En este artículo 25 secciones
- Qué es el mérito ejecutivo.
- La norma que lo define.
- Los cuatro requisitos.
- Qué documentos prestan mérito ejecutivo.
- Qué documentos no prestan mérito ejecutivo.
- La cláusula de mérito ejecutivo no sirve de nada.
- El mérito ejecutivo se pierde con el tiempo.
- Qué hacer si el documento no presta mérito ejecutivo.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Qué significa que un documento preste mérito ejecutivo?
- ¿Cuáles son los requisitos del mérito ejecutivo?
- ¿Qué significa obligación clara, expresa y exigible?
- ¿Qué documentos prestan mérito ejecutivo?
- ¿Una cuenta de cobro presta mérito ejecutivo?
- ¿Sirve la cláusula que dice que el contrato presta mérito ejecutivo?
- ¿Hay que autenticar el documento para poder ejecutarlo?
- ¿Por cuánto tiempo se puede ejecutar un título?
- ¿Qué hago si mi documento no presta mérito ejecutivo?
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El mérito ejecutivo es la cualidad que tiene un documento para exigir judicialmente la obligación que contiene sin discutir antes si esa obligación existe. Lo confiere el artículo 422 del Código General del Proceso a las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor. La diferencia entre tener y no tener esa cualidad es la que separa un embargo en meses de un litigio de años. ¿Qué documentos la tienen?
Qué es el mérito ejecutivo.
Es la aptitud de un documento para servir de base a un proceso ejecutivo, en el cual el juez ordena de una vez cumplir la obligación y permite embargar bienes del deudor.
La clave está en lo que no hay que hacer. En un proceso ejecutivo no se declara el derecho porque ya está probado en el documento: se ejecuta. El juez no examina si la deuda existe, sino que ordena pagarla.
Cuando el acreedor no tiene un documento con esa cualidad, debe recorrer dos procesos: primero uno declarativo para que una sentencia reconozca la obligación, y solo después el ejecutivo para cobrarla. La diferencia está en diferencia entre proceso ordinario y proceso ejecutivo.
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Mérito ejecutivo y título ejecutivo.
Son dos caras de lo mismo y conviene precisarlo porque las consultas los usan indistintamente.
El mérito ejecutivo es la cualidad; el título ejecutivo es el documento que la tiene. Se dice que un contrato «presta mérito ejecutivo» y que por eso «es un título ejecutivo». No son figuras distintas.
La norma que lo define.
«Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.»
De ese artículo salen dos fuentes distintas de mérito ejecutivo, y conviene no confundirlas.
Los documentos que provienen del deudor. Es la fuente corriente: contratos, títulos valores, facturas. Aquí deben cumplirse los tres requisitos de la obligación.
Las decisiones de autoridad. Sentencias, providencias judiciales y las de policía que aprueben costas u honorarios de auxiliares. Aquí el mérito no depende del deudor sino de quien profirió la decisión.
Y una advertencia final que suele pasarse por alto. La confesión hecha dentro de un proceso no constituye título ejecutivo. Sí la que conste en el interrogatorio extraprocesal del artículo 184 del Código General del Proceso, que es una herramienta útil cuando no hay documento firmado.
Los cuatro requisitos.
Para que un documento proveniente del deudor preste mérito ejecutivo deben concurrir cuatro condiciones. Las tres primeras se predican de la obligación y la cuarta del documento.
| Requisito. | Qué significa. | Ejemplo de lo que lo incumple. |
|---|---|---|
| Expresa | La obligación está escrita, no se deduce | Un contrato que no dice cuánto se paga |
| Clara | No hay duda sobre quién debe, a quién y qué | Una redacción ambigua sobre el destinatario del pago |
| Exigible | El plazo venció o la condición se cumplió | Una cuota cuyo vencimiento aún no llega |
| Que provenga del deudor | Lo suscribe quien se obliga | Un documento firmado solo por el acreedor |
De la obligación expresa.
La obligación debe constar en el documento y no deducirse de él. El juez no puede completar lo que las partes no escribieron.
Un contrato que fija el canon de arrendamiento en una cifra determinada contiene una obligación expresa. Uno que dice que el arrendatario pagará «lo que corresponda» no la contiene.
De la obligación clara.
No debe haber ambigüedad sobre quién es el deudor, quién el acreedor y cuál es exactamente la prestación.
De acuerdo con nuestro criterio, este es el requisito que más se pierde por descuido de redacción y no por voluntad de las partes. Un contrato bien intencionado pero mal escrito puede quedar sin fuerza ejecutiva.
De la obligación exigible.
La obligación debe poder cobrarse ya: el plazo debe estar vencido o la condición cumplida.
No se puede ejecutar una cuota cuyo vencimiento aún no llega, ni una obligación sujeta a una condición que no se ha verificado.
Es el requisito que más demandas hace rechazar. Muchos acreedores presentan la demanda antes de que la obligación sea exigible, o sin poder acreditar que la condición se cumplió.
De la proveniencia del documento.
El documento debe provenir del deudor o de su causante, es decir, debe estar suscrito por quien se obliga o por aquel de quien deriva su obligación.
De ahí que un documento firmado únicamente por el acreedor no sirva: nadie puede crearse un título ejecutivo contra otro.
De ahí también la utilidad de autenticar los documentos que se van a usar para cobrar. No es requisito de validez ni de mérito ejecutivo, pero evita que el deudor niegue su firma dentro del proceso, como se explica en autenticar el contrato de arrendamiento.
Qué documentos prestan mérito ejecutivo.
No hay una lista cerrada. Cualquier documento que cumpla los requisitos lo presta, y además la ley confiere esa cualidad a algunos de forma expresa.
| Grupo. | Ejemplos. |
|---|---|
| Títulos valores | Letra de cambio, pagaré, cheque, factura de venta |
| Contratos | Arrendamiento, compraventa, suministro, mutuo, promesa de compraventa |
| Decisiones judiciales | Sentencias de condena, autos que liquidan costas |
| Decisiones administrativas | Actos administrativos que impongan obligaciones dinerarias |
| Otros documentos | Actas de conciliación, pólizas de seguro no objetadas, confesión en interrogatorio extraprocesal |
Los títulos valores tienen una ventaja de partida. Todo título valor bien diligenciado presta mérito ejecutivo, porque proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible. La proposición inversa no es cierta: no todo título ejecutivo es un título valor.
Los contratos, en cambio, prestan mérito ejecutivo solo si están bien redactados. Un contrato de arrendamiento que fija el canon y la fecha de pago lo presta; uno que no lo hace, no. El caso se desarrolla en ¿el contrato de arrendamiento presta mérito ejecutivo?.
Y la promesa de compraventa merece análisis propio, porque contiene varias obligaciones distintas y no todas se ejecutan igual. Está en ¿la promesa de compraventa presta mérito ejecutivo?.
Cuando la ley lo confiere expresamente.
Hay documentos a los que una norma les atribuye mérito ejecutivo sin necesidad de analizar caso por caso.
- El contrato de arrendamiento de vivienda urbana, por el artículo 14 de la ley 820 de 2003.
- El acta de conciliación, que además hace tránsito a cosa juzgada.
- La póliza de seguro, cuando transcurrido un mes desde la reclamación la aseguradora no la objeta de manera seria y fundada.
El caso de la póliza es poco conocido y muy útil para el asegurado, y se explica en seguro de arrendamiento.
Qué documentos no prestan mérito ejecutivo.
Conviene la lista inversa, porque es donde más se equivoca quien va a cobrar.
- Los documentos firmados solo por el acreedor. Una cuenta de cobro, una factura no aceptada o una liquidación propia no obligan al deudor.
- Los contratos verbales. Existen y son válidos, pero sin documento no hay título ejecutivo.
- Las obligaciones sin plazo vencido. Todavía no son exigibles.
- La confesión hecha dentro de un proceso. La excluye expresamente el artículo 422, a diferencia de la del interrogatorio extraprocesal.
- Los documentos cuyas obligaciones no son determinables. Si hay que hacer un juicio para saber cuánto se debe, no hay claridad.
De acuerdo con nuestro criterio, el primero es el error más frecuente y el más costoso. Muchos acreedores creen que una cuenta de cobro los habilita para ejecutar, y no es así: el documento debe provenir de quien se obliga.
La cláusula de mérito ejecutivo no sirve de nada.
Es la cláusula que aparece en casi todos los contratos y conviene decir con franqueza qué vale.
MÉRITO EJECUTIVO. El presente contrato prestará mérito ejecutivo por sí mismo, para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes firmantes.
No es necesaria ni suficiente. El mérito ejecutivo lo da el cumplimiento de los requisitos del artículo 422, no la voluntad de las partes. Un contrato que los cumple lo presta aunque no diga nada; uno que no los cumple no lo presta aunque lo declare.
De acuerdo con nuestro criterio, la cláusula es inocua y puede conservarse, pero quien la incluye creyendo que con ella basta comete un error que descubrirá cuando el juez le rechace el mandamiento de pago.
¿Qué se debe hacer entonces? Cuidar la redacción de la obligación y no la declaración: fijar el monto con precisión, señalar la fecha de vencimiento, identificar sin ambigüedad a las partes y asegurarse de que el deudor firme.
El mérito ejecutivo se pierde con el tiempo.
Es un límite que conviene tener presente, porque un título perfecto deja de servir si se deja vencer.
«La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años, y la ordinaria por diez (10).»
El artículo 2536 del Código Civil fija entonces la prescripción de la acción ejecutiva en cinco años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
Pero la obligación no desaparece del todo. El mismo artículo dispone que la acción ejecutiva prescrita se convierte en ordinaria y dura otros cinco años. Lo que se pierde es la vía rápida, no el derecho.
En los títulos valores hay además términos propios de prescripción y de caducidad, más cortos, que se cuentan de forma distinta según el título de que se trate.
Qué hacer si el documento no presta mérito ejecutivo.
No se pierde el derecho: se pierde el camino corto.
- Iniciar un proceso declarativo para que una sentencia reconozca la obligación.
- Con esa sentencia en firme, que sí es título ejecutivo, iniciar el proceso ejecutivo.
La diferencia en tiempo es de años, y es la razón por la que conviene cuidar la redacción de todo documento del que después haya que cobrar.
Hay una alternativa previa que suele ignorarse. Cuando no hay documento o el que existe es insuficiente, puede pedirse al juez un interrogatorio de parte extraprocesal para que el deudor confiese la obligación. Esa confesión sí constituye título ejecutivo por disposición expresa del artículo 422.
Y en cualquier caso conviene evaluar la conciliación: el acta presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, de modo que puede resolver en semanas lo que un proceso resolvería en años.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Qué significa que un documento preste mérito ejecutivo?
Que sirve por sí solo para pedirle al juez que ordene el pago y embargue los bienes del deudor, sin necesidad de un juicio previo que declare que la obligación existe.
¿Cuáles son los requisitos del mérito ejecutivo?
Que la obligación sea expresa, clara y exigible, y que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante y haga plena prueba contra él. Los tres primeros se predican de la obligación y el cuarto del documento.
¿Qué significa obligación clara, expresa y exigible?
Expresa es que esté escrita en el documento y no se deduzca de él. Clara, que no haya duda sobre quién debe, a quién y qué. Exigible, que el plazo ya haya vencido o que la condición se haya cumplido.
¿Qué documentos prestan mérito ejecutivo?
No hay lista cerrada. Los títulos valores bien diligenciados, los contratos bien redactados, las sentencias de condena, las actas de conciliación y los demás documentos que la ley señale, siempre que cumplan los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
¿Una cuenta de cobro presta mérito ejecutivo?
No. Es un documento que proviene del acreedor y no del deudor, de modo que no cumple el cuarto requisito. Nadie puede crearse un título ejecutivo contra otro.
¿Sirve la cláusula que dice que el contrato presta mérito ejecutivo?
No es necesaria ni suficiente. El mérito ejecutivo lo da el cumplimiento de los requisitos legales y no la declaración de las partes. Lo que hay que cuidar es la redacción de la obligación.
¿Hay que autenticar el documento para poder ejecutarlo?
No es requisito. La autenticación solo evita que el deudor niegue su firma dentro del proceso, lo que obligaría a un dictamen grafológico y retrasaría el cobro.
¿Por cuánto tiempo se puede ejecutar un título?
La acción ejecutiva prescribe en cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible. Vencido ese término se convierte en acción ordinaria y dura otros cinco, de modo que se pierde la vía rápida pero no el derecho.
¿Qué hago si mi documento no presta mérito ejecutivo?
Iniciar un proceso declarativo para obtener una sentencia que reconozca la obligación, y con ella ejecutar. Antes conviene evaluar dos alternativas: pedir un interrogatorio de parte extraprocesal para que el deudor confiese, o intentar una conciliación, cuya acta presta mérito ejecutivo.
Gracias por la información actualizada que publican; su explicación es muy pedagógica.
Gracias por sus palabras.