La constitución en mora es el presupuesto para poder demandar al deudor que no cumplió. Cuando la obligación tiene plazo, la mora opera sola con su vencimiento y basta acreditar que el término expiró. En los demás casos hay que reconvenir judicialmente al deudor, y los efectos de la mora solo se producen desde la notificación del auto admisorio de la demanda. Constituido en mora, se deben los perjuicios, corren los intereses, se hace exigible la cláusula penal, el riesgo del cuerpo cierto pasa al deudor y se habilitan las acciones de cumplimiento y resolución.
- Qué es la mora.
- Qué es la constitución en mora.
- Los tres casos del artículo 1608.
- La mora en los contratos bilaterales.
- Los efectos de la mora.
- La mora del acreedor.
- La excepción: cuando la obligación se hace exigible antes del plazo.
- Mora e informes a centrales de riesgo.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué es la constitución en mora?
- ¿Cuándo se constituye en mora al deudor?
- ¿Hay que requerir al deudor si el contrato tiene plazo?
- ¿Desde qué momento exacto empieza la mora?
- ¿Cómo se reconviene judicialmente al deudor?
- ¿Puedo cobrar intereses de mora antes de que venza el plazo?
- ¿Qué efectos produce la mora?
- ¿Hay mora si la otra parte tampoco ha cumplido?
- ¿El reporte a centrales de riesgo constituye la mora?
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No basta con que alguien deba: para poder demandarlo hay que constituirlo en mora, y el artículo 1608 del Código Civil señala los tres casos en que eso ocurre. En unos la mora opera sola con el vencimiento del plazo, y en otros hay que reconvenir judicialmente al deudor. De esa distinción depende desde cuándo corren los intereses, desde cuándo se deben los perjuicios y si la demanda prospera o no. ¿Cómo funciona?
Qué es la mora.
Mora es el retardo en el cumplimiento de una obligación ya vencida, imputable al deudor.
No es lo mismo que deber. Quien tiene un plazo pendiente debe, pero no está en mora; solo entra en mora cuando el plazo vence y no cumple.
Y no es lo mismo que incumplir sin más: la mora supone que la obligación era exigible y que el retardo le es atribuible al deudor.
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Qué es la constitución en mora.
Es el acto o el hecho por el cual el deudor queda formalmente en situación de mora, y con ello se abren las consecuencias jurídicas del incumplimiento.
Su importancia es procesal antes que teórica: mientras el deudor no esté constituido en mora, no se le puede demandar ni exigir perjuicios ni intereses. Es un presupuesto de la acción.
De acuerdo con nuestro criterio, ese es el error más costoso en materia de cobro: demandar antes de que el deudor esté en mora conduce a que la demanda se rechace o a que las pretensiones de perjuicios e intereses fracasen, aunque la deuda exista.
Los tres casos del artículo 1608.
El Código Civil los enumera de forma taxativa en el artículo 1608:
«El deudor está en mora:
- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.
- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.
- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.»
Los dos primeros numerales operan de pleno derecho: basta el vencimiento del término para que la mora se produzca, sin que haya que hacer nada.
El tercero es residual y exige un acto: la reconvención judicial.
Cuando hay plazo, la mora opera sola.
Si el contrato fijó una fecha para cumplir, el solo vencimiento constituye al deudor en mora. No hace falta requerirlo, ni enviarle una carta, ni notificarle nada.
Si un contratista se obligó a entregar una obra el 20 de julio y no la entrega, está en mora desde el 21 de julio.
Basta entonces con acreditar dos cosas: que el plazo expiró y que la obligación no se cumplió, o se cumplió de forma parcial o imperfecta.
Conviene precisar el momento exacto, porque de él dependen los intereses: la mora comienza el día siguiente al del vencimiento, desde la primera hora. Si el plazo vencía el 10 de febrero, la mora inicia el 11 de febrero a las cero horas.
Cuando no hay plazo, hay que reconvenir judicialmente.
En los demás casos, y señaladamente en las obligaciones puras y simples que no tienen plazo, la mora exige que el acreedor reconvenga judicialmente al deudor.
Ese requerimiento no se hace con una carta ni con un correo: se hace a través del proceso. Dice el segundo inciso del artículo 94 del Código General del Proceso:
«La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.»
La notificación del auto admisorio hace entonces las veces del requerimiento, y desde ese momento, y no antes, se producen los efectos de la mora.
De acuerdo con nuestro criterio, esa regla tiene una consecuencia económica que conviene anticipar: cuando la obligación no tiene plazo, los intereses de mora no corren desde que se dejó de pagar sino desde la notificación, de modo que la demora en notificar al demandado se traduce en dinero perdido.
La mora en los contratos bilaterales.
Hay una regla adicional cuando ambas partes se obligaron recíprocamente. El artículo 1609 del Código Civil dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla, o no se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos.
Es decir, aunque el plazo haya vencido, quien tampoco cumplió no puede alegar la mora del otro.
Esa regla es la base de la excepción de contrato no cumplido, que desarrollamos en el artículo sobre la excepción de contrato no cumplido, y explica por qué quien va a demandar debe haber cumplido o haberse allanado a cumplir, tema del artículo sobre allanarse a cumplir.
Los efectos de la mora.
Constituido el deudor en mora, se abren cinco consecuencias.
Se deben los perjuicios.
El acreedor tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que el retardo le cause, y esa indemnización se debe precisamente desde la mora.
Ese es el punto: no desde que se celebró el contrato ni desde que surgió la obligación, sino desde que el deudor quedó constituido en mora.
En cuanto a qué perjuicios se indemnizan, el Código Civil distingue según haya o no dolo. Si el incumplimiento es simplemente culposo, se responde por los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Si hubo dolo, se responde también por los imprevistos.
El alcance de esos conceptos y su prueba se explican en el artículo sobre el lucro cesante y el daño emergente.
Corren los intereses moratorios.
Tratándose de obligaciones de dinero, la indemnización por la mora consiste en el pago de intereses, sin que el acreedor tenga que probar perjuicio alguno.
Es una ventaja probatoria considerable: en las obligaciones dinerarias el perjuicio se presume y se liquida con la tasa aplicable.
Cuál es esa tasa y desde cuándo se cuenta se explica en los artículos sobre el interés remuneratorio y moratorio y sobre los plazos y vencimiento de los contratos.
Se hace exigible la cláusula penal.
La pena pactada no se debe por el solo incumplimiento: se debe cuando el deudor está constituido en mora. Antes de eso no puede cobrarse, según se explica en el artículo sobre la cláusula penal en los contratos.
El riesgo de la cosa pasa al deudor.
Cuando la obligación es de entregar un cuerpo cierto, el deudor en mora asume el riesgo de su pérdida o deterioro, incluso por caso fortuito.
Es una consecuencia severa y poco conocida: quien debía entregar y no entregó a tiempo responde aunque la cosa se destruya por una causa que no le sea imputable, salvo que acredite que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor.
Se habilitan las acciones por incumplimiento.
La parte cumplida queda facultada para exigir el cumplimiento del contrato o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, conforme al artículo 1546 del Código Civil. Esas vías se desarrollan en los artículos sobre la acción de cumplimiento de contrato y sobre la resolución de un contrato.
La mora del acreedor.
Se habla también de mora del acreedor cuando este se niega injustificadamente a recibir lo que el deudor le ofrece.
Es una figura distinta de la del deudor y el Código Civil no la regula de forma sistemática, sino que sus efectos se desprenden de varias normas: el deudor que ofreció cumplir y fue rechazado deja de responder por la conservación de la cosa en los mismos términos, y puede acudir al pago por consignación para liberarse.
De acuerdo con nuestro criterio, la figura merece tenerse presente en las obligaciones de entregar: quien tiene la cosa lista y la otra parte no la recibe, no queda en situación de incumplimiento, pero debe documentar el ofrecimiento para poder acreditarlo después.
La excepción: cuando la obligación se hace exigible antes del plazo.
La regla es que no hay mora antes del vencimiento. Pero el Código Civil contempla casos en que el deudor pierde el beneficio del plazo y la obligación se vuelve exigible de inmediato.
Ocurre, entre otros supuestos, cuando el deudor se encuentra en insolvencia o cuando las cauciones que garantizaban la obligación se extinguen o disminuyen por hecho suyo. El detalle está en el artículo sobre las obligaciones exigibles antes de terminar el plazo.
Fuera de esos casos, el incumplimiento solo se materializa cuando, expirado el plazo, el deudor no cumple o cumple de forma parcial o imperfecta.
Mora e informes a centrales de riesgo.
Conviene distinguir dos cosas que suelen confundirse, porque una es jurídica y la otra es informativa.
La mora se produce por el solo vencimiento del plazo sin pago, con independencia de que alguien la reporte. El reporte a una central de riesgo es una consecuencia posterior y no es lo que constituye la mora.
Dicho de otro modo: el reporte no crea la mora, la refleja. Y su permanencia se rige por la normativa de habeas data financiero, que tiene reglas y términos propios distintos de los del Código Civil.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué es la constitución en mora?
Es el hecho o el acto por el cual el deudor queda formalmente en situación de mora. Es un presupuesto para demandar: mientras el deudor no esté constituido en mora no se le puede exigir el cumplimiento, ni perjuicios, ni intereses.
¿Cuándo se constituye en mora al deudor?
En tres casos, según el artículo 1608 del Código Civil: cuando no cumple dentro del término estipulado; cuando la cosa solo podía darse o ejecutarse dentro de cierto tiempo y lo dejó pasar; y, en los demás casos, cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
¿Hay que requerir al deudor si el contrato tiene plazo?
No. Cuando hay plazo, el solo vencimiento constituye en mora, sin necesidad de requerimiento alguno. Basta acreditar que el plazo expiró y que la obligación no se cumplió.
¿Desde qué momento exacto empieza la mora?
Desde el día siguiente al del vencimiento, a partir de la primera hora. Si el plazo vencía el 10 de febrero, la mora inicia el 11 de febrero a las cero horas.
¿Cómo se reconviene judicialmente al deudor?
Mediante la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, que produce el efecto del requerimiento judicial cuando la ley lo exige. Los efectos de la mora solo se producen a partir de esa notificación, no antes.
¿Puedo cobrar intereses de mora antes de que venza el plazo?
No. Los intereses de mora se causan una vez vencido el plazo sin que se haya pagado. Si el plazo para pagar una cuota vence el día 10 de cada mes, solo pueden cobrarse intereses a partir del día 11.
¿Qué efectos produce la mora?
Se deben los perjuicios causados por el retardo; en obligaciones de dinero corren los intereses moratorios sin necesidad de probar perjuicio; se hace exigible la cláusula penal; el riesgo del cuerpo cierto pasa al deudor; y la parte cumplida queda habilitada para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato.
¿Hay mora si la otra parte tampoco ha cumplido?
No. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no cumpla o no se allane a cumplir. Por eso quien va a demandar debe haber cumplido o acreditar que se allanó a cumplir.
¿El reporte a centrales de riesgo constituye la mora?
No. La mora se produce por el vencimiento del plazo sin pago, con independencia de que se reporte. El reporte refleja la mora, no la crea, y su permanencia se rige por normas propias de habeas data financiero.
Soy arrendatario de un local comercial y el cobro de administración es mi responsabilidad; las facturas son expedidas a mi nombre. La factura que me expidieron por este concepto del mes de mayo de 2024 incluye un cobro por intereses moratorios. Al averiguar a qué correspondían, dado que estoy al día, me explicaron que la junta directiva aprobó cobrar intereses de mora si no se paga antes de los primeros 10 días del mes. Es decir, están cobrando intereses de mora por un servicio que no han prestado y que aún no se ha vencido, según el término establecido. ¿Es esto legal?
Los intereses de mora se pagan luego de haberse vencido el plazo sin que se haya pagado la obligación, por lo que, si el plazo para pagar la cuota de administración es hasta el día 10 de cada mes, sólo podrán cobrar intereses a partir del día 11 de cada mes.
En consecuencia, en razón a que su obligación no está vencida no procede el cobro de los intereses de mora por simple lógica.
Desde qué momento, de manera precisa y práctica, y con ejemplos, se empieza a contar los 4 años para que los datos negativos a centrales de riesgo sean eliminados.
Desde qué momento, de manera precisa y práctica, y con ejemplos, se empieza a contar los 8 años de que habla la Ley 2157 de 2021, para que los datos negativos y la obligación caduquen.
Los 4 años se cuentan desde el día en que se paga la obligación o esta se extingue. Si la deuda se pagó el 20 de enero de 2025, los 4 años finalizan el 20 de enero de 2029.
Los 8 años se cuentan desde el día en que vence el plazo para cumplir con la obligación.
¿En qué momento exactamente entra en mora la obligación?
Cuando una entidad hace un reporte negativo a Datacrédito, ¿desde ese momento jurídicamente y de manera automática, hay mora en la obligación?
Por favor, proporciona ejemplos.
La mora inicia al día siguiente de haber vencido la obligación. Si usted tenía plazo hasta el 10 de febrero para pagar y no lo hace, a partir del 11 de febrero inicia la mora, exactamente a las 00:00 horas.