Obligación pura y simple

En derecho civil, una obligación pura y simple es aquella que no están sometidas a plazo o condiciones para su cumplimiento, y que, por lo tanto, nace exigible.

Obligaciones puras y simples nacen exigibles.

En razón a que las obligaciones puras y simples no tienen un plazo o una condición que se debe cumplir para que se hagan exigibles, nacen exigibles desde el primer momento.

El hecho que no exista una condición o un plazo, no significa que la obligación n sea exigible, sino que, por el contrario, nace exigible desde que se asume la obligación, desde que se firma el contrato.

El plazo y/o la condición difieren el cumplimiento de la obligación hasta tanto se cumpla el plazo y la condición, y al no existir ni el plazo ni la condición, el cumplimiento de la obligación no se difiere debiéndose cumplir de inmediato.

Jurisprudencia de la Corte suprema de justicia sobre las obligaciones puras y simples.

Sobre las obligaciones puras y simples, la sala civil de la Corte suprema de justicia rememora en la sentencia SC1170-2022:

«En las obligaciones puras y simples, el momento en que la obligación nace y aquél en que debe ser cumplida, es decir, el instante del nacimiento y el de su exigibilidad, se confunde. Esos dos momentos son uno mismo en el tiempo. No acaece lo propio en las obligaciones a plazo, en que, a pesar de existir ya la obligación, su cumplimiento, en principio, sólo puede demandarse después de que llega el tiempo prefijado para el pago (artículo 1553 del Código Civil); la ley ha definido el plazo como la época que se determina para el cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem). En esta última especie de obligaciones, pues, no puede exigirse su pago antes de expirar el concedido, exceptuándose los casos excepcionales del artículo 1533 citado, desde luego que contemplan claras situaciones en que las posibilidades de cumplimiento por parte del deudor se ven menguadas palmariamente.»

La sala reitera que la obligación pura y simple no significa que sea inexigible, sino que por esa misma característica la obligación nace exigible.

Incumplimiento de las obligaciones puras y simples.

Cuando se incumple una obligación pura y simple, la obligación se hace exigible pudiendo la parte cumplida demandar a la parte incumplida para que cumpla con la obligación pactada.

Aquí es importante tener en cuenta que la mora no aplica respecto a las obligaciones puras y simples.

En la misma sentencia referida la sala recuerda que:

«(…) significa entonces lo anterior que exigibilidad y mora de la obligación son dos nociones jurídicas diferentes. La primera se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aun acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial;»

Por consiguiente, en las obligaciones puras y simples el deudor no debe constituirse en mora para que la obligación sea exigible.

Mora en las obligaciones puras y simples.

Señalamos que la en las obligaciones puras y simples no hace falta que el deudor se constituya en mora para exigir el cumplimiento de la obligación, pero ello no significa que se configure la mora.

Las obligaciones puras y simples nacen exigibles, así que, si pasa el tiempo y no se cumple con ellas, evidentemente hay mora, y en tal caso, el acreedor puede exigir las consecuencias de la mora, que es el resarcimiento del perjuicio causado por la mora, y en ese caso sí es necesario que el deudor sea constituido en mora.

La misma sentencia referida manifiesta:

«la mora, en cambio, supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento ese a partir del cual puede exigirse el pago de los perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal que entonces se torna exigible de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.»

De lo anterior podemos concluir que si se exige solo el cumplimiento de la obligación, no es presupuesto legal constituir en mora al deudor, pero si además del cumplimiento se pretende el cobro de perjuicios y la cláusula penal, entonces sí es necesario constituir en mora al deudor, en términos del artículo 94 del código general del proceso.

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