Prejudicialidad en los procesos civiles

Le prejudicialidad es una figura contemplada en el numeral primero del artículo 161 del código general del proceso, que permite la suspensión de los procesos civiles, cuando exista un proceso paralelo de tipo penal, por ejemplo, que afecte la sentencia que se profiera en el proceso civil.

Suspensión del proceso civil por prejudicialidad.

La suspensión del proceso civil, sea declarativo o ejecutivo, por prejudicialidad, es decretada por el juez a solicitud de parte, cuando se den los presupuestos señalados en el numeral 1 del artículo 161 del código general del proceso que señala:

«Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.»

El juez que debe declarar la suspensión del proceso civil es el que conoce del proceso, es decir, el que lo lleva.

Requisitos para la suspensión del proceso por prejudicialidad.

Para que el juez decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad se deben cumplir los siguientes requisitos resumidos por la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia AC1564-2023:

  1. La solicitud de suspensión debe presentarse previo a dictar fallo.
  2. Que la sentencia que deba dictarse en el proceso civil dependa necesariamente de lo que se decida en el otro proceso.
  3. Se debe probar la existencia del otro proceso judicial.
  4. Que el proceso objeto de suspensión se halle en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia.

Para que proceda la suspensión por prejudicialidad el otro proceso debe corresponder a un proceso judicial como tal, no una simple denuncia que está en etapa indagatoria.

Así lo deja en claro la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia AC2497-2021:

«Al contrastar la información que arroja el expediente con las consideraciones expuestas en precedencia, se advierte improcedente la solicitud de suspensión de que aquí se trata, comoquiera que, de acuerdo con el informe rendido por la Fiscalía 89 Seccional de Cali, las denuncias penales formuladas por los recurrentes radicadas con el No. (…)  y (…), se encuentran en fase de “indagación”, pero aún no tienen la connotación de proceso judicial , por lo que no se satisface dicho requisito para la aludida suspensión.»

Se requiere un proceso judicial que haya superado la etapa preliminar o preparatoria, lo cual debe ser acreditado para que proceda la suspensión del proceso.

Reanudación del proceso.

El proceso civil que ha sido suspendido por prejudicialidad se reanuda en los términos del artículo 163 del código general del proceso que señala en su primer inciso:

«La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.»

Es decir que la suspensión del proceso por prejudicialidad no puede exceder de 2 años, de modo que, si el otro proceso judicial no se resuelve en ese término, el proceso civil continúa y se dictará el fallo correspondiente sin considerar los hechos alegados en el otro proceso.

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