Los aportes parafiscales al Sena, al ICBF y a las cajas de compensación prescriben a los cinco años, pero no existe norma que lo diga expresamente y el Consejo de Estado abandonó en 2018 la aplicación del estatuto tributario para remitir al Código Civil. En nuestro criterio la norma aplicable depende de quién cobre, según tenga o no jurisdicción coactiva. Más importante aún es desde cuándo se cuenta el término, porque la acción de cobro solo empieza a correr cuando queda en firme el acto que determina la deuda, y no desde el mes que se dejó de pagar.
- De qué aportes estamos hablando.
- Dos términos distintos que suelen confundirse.
- Cuál norma fija el término de prescripción.
- Desde cuándo se cuentan los cinco años.
- Lo que interrumpe el término y lo hace empezar de nuevo.
- Cómo alegar la prescripción.
- Cuadro resumen.
- Preguntas frecuentes.
- ¿En cuánto tiempo prescriben los aportes parafiscales?
- ¿Los cinco años se cuentan desde el mes que no pagué?
- ¿Existe una norma que fije expresamente la prescripción de los parafiscales?
- Firmé un acuerdo de pago por una deuda vieja. ¿Puedo alegar prescripción?
- ¿La prescripción se declara sola?
- ¿Cuánto tiempo tengo para presentar la excepción?
- ¿Los aportes a salud y pensión prescriben igual?
- ¿Puedo alegar prescripción si nadie me ha cobrado?
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Los aportes parafiscales al Sena, al ICBF y a las cajas de compensación familiar prescriben a los cinco años, y hasta ahí todos coinciden. El problema empieza después, porque no hay acuerdo sobre cuál norma fija ese término —el artículo 817 del estatuto tributario o el artículo 2536 del Código Civil— ni sobre desde cuándo se cuenta, y de esas dos respuestas depende que una excepción de prescripción prospere o se caiga.
De qué aportes estamos hablando.
Conviene delimitar el terreno, porque la palabra «parafiscales» se usa de dos maneras y eso confunde.
Aquí nos referimos a los parafiscales propiamente dichos, que son los que regula la ley 21 de 1982 y que el empleador liquida sobre su nómina:
| Destinatario | Tarifa sobre la nómina |
|---|---|
| Cajas de compensación familiar | 4% |
| Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) | 3% |
| Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) | 2% |
No son aportes a la seguridad social. Salud, pensión y riesgos laborales tienen sus propias reglas de prescripción, con una excepción muy relevante —los aportes a pensión no prescriben nunca frente al trabajador—, y las tratamos en el artículo sobre la [prescripción de los aportes a la seguridad social].
Recordemos también que muchos empleadores están exonerados de los aportes al Sena y al ICBF respecto de los trabajadores que devenguen menos de diez salarios mínimos, en los términos del artículo 114-1 del estatuto tributario. La exoneración no cobija a las cajas de compensación, cuyo 4% se sigue pagando.
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Dos términos distintos que suelen confundirse.
Este es el punto donde se pierden la mayoría de las discusiones, así que vale la pena separarlo bien: una cosa es el tiempo que tiene la entidad para decir cuánto le debe usted, y otra el tiempo que tiene para cobrárselo.
| Caducidad de la facultad de determinar | Prescripción de la acción de cobro | |
|---|---|---|
| Qué limita | El tiempo para establecer la deuda y sancionar | El tiempo para hacer efectivo el cobro |
| Cómo se ejerce | Notificando el requerimiento o el pliego de cargos | Notificando el mandamiento de pago |
| Desde cuándo corre | Desde que el aportante debió declarar | Desde que el título quedó ejecutoriado |
| Término | Cinco años | Cinco años |
La caducidad de la facultad de determinación de la UGPP está regulada en el parágrafo 2 del artículo 178 de la ley 1607 de 2012 y la tratamos en el artículo sobre la [prescripción de los aportes a la seguridad social], porque opera igual para todos los aportes que se pagan por la PILA.
Lo que nos ocupa aquí es el segundo término, el de la acción de cobro, que es donde está la discusión propia de los parafiscales.
Cuál norma fija el término de prescripción.
No existe una norma que lo diga expresamente para los parafiscales, y de ese vacío nacen dos respuestas.
La tesis del estatuto tributario.
Durante años se acudió al artículo 817 del estatuto tributario, por tratarse de obligaciones emparentadas con lo fiscal y ante la falta de regulación específica:
«La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
- La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. […]
- La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.»
Esa lectura tiene un respaldo adicional que muchas veces se pasa por alto y que retomamos más adelante: el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 obliga a las entidades públicas con jurisdicción coactiva a seguir el procedimiento del estatuto tributario. El funcionamiento general de esa figura lo tratamos en el artículo sobre la prescripción de la acción de cobro de los impuestos.
El giro del Consejo de Estado en 2018.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado abandonó expresamente esa tesis en el concepto 2317 del 24 de abril de 2018, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata:
«La ausencia de una norma expresa que establezca una interpretación inequívoca, podría hacer pensar en la aplicación del Estatuto Tributario (artículo 817) para cubrir este vacío, tal y como lo ha entendido esta Sala en el pasado; tal idea, sin embargo, se abandonará, porque al entender de esta misma Sala en el presente, el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto que no puede extenderse a los aportes parafiscales que se analizan; motivo por el cual, se estima, en cambio, pertinente, acudir a las normas generales sobre la prescripción contenidas en el Código Civil.»
La Sala remite entonces al artículo 2536 del Código Civil, según el cual la acción ejecutiva prescribe en cinco años y la ordinaria en diez. El resultado numérico, como se ve, es el mismo.
De acuerdo con nuestro criterio: depende de quién esté cobrando.
Las dos tesis parecen excluyentes, pero se concilian si se mira quién ejerce el cobro, porque no todas las entidades que reciben parafiscales tienen la misma naturaleza.
Cuando cobra una entidad pública con jurisdicción coactiva —la UGPP, el Sena o el ICBF—, se aplica el procedimiento del estatuto tributario, porque así lo ordena el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, y con él los artículos 817 y siguientes sobre prescripción, interrupción y excepciones.
Cuando cobra directamente una caja de compensación familiar, que es una corporación privada sin ánimo de lucro y sin jurisdicción coactiva, no hay procedimiento tributario que seguir y la remisión natural son las normas generales del Código Civil, que es justamente el supuesto que analizó el Consejo de Estado.
¿Qué significa esto en la práctica? Que antes de redactar la excepción hay que mirar quién firma el acto de cobro. El término es de cinco años en los dos casos, pero el fundamento que se invoca, la forma de contarlos y las causales de interrupción no son las mismas, y una excepción bien argumentada bajo la norma equivocada es una excepción perdida.
Desde cuándo se cuentan los cinco años.
Aquí está el error más costoso, y conviene decirlo sin rodeos: los cinco años de la acción de cobro no se cuentan desde el mes que se dejó de pagar.
Cuando la UGPP determina la deuda mediante una liquidación oficial, el término de la acción de cobro empieza a correr desde la fecha de ejecutoria de ese acto, conforme al numeral 4 del artículo 817 del estatuto tributario, no desde el vencimiento del plazo para pagar la planilla.
Veámoslo con un ejemplo, que es la forma más clara de entenderlo.
Supongamos que un empleador no pagó los parafiscales de marzo de 2020, cuyo vencimiento fue en abril de ese año:
| Momento | Fecha | Qué corre |
|---|---|---|
| Vencimiento del plazo para pagar | Abril de 2020 | Empiezan los cinco años de caducidad de la facultad de determinar |
| La UGPP notifica el requerimiento | Febrero de 2024 | La actuación se inició a tiempo. La caducidad ya no opera |
| Queda en firme la liquidación oficial | Septiembre de 2025 | Empiezan los cinco años de prescripción de la acción de cobro |
| Límite para hacer efectivo el cobro | Septiembre de 2030 | Después de esta fecha procede la excepción de prescripción |
Como se puede observar, el empleador puede terminar pagando en 2030 unos aportes de 2020, sin que haya prescripción alguna que alegar. No es un abuso de la entidad: es la consecuencia de que los dos términos corran uno después del otro y no al mismo tiempo.
De ahí que la defensa nunca deba limitarse a contar años hacia atrás. Hay que reconstruir la cronología completa: cuándo venció el plazo, cuándo se notificó el requerimiento, cuándo quedó en firme el acto y cuándo se notificó el mandamiento de pago.
Lo que interrumpe el término y lo hace empezar de nuevo.
Que hayan pasado cinco años no basta: hay que verificar que en el intermedio no haya ocurrido algo que interrumpiera el conteo, porque cuando el término se interrumpe vuelve a empezar desde cero.
En el procedimiento del estatuto tributario, el artículo 818 señala que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Cuidado con los acuerdos de pago.
Este merece una advertencia especial porque es la trampa más frecuente y el aportante suele caer en ella de buena fe.
Cuando el empleador solicita y obtiene una facilidad o acuerdo de pago sobre una deuda antigua, está interrumpiendo la prescripción, y el término de cinco años vuelve a contarse desde ese momento. Una deuda que estaba a punto de prescribir revive por completo con la firma del acuerdo.
Lo mismo ocurre, en el terreno civil, con el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor: pagar un abono o aceptar la deuda por escrito interrumpe naturalmente la prescripción.
¿Qué se debe hacer? Antes de firmar un acuerdo de pago o de abonar sobre una deuda antigua, verifique si la acción de cobro ya está prescrita. Si lo está, lo que corresponde es alegar la prescripción, no negociar la deuda, porque negociarla es renunciar a ella.
Cómo alegar la prescripción.
La prescripción no opera de oficio. Aunque el término se haya cumplido con creces, si el aportante no la propone, la deuda se sigue cobrando y se sigue debiendo.
Dentro del proceso de cobro coactivo.
La vía natural es proponer la excepción de prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago, que es una de las excepciones expresamente previstas en el artículo 831 del estatuto tributario.
El plazo para presentarla es corto —quince días contados desde la notificación del mandamiento de pago— y es un plazo que se vence con facilidad, sobre todo cuando la notificación llega por correo a una dirección desactualizada.
En el escrito conviene incluir la cronología completa, mes por mes, señalando el hecho que hace correr el término y descartando expresamente que haya ocurrido alguna causal de interrupción. Una excepción que solo afirma que «ya pasaron cinco años» suele no prosperar.
Si la excepción se niega, queda la vía de la [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] contra el acto que la resolvió.
Cuando la entidad no cobra pero tampoco depura la deuda.
Este escenario nos lo han planteado varios lectores y es más incómodo, porque no hay proceso dentro del cual excepcionar: la entidad simplemente se abstiene de iniciar el cobro de una deuda exigible desde hace años, pero esta sigue figurando en los estados de cuenta y le impide al empleador certificarse a paz y salvo.
De acuerdo con nuestro criterio, el camino razonable es agotar primero la vía administrativa: solicitar a la entidad, mediante derecho de petición, la depuración del estado de cuenta con fundamento en la prescripción, exponiendo los períodos, las fechas y la ausencia de causales de interrupción. La respuesta, o el silencio administrativo, es lo que genera el acto contra el cual dirigir una eventual demanda.
Debemos ser francos: no conocemos norma ni jurisprudencia que resuelva de manera expresa este supuesto, y la jurisdicción competente no está definida de antemano, porque depende de la naturaleza de la entidad que administra el aporte. Es una decisión que conviene tomar con abogado y no un asunto que pueda darse por resuelto.
Cuadro resumen.
| Quién cobra | Norma aplicable | Término | Cómo se alega |
|---|---|---|---|
| La UGPP | Estatuto tributario, por remisión de la ley 1066 de 2006 | Cinco años desde la ejecutoria del título | Excepción contra el mandamiento de pago |
| El Sena o el ICBF | Estatuto tributario, por remisión de la ley 1066 de 2006 | Cinco años desde la ejecutoria del título | Excepción contra el mandamiento de pago |
| Una caja de compensación | Código Civil, según el concepto 2317 de 2018 | Cinco años de la acción ejecutiva | Excepción dentro del proceso ejecutivo |
La conclusión práctica es que el término es siempre de cinco años, pero el camino para hacerlo valer cambia según quién esté al otro lado, y ese es el detalle que decide los casos.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿En cuánto tiempo prescriben los aportes parafiscales?
En cinco años, tanto si se aplica el artículo 817 del estatuto tributario como si se acude al artículo 2536 del Código Civil. Lo que cambia entre una y otra norma no es el término sino el fundamento y la forma de contarlo.
¿Los cinco años se cuentan desde el mes que no pagué?
No, cuando la deuda fue determinada mediante una liquidación oficial. En ese caso la acción de cobro empieza a correr desde la ejecutoria de ese acto. Desde el vencimiento del mes corre otro término distinto, el de la facultad de determinar la deuda.
¿Existe una norma que fije expresamente la prescripción de los parafiscales?
No. Por eso el término se sostiene por remisión, sea al estatuto tributario o al Código Civil, y por eso el Consejo de Estado cambió de posición en 2018.
Firmé un acuerdo de pago por una deuda vieja. ¿Puedo alegar prescripción?
No. El otorgamiento de facilidades de pago interrumpe la prescripción y el término vuelve a contarse desde cero. Por eso conviene verificar si la deuda está prescrita antes de negociarla.
¿La prescripción se declara sola?
No. Debe alegarse. Si el aportante no propone la excepción dentro del proceso, el cobro sigue su curso aunque el término se haya cumplido.
¿Cuánto tiempo tengo para presentar la excepción?
Quince días contados desde la notificación del mandamiento de pago. Es un plazo corto que se vence con facilidad, sobre todo cuando la notificación llega a una dirección desactualizada.
¿Los aportes a salud y pensión prescriben igual?
No. Los aportes a pensión no prescriben nunca frente al trabajador, porque construyen un derecho imprescriptible, y en riesgos laborales la cuestión está discutida. Es materia del artículo sobre la prescripción de los aportes a la seguridad social.
¿Puedo alegar prescripción si nadie me ha cobrado?
No por la vía de la excepción, porque no hay proceso. Empiece solicitando a la entidad la depuración del estado de cuenta mediante derecho de petición; su respuesta o su silencio es lo que abre la vía judicial.
De Colpensiones llegó un requerimiento de Proceso de Cobro por constitución en mora, con una relación desde el año 1995 hasta el año 2008. No fue por no pago de pensión, dice que fue por presentación extemporánea de días. Agradezco si nos pueden colaborar; sabemos que las deudas por pensión no prescriben, pero este no sería el caso.
¿Le están cobrando intereses o cotizaciones?
Nos están cobrando intereses.
No tenemos información precisa al respecto y no hemos encontrado jurisprudencia sobre el tema en particular, pero creemos que los intereses moratorios, al igual que las cotizaciones, son imprescriptibles, en razón de que los intereses moratorios son accesorios a las cotizaciones que los generan. Por lo que, si estas son imprescriptibles, también lo son los intereses.
Esto tiene justificación en que el derecho a la pensión se forma con las cotizaciones que, con el tiempo, generan rendimientos, pero esos rendimientos se ven afectados o no se generan cuando las cotizaciones no se pagan oportunamente; así que se afecta el capital que debe acumularse para financiar la pensión.
Por ello mismo existen las figuras del interés moratorio y el cálculo actuarial, que en esencia reemplazan el rendimiento del capital en el tiempo cuando ese capital no se paga oportunamente.
¿Ante qué jurisdicción se debería demandar la declaratoria de prescripción, ante la ausencia de un cobro coactivo para poder excepcionarlo? Resulta que las administradoras se abstienen de cobrar deudas exigibles hace más de cinco años, lo cual impide que se pueda excepcionar y definir la jurídica de la deuda.
En Colombia, los aportes parafiscales tienen naturaleza de obligaciones fiscales de carácter especial, y su prescripción debe analizarse a la luz de las normas tributarias y de seguridad social. En este caso, si una administradora (como una caja de compensación, EPS, ARL o fondo de pensiones) se abstiene de cobrar una deuda exigible hace más de cinco años, impidiendo que el deudor la excepcione dentro de un proceso de cobro coactivo, se puede demandar la declaratoria de prescripción ante la jurisdicción contencioso-administrativa o la jurisdicción ordinaria laboral, dependiendo de la naturaleza del aporte:
Si se trata de aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión, riesgos laborales):
La competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa porque las administradoras ejercen funciones públicas en la gestión de estos aportes. Se debe presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la prescripción y se ordene la actualización del estado de cuenta.
Si se trata de aportes a cajas de compensación familiar (ICBF, SENA y CCF):
En este caso, al ser contribuciones parafiscales administradas por entidades privadas, la competencia puede recaer en la jurisdicción ordinaria laboral. Se debe presentar una acción declarativa de prescripción de la obligación para que el juez determine la extinción de la deuda.
Dado que la prescripción de estas obligaciones es de cinco años (según el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable por analogía), la inacción de la administradora puede ser discutida en sede judicial para obtener la declaratoria de extinción de la obligación.
¿Hay algún antecedente jurisprudencial sobre la declaratoria de prescripción de aportes a la ARL, impidiendo el cobro de la ARL al empleador?
No conocemos una sentencia de forma específica que trate sobre la prescripción de los aportes a la ARL, pero históricamente se ha considerado que es de 5 años, como en su momento lo señaló el Ministerio de Salud en el concepto 28912 de 2011.
Buenas tardes,
¿Y sí es Colpensiones quien cobra aportes e intereses de mora de hace 10 años o más?
Quien debe cobrar esos aportes es el trabajador, para lo cual debe demandar a la empresa quien será condenada a pagar las cotizaciones correspondientes con intereses moratorios, y la empresa no afilió al trabajador, deberá pagar el cálculo actuarial por los meses no afiliados ni cotizados.
Si fui representante legal de una entidad y Colpensiones me está cobrando por unas supuestas inconsistencias en los pagos de pensión de los años 2005 hacia atrás, ¿estos cobros prescriben o no?
Los pagos aparecen, pero según Colpensiones, se pagaron mal.
Las cotizaciones o aportes a pensión que debe hacer el empleador no prescriben, como se explica en este artículo.
Saludos
Por favor, ¿se puede aclarar? En el caso de la prescripción de aportes de seguridad social, ¿no existe una norma y/o consulta en particular o solo por analogía se concluye que son cinco años?
No existe norma expresa.