Pensión anticipada de vejez

El artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, contempla una pensión anticipada para los casos en que se tiene una invalidez, que es distinta a la pensión por invalidez.

Pensión anticipada.

La pensión anticipada es aquella que se reconoce antes de que se cumplan los requisitos generales para obtener la pensión.

En el presente caso, se reconoce una pensión anticipada de vejez, cuando el afiliado presenta unas determinadas condiciones de salud.

La pensión anticipada es una excepción a la regla general y sólo las personas que están en las condiciones que señala la ley pueden acceder a ella, como pasa a explicarse.

Pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial.

La pensión anticipada de vejez, de la que nos ocupamos en esta nota, es la que se obtiene en razón a la deficiencia física, síquica o sensorial, según señala el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100, que en su primer inciso señala:

«Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.»

Esta es una excepción en la que no se aplican los requisitos generales de edad y semanas cotizadas para tener derecho a la pensión de vejez, por lo que esta se debe reconocer anticipadamente ante el cumplimiento de los requisitos señalados.

Requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez.

Para tener derecho a la pensión anticipada de vejez en razón a la deficiencia física, síquica o sensorial, se deben cumplir los siguientes requisitos según recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL083-2020:

  1. Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más.
  2. Tener cincuenta y cinco años de edad o más.
  3. Haber cotizado en forma continua o discontinua mil o más semanas al sistema de seguridad social de la Ley 100 de 1993.

Respecto a la invalidez, cualquiera de sus tres formas causa el derecho siempre que sean del 50% o más, es decir, no se requiere que concurran las 3 causas, sino que una de ellas es suficiente.

Estos requisitos aplican tanto para hombres como para mujeres, que para efectos de los numerales 1 que trata sobre el requisito de edad, es diferente para hombres y mujeres.

Pensión anticipada de vejez en fondos privados de pensiones.

La pensión anticipada de vejez está regulada en el artículo 33 de la ley 100, que corresponde al régimen de prima media (Colpensiones), lo que ha llevado a pensar que no aplica en el régimen de ahorro individual gestionad por los fondos privados de pensiones.

No obstante, la Corte suprema de justicia ha sentenciado que la pensión anticipada de vez aplica también en los fondos privados, para lo cual recomendamos consultar la sentencia SL4108-2020.

Respecto a la financiación de la pensión anticipada de vejez en los fondos privados de pensión, se debe recurrir, si es necesario, a los mecanismos que la ley considera para la garantía de pensión mínima, según señala la Corte en la sentencia SL4108-2020:

«Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994). Ello en virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993 para que proceda esa protección jurídica: (i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y (ii) el cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada.»

Seguidamente la sala advierte que:

«Ahora, la Sala debe precisar dos aspectos adicionales. El primero tiene relación con el hecho que acudir a esta cobertura estatal no significa que deba exigírsele al afiliado los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez, pues ello: (i) anularía la razón protectora de la norma y el tratamiento como medida de acción afirmativa, que está justamente dada en que a partir de los 55 años de edad las personas en situación de deficiencia tienen la posibilidad legal de acceder a una pensión anticipada de vejez siempre que reúnan 1000 semanas y el porcentaje de deficiencia requerido, y (ii) desconocería que la aplicación de esta fuente de financiamiento surge del criterio general del artículo 60 ibidem, según el cual «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas».

Y el segundo, que si bien el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados a este régimen pueden pensionarse a la edad que escojan, no desvirtúa en lo absoluto que el afiliado, aun estando en una situación de deficiencia, pueda alcanzar una pensión de vejez incluso antes de cumplir los 55 años que exige el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. Pero en tal caso, el reconocimiento no se dará en virtud de esta última norma, pues para ello deben satisfacerse los requisitos legales allí contemplados.»

En resumen, la pensión anticipada de vejez aplica para todos los afiliados al sistema de pensiones, independientemente al régimen al que esté afiliado.

Pensión anticipada de vejez es incompatible con la pensión de invalidez.

La pensión anticipada de vejez tiene su origen en la deficiencia física, síquica o sensorial del afiliado, en un grado que califica como invalidez, por lo que es probable que también se tenga derecho a la pensión de invalidez, pero la Corte ha señalado que estas dos pensiones son incompatibles.

Señala la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3732-2021:

«En la misma línea de lo que se viene discurriendo, valga reiterar, si la aludida deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de riesgos laborales no puede servir también para acceder a la anticipación de la pensión de vejez, que, además, es excepcional; luego, si la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, síquica o sensorial y, por ésta, ya se concedió una prestación por el sistema general de seguridad social, no puede dar lugar a una doble cobertura por el mismo evento.»

En consecuencia, si una persona ya está pensionada por invalidez por parte de una administradora de riesgos laborales, no puede acceder a la pensión anticipada de vejez, por lo que sólo podrá pensionarse por vejez, que sí es posible, cuando cumpla los requisitos generales de edad y semanas cotizadas.

Recordemos una vez más que la pensión anticipada por vejez, no es una pensión de invalidez, sino una pensión de vejez que se adquiere anticipadamente debido a la flexibilización de los requisitos en ocasión a la condición del afiliado.

Revisión de la pensión anticipada de vejez.

En la pensión por invalidez, la ley exige una revisión periódica del estado de invalidez del pensionado, en razón a que la pensión por invalidez es temporal mientras persista la condición de invalidez del pensionado, de modo que, si el pensionado se recupera, entonces la pensión de invalidez se retira.

Pero esa revisión no aplica en el caso de la pensión especial de vejez, por cuanto la pensión que se otorga no es temporal, sino definitiva, pues se trata de la pensión de vejez con requisitos flexibles, y la vejez no es reversible.

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