en las normas que lo regulan.
La otra diferencia puede ser la señalada en el Código General del Proceso, respecto a que el poder general debe ser notariado, mientras que el poder especial puede ser otorgado mediante documento privado.
Importante:
El poder general se caracteriza por facultar al apoderado para realizar actos de administración únicamente, en tanto el poder especial faculta al apoderado para realizar actos dispositivos.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente en la sentencia 00178 del 27 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla:
«En ese sentido, la Corte tiene dicho que para que el “mandante en general pueda ejecutar actos de disposición, como vender, permutar, hipotecar”, requiere que se le “otorguen expresamente, en cláusula especial, cada una de esas facultades, aunque no se especifiquen los bienes” , puesto que “un poder general” sólo lo habilita para llevar a cabo actos de administración, “pero no lo faculta para los dispositivos salvo que en dicho poder se otorgue autorización expresa para ejecutar determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.”»
No quiere decir que con el poder general no se puedan enajenar bienes; lo que quiere decir es que en el poder general debe figurar de forma expresa tal facultad; dicho de otra forma, si en el poder general no se autoriza de forma expresa la venta, hipoteca, permuta o arriendo de un inmueble, entonces el apoderado no podrá hacerlo, y tendrá que modificarse el poder general o, en su defecto, otorgar un poder especial.
Cesión del poder.
El poder, sea general o especial, no se puede ceder sin la autorización del poderante.
En las facultades que se otorgan al apoderado debe figurar la de ceder el poder, y si no figura, entonces no se puede ceder el poder.
Es natural que el contrato de mandato encierre una decisión de confianza mutua que desaparece si el apoderado cede el poder a un tercero que puede no ser de la confianza del poderante, por lo que resulta necesario su autorización o consentimiento, de modo que, si no quiere que eso suceda, lo ideal es prohibir de forma expresa la cesión del poder.
En cuanto al Código General del Proceso, donde no se habla de cesión del poder, sino de sustitución del poder, esta se puede hacer siempre que no se haya prohibido expresamente, como lo señala el artículo 75 del Código General del Proceso, lo que lo diferencia de un mandato o poder en términos del Código Civil.
Recomendaciones al otorgar un poder.
Cuando se otorga un poder a un tercero, se hace porque se le tiene confianza a ese tercero, pero en todo caso, no hay garantía de que el apoderado cumpla debidamente con su encargo, o que no se extralimite o lo utilice para defraudar la buena fe de quien le confirió el poder.
Por ello, lo recomendable es que el poder sea especial, y además esté limitado en el tiempo. De esta manera, en el poder se deja claro qué es lo que le está permitido hacer al apoderado y hasta cuándo, situación que debe prever quien otorga el poder.
Si los negocios son demasiados, incluso se puede pensar en otorgar poder a distintas personas, una para cada asunto o grupo de asuntos, limitando el impacto que pueda tener si algún apoderado no hace bien su trabajo.
Preguntas frecuentes.
A continuación, damos respuesta a las preguntas frecuentes realizadas por nuestros lectores.
Sí. Cuando el poder es para realizar procedimientos comerciales o civiles, como vender una casa, representar en una reunión o asamblea, no se requiere que el apoderado sea abogado. Si el poder es para la representación en un proceso judicial, sí se requiere abogado.
También se requiere abogado cuando el poder se otorga para presentar recursos en los procesos adelantados por la Dian, según el artículo 557 del Estatuto Tributario.
El poder general debe ser autenticado o notariado; el poder especial no, pues puede ser otorgado mediante documento privado, como cuando un copropietario delega a otro para que lo represente en una asamblea de la propiedad horizontal.
En algunos casos, como en la venta de inmuebles, el poder, a pesar de ser especial, sí requiere ser autenticado.
En todo caso, para asuntos complejos o delicados, lo ideal es que el poder especial sea notariado, y, de hecho, muchas entidades exigen que así lo sea.
Son dos: poder especial y poder general.
Se puede hacer casi todo lo que señala el inciso primero del artículo 2158 del Código Civil:
«El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.»
El mismo artículo señala que para cualquier otro aspecto se requiere poder especial, como vender una propiedad, gestionar un divorcio, una sucesión, etc.
Sí. El poder especial vence cuando el apoderado ha desarrollado o completado el encargo o asunto para el que se le confirió poder.
Sí. El poder debe ser especial y, al tratarse de la compraventa de un inmueble, este debe estar plenamente identificado en el poder.
El poder se otorga mediante un escrito en el que se incluyen por lo menos los siguientes datos:
- Nombre y dirección del poderante.
- Nombre y dirección de la persona a la que se le otorga poder.
- Descripción detallada del poder que se está otorgando, indicando el asunto o asuntos y facultades para los que se otorga.
- La duración del poder, que puede ser temporal o indefinida.
- Firma del poderante.
Si es un poder general, requerirá ser notariado; si es uno especial, podrá ser mediante documento privado.
Si dentro de las facultades que se otorgaron al apoderado no está el de ceder el poder, no es posible.
Tratándose del poder otorgado a un abogado para la representación en un proceso judicial, la sustitución del poder se puede hacer siempre que no esté expresamente prohibido según el artículo 75 del Código General del Proceso.
Forma de citar este artículo (APA):
Gerencie.com. (2023, octubre 19). Poder especial y poder general – Diferencias [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/diferencia-entre-poder-especial-y-poder-general.html
Excelente explicación.
Agradeciendo el trabajo que desarrollan, y justamente porque entiendo el valor que ello tiene, debo señalar que hay un error en la cita del artículo que contiene las causales de terminación del mandato. Cuando ponen artículo 2186 del Código Civil, en realidad debieron citar el 2189 de la misma codificación.
Gracias, señor Robinson por la observación.
Saludos
Si quiero otorgar un poder para actos de administración y disposición en cualquier tipo de situaciones, pero solo en lo relativo a una sucesión en particular, se considera especial o general. Gracias.
Buenos días, Camilo.
En nuestro criterio sería un poder especial, pues sólo cubre un asunto, que el que gira en torno a la sucesión.
Saludos
Excelente explicación sobre las clases de poderes. ABI.
¿Hay algún fundamento legal que indique que en el poder deben estar las identificaciones tanto del que otorga como del que recibe el poder, o solo es necesaria la del otorgante, ya que el que recibe tiene que identificarse en el momento de ejercer el acto?
Buenos días, Juan José.
La identificación de las dos partes es necesaria, pues de otro modo no es posible tener certeza de a quién se le ha otorgado el poder.
Si se refiere a que al momento de protocolizar el poder se debe presentar el documento de identificación del apoderado, no es necesario. Sólo debe contener los datos de identificación, puesto que el apoderado no requiere estar presente.
Saludos
Buenas tardes. Si tengo un poder general y se necesita representar a la persona que lo otorgó en un proceso de sucesión, ¿me exigen un poder especial aparte para el abogado como representante de esa persona o solo anexo una copia del poder general?
Una cosa es el poder general que usted tiene, y otra cosa es el poder que requiere el abogado, por lo que debe otorgarse el poder específico para él, el cual puede otorgar el poderante original o usted, como apoderado general, si está dentro de las facultades delegadas.
Excelente reflexión. Aunque muchos abogados, empleados y litigantes rayan en la ética, como usted lo menciona, es muy conveniente que se realice esa gran reunión para comenzar a levantar esta profesión tan hermosa. Sugiero que se invite a las facultades de Derecho, ya que conozco casos de estudiantes que hacen trampas en las aulas y, en ocasiones, el profesor no aplica el reglamento. En otros casos, el profesor termina sin contrato porque la universidad no está dispuesta a sancionar a un alumno que paga una matrícula.
Las facultades de Derecho merecen más control. También sería conveniente, si se acuerda, acortar la duración de la carrera, pero no hacerla de 5 años estudiando solo los sábados medio día o todos los días durante 2 horas. El derecho es un campo muy amplio y el abogado debe tener amplios conocimientos en diversas áreas del saber, por lo que no sobra tiempo para prepararse.
Sin duda, la ética en el ejercicio del derecho es fundamental y debe cultivarse desde las aulas. La propuesta de invitar a las facultades de Derecho a esa gran reunión para abordar estos temas es acertada, ya que muchos problemas éticos comienzan en la formación académica. Es preocupante escuchar sobre estudiantes que hacen trampas o profesores que no aplican sanciones por temor a perder su puesto; esto refleja una falta de compromiso tanto por parte de los alumnos como de las instituciones.
La sugerencia de acortar la duración de la carrera también plantea un dilema interesante: ¿cómo se puede mantener una educación integral sin sacrificar tiempo? En lugar de reducir años, sería más efectivo revisar y actualizar los planes educativos para enfocarse en lo realmente necesario. Esto podría incluir prácticas profesionales obligatorias desde el primer año, permitiendo así que los estudiantes adquieran experiencia mientras cursan sus estudios.
Además, hay un fenómeno creciente donde abogados recién graduados se ven obligados a abrir su propia oficina debido a la escasez de oportunidades laborales. Esta situación resalta aún más la necesidad urgente de preparar adecuadamente a los futuros abogados para enfrentar un mercado laboral competitivo y desafiante.
Ante entidades públicas en Colombia, para solicitar copias de actos administrativos, ¿el poder que se otorga debe ser autenticado ante notario?
Cuando el poder otorgado es general, sí debería estar autenticado, pero el poder especial no. Aunque, para evitar complicaciones y posibles rechazos, la recomendación es autenticarlo.
¿Y si cuando la persona que otorga el poder es muy mayor y presenta claros síntomas y un diagnóstico de Alzheimer? ¿Cuál es el procedimiento para otorgarlos a su hijo?
Para esos casos existe la figura del acuerdo de apoyo de que trata la ley 1996 de 2019, que derogó la figura de la interdicción judicial.
Para solicitar copias en una entidad pública, como apoderada, ¿el poder debe ser autenticado o solo con las firmas es válido?
Si tiene un poder general, este debe estar autenticado. Si es un poder especial, no; pero en todo caso, la entidad puede exigir la autenticación, y resulta más sencillo autenticarlo que discutir esa política.