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La suspensión y la interrupción detienen el curso del proceso civil, pero por causas distintas: el proceso se interrumpe por la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que actúa sin apoderado, del apoderado o del representante (artículo 159 del Código General del Proceso, CGP), y se suspende por prejudicialidad o por acuerdo de las partes (artículo 161). En ambos casos no corren los términos ni pueden ejecutarse actos procesales mientras dure la detención.
Causales de suspensión del proceso.
El artículo 161 del CGP establece que el juez, a solicitud de parte formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
- Prejudicialidad: cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre una cuestión imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspende porque exista un proceso declarativo, iniciado antes o después, sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en el ejecutivo pueden alegarse los mismos hechos como excepción.
- Acuerdo de las partes: cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Los requisitos que la Corte Suprema exige para la suspensión por prejudicialidad, en particular que el proceso esté en estado de dictar sentencia y que el otro proceso tenga verdadera naturaleza judicial, se explican en el artículo sobre la prejudicialidad en los procesos civiles.
El proceso también se suspende en los demás casos previstos en el código o en leyes especiales, sin necesidad de decreto judicial. Si la suspensión recae sobre uno de varios procesos acumulados, ese proceso se excluye de la acumulación y los demás continúan.
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Decreto y efectos de la suspensión.
Corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión por prejudicialidad solo se decreta cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, y siempre que se pruebe la existencia del proceso que la determina, según el artículo 162 del CGP.
La suspensión produce los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decreta: no corren los términos ni pueden ejecutarse actos procesales. Si la suspensión recae solo sobre el trámite principal, no afecta el curso de los incidentes.
Reanudación del proceso suspendido.
El artículo 163 del CGP distingue según la causal:
- Suspensión por prejudicialidad: dura hasta que el juez decrete la reanudación, para lo cual debe presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al otro proceso. Si esa prueba no se aporta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez, de oficio o a petición de parte, decreta la reanudación por auto que se notifica por aviso.
- Suspensión por acuerdo de las partes: vencido el término pactado, el proceso se reanuda de oficio; también puede reanudarse antes, si las partes lo piden de común acuerdo.
- Secuestro del ejecutado: en los procesos ejecutivos, la suspensión por secuestro del ejecutado dura el tiempo del secuestro más un período igual, sin que exceda de un (1) año contado desde la fecha en que recupere su libertad.
Como se puede observar, la suspensión no es indefinida: cada causal tiene su propio límite, y vencido este el proceso debe continuar.
Interrupción del proceso.
La interrupción obedece a hechos que afectan a la persona encargada de ejercer la defensa de una parte. Según el artículo 159 del CGP, el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpe:
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se produce si el motivo afecta a todos.
- Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se produce desde el hecho que la origina, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surte efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie después. Durante la interrupción no corren los términos y no puede ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Citaciones y reanudación tras la interrupción.
Tan pronto el juez conozca el hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido, suspendido, privado de la libertad o inhabilitado, según el caso, conforme al artículo 160 del CGP.
Los citados deben comparecer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación; vencido ese término, o antes si concurren o designan nuevo apoderado, se reanuda el proceso. Quienes pretendan apersonarse deben presentar las pruebas que demuestren su derecho. La situación del litigante que fallece se explica en el artículo sobre qué se hace cuando muere el demandante o el demandado.
Diferencias entre suspensión e interrupción del proceso.
| Aspecto | Interrupción (arts. 159-160) | Suspensión (arts. 161-163) |
|---|---|---|
| Causa | Muerte, enfermedad grave, privación de la libertad o inhabilidad de quien ejerce la defensa | Prejudicialidad o acuerdo de las partes |
| Finalidad | Garantizar el derecho de defensa | Evitar fallos contradictorios o permitir un arreglo |
| Cómo opera | Desde el hecho que la origina, sin decreto | Por decreto del juez a solicitud de parte, o de inmediato si la piden las partes |
| Terminación | Comparecencia de los citados o vencimiento de 5 días | Copia de la providencia del otro proceso, 2 años, o vencimiento del plazo pactado |
| Efectos | No corren términos ni se ejecutan actos, salvo medidas urgentes | Los mismos de la interrupción, desde la ejecutoria del auto |
Un error frecuente es confundir estas figuras procesales con la interrupción y la suspensión de la prescripción, que son instituciones del derecho sustancial: la interrupción de la prescripción hace que el término vuelva a contarse desde cero, mientras que la suspensión lo detiene para luego continuar donde estaba.
Nulidad por actuar durante la interrupción o la suspensión.
Es causal de nulidad adelantar el proceso después de ocurrida una causal de interrupción o de suspensión, o reanudarlo antes de la oportunidad debida (numeral 3 del artículo 133 del CGP). Esta nulidad se sanea si no se alega dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cesó la causa, como se explica en el artículo sobre las nulidades procesales en el CGP.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Cuáles son las causales de suspensión del proceso en el CGP?
Dos: la prejudicialidad, cuando la sentencia depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso, y el acuerdo de las partes por tiempo determinado (artículo 161 del CGP), además de los casos previstos en leyes especiales.
¿Cuáles son las causales de interrupción del proceso?
La muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que actúa sin apoderado, del apoderado o del representante o curador ad litem, y la inhabilidad, exclusión o suspensión profesional del apoderado (artículo 159 del CGP).
¿El auto que decreta la suspensión del proceso es apelable?
No figura entre los autos apelables del artículo 321 del CGP, de modo que, de acuerdo con nuestro criterio, contra él solo procede el recurso de reposición.
¿Un proceso ejecutivo se suspende porque se demandó la nulidad del título?
No, si los mismos hechos pueden alegarse como excepción dentro del ejecutivo, según el numeral 1 del artículo 161 del CGP.
El auto que decreta en el proceso ejecutivo “…Suspéndase el proceso ejecutivo de la referencia por la causal de prejudicialidad…” ¿es apelable? ¿Qué norma soporta el recurso de apelación?
El recurso de apelación no procede en ese caso. El artículo 321 del CGP señala expresamente los autos apelables y entre ellos no está el que decrete la suspensión del proceso; sólo considera aquel que ponga fin al proceso.
¿Es procedente la suspensión del proceso en un caso de restitución de inmueble arrendado por no pago de los cánones de arrendamiento?
El demandado solicita suspender el proceso hasta que se falle un proceso diferente de simulación; sin embargo, en el proceso de restitución ya se declaró válida la venta anterior del inmueble y su arrendamiento al demandado.
Gracias.
Se puede suspender el proceso siempre que se enmarque dentro del supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso.
Gracias, es muy útil. Yo he actuado solo en un proceso ejecutivo y la demanda ha sido rechazada varias veces. Ahora ya tengo apoderado y pienso continuar con el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
Aunque una demanda se puede interponer sin necesidad de contratar a un abogado, lo ideal es hacerlo para contar con ayuda profesional especializada que ofrece una mayor posibilidad de éxito.