Poder especial y poder general – Diferencias

El poder que ser otorga a un tercero para que nos represente o actúe en nombre de nosotros, puede ser general o especial, dependiendo del alcance de los asuntos encargados.

¿Qué es un poder?

Cuando le otorgamos poder a una persona para que realice cualquier actividad a nombre de nosotros, estamos celebrando un contrato de mandato, y se entiende por contrato de mandato aquel mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona la cual se debe hacer cargo de ellos, pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios.

Contrato de mandato.Las normas que regulan el contrato de mandato; obligaciones, facultades, requisitos y formalidades.

En consecuencia, el poder no es más que un mandato para que un tercero nos represente en un asunto o negocio en especial, o de forma general dependiendo del tipo de mandato, y el poder está sujeto a las normas y reglas del contrato de mandato.

Quien encomienda los negocios se denomina mandante, comitente o poderdante, mientras quien acepta el encargo se denomina mandatario o apoderado, tal como lo señala el artículo 2142 del código civil.

Poder general.

El poder general es aquel que se otorga para que el apoderado pueda actuar frente a todos los negocios de poderante.

Señala el artículo 2156 del código civil al referirse al mandato general:

«si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.»

El poder general se conoce también como amplio y suficiente, de manera que el apoderado queda facultado para representar a su poderante en cualquier negocio, o para hacer cualquier negocio.

Así, un poder general permite al apoderado vender, comprar, hipotecar, arrendar, renunciar, transigir, en fin, tomar cualquier decisión respecto a los negocios del poderante, pero siempre que en el poder conste tal facultad, en razón a que el poder general sólo faculta al apoderado a realizar actos administrativos, como se precisa más adelante cuando abordamos las diferencias entre el poder especial y el poder general.

El poder general por ser amplio y prácticamente indefinido, supone un riesgo para el poderante porque el apoderado está facultado para hacer prácticamente lo que desee, incluso sin el consentimiento del poderante, o hasta contra su voluntad.

Poder especial.

El poder especial es aquel que se otorga para uno o más asuntos específicos, lo que limita la facultad del apoderado a los asuntos expresamente contenidos en el poder.

Señala el artículo 2156 del código civil:

«Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial»

El poder especial restringe lo que el apoderado puede hacer. Por ejemplo, si el poder otorgado es para firmar el contrato de arrendamiento de un apartamento, el apoderado no puede venderlo, hipotecarlo ni donarlo.

Así mismo, si el poder es para vender la casa X, el apoderado no puede vender la casa Y.

Por ejemplo, cuando una persona le otorga un poder a un abogado para que ejerza la defensa judicial de este en un proceso judicial, el poder es especial, por cuanto las facultades del abogado se limitan solo respecto al poder otorgado para que ejerza la defensa en el proceso judicial.

En el poder especial pueden incluir varios encargos o facultades sin que deje de ser especial, pues el simple hecho de estar limitado a ciertos negocios hace que el poder no sea general.

En el poder especial se deben indicar cada una de las facultades otorgada al apoderado; si una o figura allí no la tiene, de manera que en puede numerar 50, y sigue siendo especial.

Poder amplio y suficiente.

El poder amplio y suficiente es el mismo poder general, y tiene como finalidad que el apoderado pueda decidir con plena libertad y a su arbitrio.

Sin embargo, la facultad dispositiva debe ser expresa, es decir, debe constar claramente el poder.

Cuando nos referimos a la facultad dispositiva, nos referimos a los actos que facultan al apoderado para disponer de los bienes o patrimonio del poderante, como venderlos, hipotecarlos, etc.

Si esa facultad expresa, por amplio y suficiente que sea el poder, el apoderado no podrá disponer de los bienes del poderante, como señalamos más adelante.

Cómo se otorga el poder general y especial.

Señalamos al principio que el poder no es más que un contrato de mandato, y la ley no exige ritualidad ninguna para su construcción, de modo que se puede hacer mediante documento privado.

El artículo 74 del código general del proceso, señala que para los efectos regulados por dicho código el poder general se debe otorgar mediante escritura pública, y además que:

«Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.»

Aunque para los demás casos la ley no obligue que el poder sea otorgado mediante escritura pública, o que sea autenticado, lo recomendable es que sea ante notario, y de hecho así lo exigen muchas entidades públicas o particulares.

Por qué autenticar contratos, documentos y títulos valores.Un documento o contrato por regla general no requiere ser autenticado, pero es más seguro si se autentica.

Un notario no otorgará una escritura de compraventa si el apoderado de una de las apartes no allega un poder autenticado.

Para evitar los fraudes el poder debe siempre estar autenticado ante notario público.

¿El poder debe ser autenticado?

Para reiterar, todo poder, sea general o especial debe ser autenticado ante notario, pues de lo contrario ninguna entidad lo aceptará como válido, como ya fue señalado.

Si bien el código general del proceso señala que el poder especial no requiere ser notariado, se aplica para lo pertinente a los procesos judiciales, pero tratándose de actos cotidianos ajenos a un proceso judicial, sí se requiere la autenticación de cualquier poder.

Recordemos que la autenticación no es más que el reconocimiento de la firma por parte del notario, quien da fe y garantiza que la firma corresponde a quien figura en el documento, por tanto, la única forma de tener certeza de que el pode es auténtico y no es falsificado, es mediante la autenticación.

Por ello ninguna entidad acepta un poder que no esté autenticado, pue son hay garantía de su procedencia.

Vigencia del poder especial y general.

Una vez más recordamos que el poder no es otra cosa que un mandato, y por tanto sujeto a las reglas del mandato, y en este caso, a las causales por las que termina un contrato de mandato, que el artículo 2189 del código civil señala expresamente:

  • Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
  • Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
  • Por la revocación del mandante.
  • Por la renuncia del mandatario.
  • Por la muerte del mandante o del mandatario.
  • Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
  • Por la interdicción del uno o del otro.
  • Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

De modo que, si no se configura ninguna de estas causales, se entiende que el poder está vigente, y lo será por toda la vida hasta que ocurra una de las causales que por ley extinguen el mandato.

Lo normal es que un poder se otorgue para un asunto específico: vender una casa, representar en una reunión, en un proceso judicial, etc., y una vez se cumpla con el encargo (se venda la casa, se acabe la reunión o termine el proceso), el poder queda sin vigencia, pero en algunos casos no es tarea fácil identificar si el poder sigue vigente o no, y por eso al otorgarlo se debe dejar claro hasta cuándo se confiere el poder.

Diferencias entre poder general y especial.

Habiendo abordado las características de uno y otro podemos resumir las diferencias entre poder especial y general, así:

La diferencia entre estas dos clases de poderes radica en que el poder especial es más limitado que el poder general, el cual de una u otra manera da al mandatario una mayor libertad en las actividades que debe realizar porque se le faculta para que ejecute varios asuntos a nombre de su mandante; sin embrago ambas clases de poderes deben sujetarse a lo establecido en las normas que lo regulan.

La otra diferencia puede ser la señalada en el código general del proceso respecto a que el general debe ser notariado, en tanto el otro en documento privado.

Importante:

El poder general se caracteriza por facultar al apoderado para realizar actos de administración únicamente, en tanto el poder especial faculta al apoderado para realizar actos dispositivos.

Al respecto la sala civil de la Corte suprema de justicia señala lo siguiente en la sentencia 00178 del 27 de marzo de 2012 con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla:

«En ese sentido, la Corte tiene dicho que para que el “mandante en general pueda ejecutar actos de disposición, como vender, permutar, hipotecar”, requiere que se le “otorguen expresamente, en cláusula especial, cada una de esas facultades, aunque no se especifiquen los bienes” , puesto que “un poder general” sólo lo habilita para llevar a cabo actos de administración, “pero no lo faculta para los dispositivos salvo que en dicho poder se otorgue autorización expresa para ejecutar determinada clase de actos, como vender, hipotecar, etc.”»

No quiere decir que con el poder general no se puedan enajenar bienes; lo que quiere decir es que en el poder general figurar de forma expresa tal facultad; dicho de otra forma, si en el poder general no se autoriza de forma expresa la venta, hipoteca, permuta o arriendo de un inmueble, entonces el apoderado no podrá hacerlo, y tendrá que modificarse el poder general o en su defecto otorgar un poder especial.

Recomendaciones al otorgar un poder.

Cuando se otorga un poder a un tercero, se hace porque se le tiene confianza a ese tercero, pero en todo caso no hay garantía de que el apoderado cumpla debidamente con su encargo, o que no se extralimite o lo utilice para defraudar la buena fe de quien le confirió el poder.

Por ello, lo recomendable es que el poder sea especial, y además esté limitado en el tiempo. De esta manera en el poder se deja claro qué es lo que le está permitido hacer el apoderado, y hasta cuándo, situación que debe prever quien otorga el poder.

Si los negocios son demasiados, incluso se puede pensar en otorgar poder a distintas personas, una para cada asunto o grupo de asuntos, limitando el impacto que pueda tener si algún apoderado no hace bien su trabajo.

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20 Opiniones
  1. luis ernesto heras ramos Dice:

    La página es y siempre ha sido de mucha utilidad para abogados y no abogados. Muy consultada por el suscrito, por tanto expreso mis sinceras y gratas felicitaciones.

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  2. david Dice:

    saludos
    los felicito, buen articulo
    solo faltan los modelos y si deben ir dirigidos a un notario en especial o puede ser abierto pues en mi caso no se a que notaria iremos
    gracias

    arr
    david c

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  3. LIc Douglas Morales Dice:

    Buenos dias desde El Salvador, un saludo fraterno estoy revisando vuestra pagina, ya que tengo un modelo de Poder Especial otorgado en Colombia, específicamente en Antioquia, el cual surtirá efectos en El Salvador, mi pregunta es si el poder Especial debe ser firmado por la persona quien lo otorga o da y por el Notario o Notaria

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    • Ricura Dice:

      Sí, debe ser firmado por quien lo otorga. Debe llevar los sellos del Notario.

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  4. wi cybercafe Dice:

    Hola muy bueno el articulo, muy bien explicado, que pesar que no incluyan el modelo, que es lo que mas se necesita cuando uno consulta.

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  5. Rocamadour Dice:

    ExcelENTE !

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  6. carlos 1000 Dice:

    la ciudadania debe darse cuenta que el abogado en algunas oportunidades se encuentra con carteles de la toga y eso le dificulta su trabajo nuestra profesion es indigna, La justicia en alto porcentaje esta picha,corrupta,y el abogado muchas veces al parecer se ve constreñido a hacer obligado ,actos irregulares para que el proceso funcione en su favor ,para que rinda,para que sea rapido,aqui los terminos ya no se cumplen,algunos funcionarios se dedican a buscar errores y esos errores valen dinero,en lugar de subsanar de buena fe,entonces constriñen tanto a abogados,como clientes ,como a denunciados y demandados,eso es muy peligroso Dios no lo quiera con tanta deshonestidad de esos carteles de la toga,puede haber una desgracia,pues nuestro pais exploto,el pueblo exploto y la judicatura noo escapa a esas consecuencias.Desde la corte suprema hacia abajo la corrupcion es campante,la gente espera respuestas ,pero no se ven,y por eso los abogados no podemos ganar bien nuestros honorarios,el funcionario no le interesa porque el gana su sueldo,lle interesa incomodar,entredar,confundir y sacar el mejor provecho,secretarios y mandos medios que peligro,ojala impulsemos una gran reunion de abogados ,para tratar estos temas,porque debe primar nuestro trabajo,nuestros honoraripos y que se haga justicia.Dificil pero se puede.

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    • SUSANA GONZALEZ Dice:

      Excelente, reflexión. Aunque muchos abogados, empleados, litigantes, rayan en la Etica como usted lo dice, es muy conveniente esa gran reunión se haga, para empezar a levantar esta profesión tan hermosa. Sugiero se invite a las facultades de Derecho, pues conozco casos de estudiantes que hacen trampas en las aulas y el profesor no aplica el reglamento y en otros casos termina el profesor sin contrato porque la Universidad no está dispuesta a sancionar un alumno que paga una matricula.
      Las facultades de Derecho merecen más control.También sería conveniente, si se acuerda sacar en menos tiempo la carrera no interesa, pero no hacerla de 5 años estudiando solo los sábados medio día, o todos los días 2 horas. El derecho es muy amplio porque el abogado debe tener amplios conocimientos en muchos campos del saber y no sobra tiempo para prepararse.

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  7. MARIO GARCIA Dice:

    UNA BUENA SINTESIS Y EXPLICACION EN LO REFERENTE AL TEMA DE PODERES , GRACIAS POR LA DIFUSION SIMPLE Y DIRECTA DE CONCEPTOS

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  8. Gabriel Dice:

    otorga poder general amplio y suficiente a una persona por escritura publica, por motivos personales discutimos y ahora que le revoque el poder en la misma notaria resulte tener diferentes procesos ejecutivos por unos pagares que firmo en mi nombre, hay algo que pueda hacer al respecto?

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  9. Bruno Dice:

    Es transitivo? Es decir, si yo le doy un poder general amplio a la persona X, y esta persona X hace un poder general a Y , entonces Y tmb tiene mi poder ? Gracias!

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  10. FERNANDO QUINTER Dice:

    Para solicitar copias en una entidad publica, como apoderada el poder debe ser autenticado o solo con las firmas es valido?

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  11. Tiempos Modernos Dice:

    ¿Y si cuando la persona que otorga el poder es muy mayor con claros sintomas y diagnostico de Alceimer? ¿Caual es el procedimiento para otorgarlos a su hijo?

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  12. MARIA PEREZ Dice:

    Ante entidades publicas en Colombia para solicitar copias de actos administrativos el poder que se otorga debe ser autenticado ante notario?

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  13. digavi Dice:

    Buenas Tardes. Si tengo un poder general y se necesita representar a la persona que lo otorgó en un proceso de sucesión me exigen un poder especial aparte para el abogado como representante de esa persona? o solo anexo copia del poder general.

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  14. Juan Jose Contreras Dice:

    hay algun fundamento legal donde indique que en el poder deben estar las identificaciones tanto del que otorga como el que recibe el poder o solo con la del otorgante, ya que el que recibe se tine que identificar en el momento de ejercer el acto?

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  15. ABBI- COLOMBIA Dice:

    EXCELENTE EXPLICACION SOBRE LAS CLASES DE PODERES. ABI

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  16. Camilo Dice:

    Si quiero otorgar un poder para actos de administración y disposición en cualquier tipo de situaciones, pero sólo en lo relativo a una sucesión en particular, se considera Especial o General? Gracias

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  17. Robinson A. Larios Giraldo Dice:

    Agradeciendo el trabajo que desarrollan, y justamente porque entiendo el valor que ello tiene, debo señalar que hay un error en la cita del articulo que contiene las causales de terminación del mandato. cuando ponen articulo 2186 del Código Civil, en realidad han debido citar es el 2189 de la misma codificación.

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    • Gerencie.com Dice:

      Gracias, señor Robinson por la observación.

      Saludos

      Responder
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