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Prescripción de las cuotas de alimentos

Las cuotas de alimentos no pagadas prescriben a los cinco años que contempla el artículo 2536 del código civil, pero cuando el beneficiario es un menor de edad ese término no empieza a correr mientras dure la minoría de edad, en aplicación de los artículos 2530 y 2541 del mismo código. ¿Desde cuándo se cuenta entonces el plazo y qué se puede hacer para no perder el cobro?

Las cuotas de alimentos sí prescriben.

Durante mucho tiempo se sostuvo que, tratándose de deudas alimentarias, el deudor no podía alegar la prescripción, bajo el argumento de que el derecho de alimentos es irrenunciable.

Esa lectura fue superada. El artículo 426 del código civil distingue con claridad entre el derecho de alimentos y las cuotas ya causadas:

«No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.»

Lo irrenunciable e imprescriptible es el derecho a pedir alimentos hacia el futuro. Las cuotas vencidas y no cobradas son un crédito ordinario y, como tal, prescriben.

La sala civil de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó en la sentencia STC13255-2018, en la que expresamente admitió que el ejecutado por deudas alimentarias puede proponer la excepción de prescripción.

Cuál es el término de prescripción de las cuotas alimentarias.

El artículo 2536 del código civil, modificado por el artículo 8 de la ley 791 de 2002, fija los términos generales:

«La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.»

Como el cobro de las cuotas alimentarias se adelanta por la vía ejecutiva —el acta de conciliación y la sentencia prestan mérito ejecutivo—, el término aplicable es el de cinco años.

Vencidos esos cinco años sin que se ejerza la acción, el acreedor (alimentado) pierde la posibilidad de cobrar ejecutivamente esa cuota, siempre que el deudor alegue la prescripción.

La prescripción se suspende mientras el beneficiario es menor de edad.

Aquí está la particularidad que hace distinta a la deuda alimentaria. El artículo 2541 del código civil dispone que la prescripción extintiva se suspende en favor de las personas enumeradas en el numeral 1 del artículo 2530, entre las que están los menores de edad.

Frente a este punto señaló la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13255-2018:

«Lo anterior significa que el término para que por ese modo se extinga la acción ejecutiva, actualmente previsto en cinco (5) años, empieza a correr respecto de aquellas cuotas no cobradas oportunamente, desde que el beneficiario de alimentos cumplió los dieciocho años de edad, y para que la presentación de la demanda pueda interrumpir la prescripción, el demandado deber ser notificado dentro del término contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso, reiterándose entonces que mientras el alimentario sea menor de edad, dicha figura jurídica no aplica.»

De la sentencia se extraen tres reglas prácticas:

  1. El ejecutado por deudas alimentarias sí puede proponer la excepción de prescripción.
  2. La prescripción solo empieza a correr cuando el menor cumple los 18 años.
  3. La presentación de la demanda interrumpe la prescripción, pero es indispensable notificar al demandado dentro del término legal.

En consecuencia, un joven que cumple 18 años tiene hasta los 23 para cobrar ejecutivamente las cuotas que su padre dejó de pagarle durante toda la infancia.

El límite de diez años de la suspensión.

La suspensión no es indefinida. El inciso segundo del artículo 2541, modificado por el artículo 10 de la ley 791 de 2002, la limita:

«Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.»

Aplicada literalmente, esta regla implicaría que las cuotas causadas cuando el hijo era muy pequeño podrían empezar a prescribir antes de que cumpla la mayoría de edad, pues la suspensión no se contaría más allá de diez años.

De acuerdo con nuestro criterio, y siguiendo la línea de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, en materia de alimentos de menores prima el punto de partida de los 18 años; pero como se trata de un debate abierto en la doctrina, lo prudente es no confiarse: entre más antigua sea la cuota, mayor es el riesgo de que el juez acoja la excepción.

Cada cuota prescribe por separado.

Este es el punto que más confusión genera. No prescribe «la deuda» en bloque, ni prescribe la sentencia: prescribe cada mesada de forma independiente, contada desde que se hizo exigible.

Supongamos que un joven cumplió 18 años el 1 de marzo de 2019 y que su padre nunca pagó la cuota fijada en 2010. Si demanda el 1 de junio de 2026 y notifica oportunamente:

Cuotas Situación
Causadas entre 2010 y febrero de 2019 (mientras era menor) El término corrió desde el 1 de marzo de 2019 y venció el 1 de marzo de 2024. Prescritas.
Causadas entre marzo de 2019 y mayo de 2021 Más de cinco años desde su exigibilidad. Prescritas.
Causadas desde junio de 2021 en adelante Dentro de los cinco años. Se pueden cobrar.

Por eso la demora tiene un costo concreto: cada mes que pasa sin demandar, una mesada más sale del alcance del cobro.

Cómo se interrumpe la prescripción.

La prescripción se puede interrumpir, y al interrumpirse el término vuelve a contarse desde cero. Hay dos formas.

Interrupción natural.

Se produce cuando el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente. Un abono parcial, un acuerdo de pago firmado, un mensaje en el que admite la deuda o una propuesta de rebaja son actos que interrumpen naturalmente la prescripción.

Conviene conservar esos soportes, porque suelen ser la prueba que salva un cobro que parecía perdido.

Interrupción civil.

Se produce con la presentación de la demanda, pero bajo una condición estricta prevista en el artículo 94 del código general del proceso: el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo debe notificarse al demandado dentro del año siguiente a su notificación al demandante.

Si la notificación se hace dentro de ese año, los efectos de la interrupción se retrotraen a la fecha de presentación de la demanda. Si no, la interrupción solo opera desde la notificación efectiva, y para entonces varias cuotas pueden haber prescrito.

Esa es, en la práctica, la causa más frecuente de prescripciones declaradas: demandas presentadas a tiempo pero notificadas tarde.

La prescripción se debe alegar: el juez no la declara de oficio.

Aunque el término esté vencido, el juez no puede declarar la prescripción por su cuenta. Debe alegarla el deudor, por vía de acción o de excepción.

Así lo dispone el inciso segundo del artículo 2513 del código civil, adicionado por la ley 791 de 2002, que permite invocarla al propio prescribiente, a sus acreedores o a cualquiera que tenga interés en que sea declarada.

En un proceso ejecutivo de alimentos, el momento para hacerlo es la contestación del mandamiento de pago, proponiendo la excepción de mérito de prescripción. Si el deudor guarda silencio, se sigue adelante con la ejecución por la totalidad de la deuda.

Qué pasa con las cuotas ya prescritas.

La prescripción extingue la acción para cobrar, no la deuda en sí misma. Las cuotas prescritas se convierten en una obligación natural: si el deudor las paga voluntariamente, el pago es válido y no puede pedir su devolución.

Lo que no puede el acreedor es acudir al juez para obtener el pago forzado, ni utilizar esas cuotas como fundamento del reporte al Registro de Deudores Alimentarios Morosos, precisamente porque han dejado de ser exigibles.

También conviene tener presente que la prescripción de las cuotas civiles no borra por sí sola la eventual responsabilidad penal por inasistencia alimentaria, que se rige por sus propios términos.

La sentencia y el acta de conciliación no prescriben.

Es frecuente que alguien afirme que «la demanda prescribió» o que «el acta ya no sirve». No es correcto.

La sentencia que fija la cuota y el acta de conciliación conservan su fuerza y siguen prestando mérito ejecutivo indefinidamente: no hay que firmar un acuerdo nuevo cuando el hijo cumple la mayoría de edad, ni volver a demandar para que se fije la cuota.

Lo que prescribe, se insiste, son las mesadas individuales que no se cobraron a tiempo. El título sobrevive; el cobro de cada cuota, no.

Recomendación práctica: no deje correr el término.

Si le adeudan cuotas alimentarias, tres decisiones marcan la diferencia entre cobrar y perder el derecho:

  • Iniciar el proceso ejecutivo tan pronto se acumule la mora, sin esperar a que el hijo cumpla la mayoría de edad.
  • Notificar al demandado dentro del año siguiente, y dejar constancia de todas las gestiones de notificación.
  • Guardar cualquier documento en el que el deudor reconozca la deuda, porque interrumpe naturalmente la prescripción.

Antes de demandar conviene también revisar el monto realmente exigible, descontando las cuotas ya prescritas, para no construir la liquidación sobre cifras que el juez terminará recortando. Los criterios con los que se fijó y se reajusta esa cuota los explicamos en el artículo sobre la cuota alimentaria.

Preguntas frecuentes.

A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.

¿Los alimentos prescriben en Colombia?

Sí, pero solo las cuotas ya causadas y no pagadas, que prescriben a los cinco años según el artículo 2536 del código civil. El derecho a pedir alimentos hacia el futuro no prescribe mientras subsistan la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

¿Desde cuándo se cuentan los cinco años si el beneficiario era menor de edad?

Desde que cumple 18 años. Mientras es menor, la prescripción se suspende en su favor por mandato de los artículos 2530 y 2541 del código civil, criterio confirmado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC13255-2018.

¿Prescribe la deuda si presenté la demanda pero no logré notificar?

Sí, puede prescribir. La presentación de la demanda solo interrumpe la prescripción si el demandado es notificado dentro del año siguiente, conforme al artículo 94 del código general del proceso. Vencido ese plazo, la interrupción solo cuenta desde la notificación efectiva.

¿El juez declara la prescripción aunque el deudor no la alegue?

No. La prescripción debe ser alegada por el deudor o por quien tenga interés en que se declare, por vía de acción o de excepción. Si el ejecutado no la propone al contestar el mandamiento de pago, el proceso sigue por el total de la deuda.

¿Si mi papá me abonó algo el año pasado, se reinicia el término?

Sí. El abono parcial es un reconocimiento tácito de la obligación e interrumpe naturalmente la prescripción, de modo que el término de cinco años vuelve a contarse desde ese pago. Guarde el comprobante, porque es su prueba.

¿Se puede cobrar una cuota prescrita?

No por vía judicial. La prescripción extingue la acción de cobro, aunque la deuda subsiste como obligación natural: si el deudor paga voluntariamente, el pago es válido y no puede exigir su devolución.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2026, agosto 10). Prescripción de las cuotas de alimentos [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/prescripcion-de-las-cuotas-de-alimentos.html

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