En este artículo 45 secciones
- Qué es la cuota alimentaria.
- A quién se le deben alimentos.
- Qué incluye la cuota alimentaria.
- Cuánto es la cuota alimentaria en Colombia.
- Quiénes están obligados a pagar la cuota alimentaria.
- Hasta qué edad se paga la cuota alimentaria.
- Cómo se fija la cuota alimentaria.
- Reajuste anual de la cuota alimentaria.
- Aumento, disminución y exoneración de la cuota alimentaria.
- Formas de pago de la cuota alimentaria.
- Qué hacer si no pagan la cuota alimentaria.
- Qué pasa con la cuota alimentaria si muere el alimentante.
- Modelo de solicitud de fijación de cuota alimentaria.
- Preguntas frecuentes.
- ¿Cuánto es la cuota alimentaria por hijo en Colombia?
- ¿Puedo pedir cuota alimentaria estando casada y conviviendo?
- ¿Si mi hijo cumplió 18 años dejo de pagar la cuota?
- ¿Puedo dejar de pagar si no me dejan ver a mi hijo?
- ¿Los dos padres deben aportar por igual si ambos trabajan?
- ¿Qué hago si no sé dónde vive ni dónde trabaja el demandado?
- ¿Puedo controlar en qué se gasta la cuota alimentaria?
- ¿Se puede cobrar la cuota alimentaria de forma retroactiva?
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La cuota alimentaria es la suma que una persona debe pagar periódicamente para el sustento de otra que depende económicamente de ella, obligación que está regulada en los artículos 411 y siguientes del código civil y, cuando el beneficiario es un menor de edad, en la ley 1098 de 2006 o código de la infancia y la adolescencia. ¿Quién tiene derecho a recibirla, qué gastos cubre, cuánto es y hasta cuándo se debe pagar?
Qué es la cuota alimentaria.
La cuota alimentaria es el pago que una persona (el alimentante) debe hacer en favor de otra (el alimentario) para cubrir su sustento, en razón a que esta última no puede procurárselo por sus propios medios.
Conviene fijar desde ya los dos términos, porque se usan en todo el proceso:
- Quien está obligado a pagar la cuota alimentaria.
- Alimentario (o alimentado). Quien tiene derecho a recibirla.
El derecho de alimentos no nace de un contrato ni de la voluntad de las partes, sino directamente de la ley, y se apoya en el principio de solidaridad familiar: quien puede, debe responder por el sustento de quien no puede.
Por eso la obligación se estructura siempre sobre dos extremos que deben existir al mismo tiempo:
- La necesidad del alimentario, es decir, que no esté en capacidad de procurarse su propia subsistencia.
- La capacidad económica del alimentante, es decir, que pueda pagar sin desatender su propio sostenimiento.
Si desaparece cualquiera de los dos extremos, la obligación se puede modificar o extinguir, como se explica más adelante.
- Liquidador de intereses propiedad horizontal
- Guía de propiedad horizontal
- Liquidador de intereses judiciales y comerciales
A quién se le deben alimentos.
El artículo 411 del código civil enumera de forma taxativa quiénes tienen derecho a recibir alimentos, listado que fue ampliado por la ley 2388 de 2024 sobre familias de crianza y por la ley 2442 de 2024 sobre divorcio por sola voluntad.
En su versión vigente, la norma reconoce trece títulos alimentarios:
| Numeral | Titular del derecho de alimentos |
|---|---|
| 1 | El cónyuge (la Corte Constitucional lo extendió al compañero o compañera permanente en sentencia C-1033 de 2002). |
| 2 y 3 | Los descendientes y los ascendientes. |
| 4 | El cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, a cargo del cónyuge culpable. |
| 5 y 6 | Los hijos extramatrimoniales, su posteridad y los nietos; y los ascendientes extramatrimoniales. |
| 7 y 8 | Los hijos adoptivos y los padres adoptantes. |
| 9 | Los hermanos. |
| 10 | Quien hizo una donación cuantiosa que no haya sido rescindida ni revocada. |
| 11 y 12 | Los hijos de crianza y los padres de crianza (adicionados por la ley 2388 de 2024). |
| 13 | El cónyuge que, por el divorcio tramitado bajo la causal 10ª, carezca de medios de subsistencia (adicionado por la ley 2442 de 2024). |
Que una persona figure en esa lista no significa que automáticamente tenga derecho a una cuota; significa apenas que tiene el título para pedirla. El derecho solo se concreta si además prueba su necesidad y la capacidad de pago del obligado.
Solo se puede usar un título a la vez.
Puede ocurrir que una misma persona reúna varios títulos frente al mismo obligado; por ejemplo, quien es a la vez hijo de crianza e hijo biológico. En ese caso el artículo 416 del código civil fija un orden de prelación y advierte que solo se puede hacer uso de uno de ellos.
La Corte Constitucional, en sentencia C-411 de 2025, declaró que los artículos 414 y 416 comprenden también a los hijos y padres de crianza, y advirtió expresamente que la ampliación de los títulos alimentarios no puede dar lugar al abuso del derecho.
Alimentos entre compañeros permanentes.
La obligación alimentaria no es exclusiva del matrimonio. La Corte Constitucional ha reconocido que también existe entre compañeros permanentes y entre excompañeros, cuando concurren la necesidad y la capacidad, y con mayor razón cuando ha mediado violencia.
Es un tema con reglas propias que desarrollamos en el artículo sobre la cuota de alimentos entre compañeros permanentes.
Los hijos maltratados pueden exonerarse.
El parágrafo del artículo 411, adicionado por la ley 2388 de 2024, dispone que los hijos de crianza deben alimentos a sus padres de crianza siempre que nunca hayan padecido maltrato físico o psicológico por parte de estos.
La Corte Constitucional, en sentencia C-412 de 2025, declaró exequible ese parágrafo bajo el entendido de que la exoneración por maltrato también se aplica a los hijos biológicos y a los hijos adoptivos, por tratarse de un trato discriminatorio fundado en el origen familiar.
En la práctica esto significa que un hijo demandado por su padre o su madre para pagarles alimentos puede probar dentro del proceso que fue víctima de maltrato, y con ello obtener la exoneración. No se exige condena penal previa: rige la libertad probatoria propia de los procesos de familia.
Qué incluye la cuota alimentaria.
Esta es probablemente la duda más frecuente, porque la palabra «alimentos» hace pensar únicamente en comida, y la ley entiende algo mucho más amplio.
El artículo 24 de la ley 1098 de 2006 define el contenido del derecho tratándose de niños, niñas y adolescentes:
«Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.»
Como se puede observar, la cuota alimentaria cubre bastante más que el mercado. De la norma y de la jurisprudencia se desprenden los siguientes conceptos:
| Concepto | Qué comprende |
|---|---|
| Sustento | Alimentación diaria y, en general, la manutención del beneficiario. |
| Habitación | Vivienda: arriendo, cuota de administración, servicios públicos del inmueble donde reside el alimentario. |
| Vestido | Ropa, calzado, uniformes escolares e implementos de uso personal. |
| Asistencia médica | Afiliación a salud, medicina prepagada si existía ese nivel de vida, copagos, medicamentos, terapias y tratamientos no cubiertos por el POS. |
| Educación | Matrícula, pensión, útiles, transporte escolar, textos y, según el caso, formación técnica o profesional. |
| Recreación | Actividades deportivas, culturales y de esparcimiento propias de la edad. |
| Gastos de embarazo y parto | A favor de la madre, con cargo al padre, aun antes del nacimiento. |
| Desarrollo integral | Cláusula abierta que permite incluir lo que el caso concreto exija (transporte, apoyo psicológico, cuidados especiales). |
Tratándose de mayores de edad el contenido se mide con el artículo 413 del código civil, que divide los alimentos en congruos y necesarios según la posición social del alimentado. Ese criterio, que determina si la cuota apenas cubre la subsistencia o permite mantener el nivel de vida anterior, lo desarrollamos en el artículo sobre alimentos congruos y necesarios.
La cuota alimentaria no se suspende en vacaciones.
Un error común del alimentante es dejar de pagar o reducir la cuota durante las vacaciones escolares, o durante los períodos en que el hijo permanece bajo su cuidado.
De acuerdo con nuestro criterio eso constituye incumplimiento, porque los conceptos que integran la cuota son en buena parte gastos fijos que no se interrumpen: el arriendo, la afiliación a salud, la matrícula y la pensión del colegio se siguen causando aunque el niño esté de paseo con su padre.
Si el alimentante considera que asumir directamente esos gastos durante un período debe reflejarse en la cuota, lo procedente es pedir la modificación ante el juez o pactarla con la otra parte, no descontarla por su cuenta.
Los pagos voluntarios adicionales no crean obligación.
Distinto es el caso de quien, además de la cuota fijada, paga voluntariamente otros gastos: servicios públicos de una casa donde no vive, internet, salidas, regalos.
Esos pagos no modifican la obligación ni la amplían. El alimentante cumple pagando lo estipulado en el acta de conciliación o en la sentencia; lo demás es liberalidad suya y puede suspenderlo cuando quiera, sin que ello se entienda como incumplimiento.
Por la misma razón, esos pagos voluntarios tampoco se pueden descontar de la cuota, salvo que así se haya pactado expresamente.
Cuánto es la cuota alimentaria en Colombia.
No existe en Colombia una tarifa ni un porcentaje legal que determine el monto de la cuota alimentaria. Ni la ley ni el ICBF fijan un valor fijo por hijo.
Lo que hay son criterios, y el juez o el comisario de familia los pondera en cada caso concreto. Esto explica por qué dos personas con ingresos parecidos terminan con cuotas muy distintas.
Criterios para fijar el monto de la cuota alimentaria.
El artículo 419 del código civil ordena tomar en consideración «las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas», y el artículo 420 precisa que los alimentos solo se deben en la parte en que los medios propios del alimentario no le alcancen para subsistir.
A partir de esas normas y de los artículos 129 y 130 de la ley 1098 de 2006, los criterios que se evalúan son:
- Las necesidades reales del alimentario: edad, estado de salud, nivel educativo, gastos fijos acreditados.
- La capacidad económica del alimentante: ingresos, patrimonio, nivel de vida, estabilidad laboral.
- Las otras obligaciones alimentarias que ya tenga el obligado (otros hijos, cónyuge, padres).
- El medio socioeconómico en el que se ha desenvuelto el alimentario.
- El límite máximo embargable del salario, cuando el obligado es asalariado.
La regla práctica que se deriva de estos criterios es sencilla: la cuota debe ser suficiente para el beneficiario, pero no puede dejar al obligado sin lo necesario para su propia subsistencia.
Ejemplo de liquidación de la cuota alimentaria.
Supongamos que el padre devenga un salario de $4.000.000 mensuales, que tiene dos hijos menores de edad y que la madre, que tiene la custodia, trabaja y devenga $2.000.000.
Se acreditan los siguientes gastos mensuales de los dos hijos:
| Concepto | Valor mensual |
|---|---|
| Vivienda (proporción de arriendo y servicios) | $900.000 |
| Alimentación | $800.000 |
| Educación (pensiones y transporte escolar) | $700.000 |
| Salud (copagos, medicamentos) | $200.000 |
| Vestuario y recreación | $400.000 |
| Total gastos de los dos hijos | $3.000.000 |
El ingreso conjunto de los padres es de $6.000.000, de los cuales el padre aporta el 66,7 % y la madre el 33,3 %. Aplicando esa proporción a los $3.000.000 de gastos, la cuota a cargo del padre sería de aproximadamente $2.000.000 mensuales, es decir, $1.000.000 por hijo.
Ahora bien, esa cifra rara vez se aplica sin más. El juez debe verificar que el padre conserve lo necesario para vivir, considerar el trabajo de cuidado que asume quien tiene la custodia y revisar si existen otras obligaciones alimentarias a su cargo. El ejercicio es orientativo, no una fórmula.
Quien tiene la custodia también aporta.
Es habitual que el alimentante alegue que, si ambos padres trabajan, ambos deberían consignar dinero en la misma proporción. La respuesta suele ser negativa.
Quien ejerce la custodia y el cuidado personal está aportando tiempo, dedicación y trabajo de cuidado no remunerado, y ese aporte se valora económicamente. Por eso, por regla general, el padre o la madre que convive con el hijo no consigna cuota, sino que la recibe.
Eso no impide que, si sus ingresos son altos, el otro padre pida una disminución de la cuota alegando esa circunstancia. Es una decisión que corresponde al juez según las condiciones de cada caso.
Cuota alimentaria cuando el obligado gana el salario mínimo o no tiene trabajo.
El inciso primero del artículo 129 de la ley 1098 de 2006 resuelve el problema de quien dice no tener ingresos:
«Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.»
Es decir, la falta de empleo formal no libera de la obligación: la ley presume que el obligado devenga por lo menos un salario mínimo, que para el año 2026 es de $1.750.905 (Decreto 1469 de 2025, ratificado transitoriamente por el Decreto 159 de 2026).
Sobre esa base se liquida la cuota, y corresponde al alimentante desvirtuar la presunción si pretende un monto menor.
Límite máximo de la cuota cuando se descuenta del salario.
Cuando la cuota se cobra mediante embargo del salario, el artículo 130 de la ley 1098 de 2006 permite embargar hasta el 50 % del salario del alimentante, incluidas las prestaciones sociales, porcentaje muy superior al límite general del código sustantivo del trabajo.
Ese 50 % es un tope para la medida cautelar, no un parámetro para fijar la cuota. Una cosa es cuánto se puede descontar y otra distinta cuánto se debe pagar.
Quiénes están obligados a pagar la cuota alimentaria.
Tratándose de menores de edad, los primeros obligados son los padres, y por regla general la paga quien no ejerce la custodia en favor de quien sí la ejerce.
La obligación no depende de que los padres hayan estado casados, ni de que convivan, ni de que el hijo haya sido planeado: depende del vínculo filial acreditado en el registro civil de nacimiento.
La obligación subsidiaria de los abuelos.
Cuando los padres faltan o son insuficientes, la obligación pasa a los abuelos. Así lo dispone el artículo 260 del código civil, en el que se apoyó la Corte Suprema de Justicia, sala civil, en sentencia STC13837-2017 del 8 de septiembre de 2017:
«Por su parte, el derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil, el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente».»
La palabra clave es subsidiaria. La misma sala precisó en la sentencia STC1173-2022 que, para que opere la obligación de los abuelos, el juez debe concluir con certeza que los padres faltan o son demostradamente incapaces de cumplir; no basta con que el padre no pague.
Y que un abuelo termine asumiendo el pago no libera al padre incumplido: sigue expuesto a las sanciones civiles, administrativas y penales que se explican más adelante.
Hasta qué edad se paga la cuota alimentaria.
La regla general está en el artículo 422 del código civil, según el cual los alimentos se entienden concedidos «para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda».
Aplicada a los hijos, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (sentencias T-285 de 2010, T-854 de 2012 y STC14750-2018, entre otras) ha decantado estas reglas:
| Situación del hijo | Duración de la obligación |
|---|---|
| Menor de 18 años | Siempre se deben alimentos. |
| Mayor de 18 años que no estudia y puede trabajar | Cesa la obligación, previa exoneración judicial. |
| Mayor de 18 y hasta 25 años que estudia | Se mantiene, salvo prueba de que subsiste por sus propios medios. |
| Mayor de 25 años que estudia | Excepcional; el juez evalúa el caso concreto y evita que la obligación se vuelva indefinida. |
| Hijo con discapacidad que le impide subsistir de su trabajo | Se mantiene mientras persista la condición. |
Sobre el tope de los 25 años, la sala civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió en la sentencia STC6066-2018 que no es un parámetro absoluto: puede extenderse más allá o cesar antes, según las circunstancias, y en particular cesa cuando el hijo ya obtuvo un título profesional o técnico que le permite trabajar.
La cuota no se extingue sola al cumplir la edad.
Este es el punto que más problemas causa en la práctica: cumplir 18 o 25 años no extingue automáticamente la cuota.
Mientras exista un acta de conciliación o una sentencia vigente, el título sigue prestando mérito ejecutivo y las cuotas se siguen causando. El alimentante que deje de pagar por su cuenta queda en mora y expuesto a un proceso ejecutivo.
Lo procedente es iniciar un trámite de exoneración: primero conciliación ante comisaría de familia, defensoría de familia, centro de conciliación o notaría y, si no hay acuerdo, demanda de exoneración ante el juez de familia. El trámite no tiene costo y no exige abogado en la etapa de conciliación.
Cómo se fija la cuota alimentaria.
Existen dos caminos, y siempre conviene intentar el primero antes que el segundo.
Conciliación ante el comisario o defensor de familia.
Es la vía más rápida y no tiene costo. Las partes acuerdan el monto y las condiciones ante el defensor o comisario de familia, y lo consignado queda en un acta que presta mérito ejecutivo.
El artículo 111 de la ley 1098 de 2006 señala qué debe contener el acta:
- El monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico.
- El lugar y la forma de cumplimiento.
- La persona a quien debe hacerse el pago.
- Los descuentos salariales, si los hay.
- Las garantías que ofrece el obligado.
- De ser el caso, los acuerdos sobre custodia y régimen de visitas.
Vale la pena insistir en que el acta debe ser específica. Un acta que diga apenas «el padre aportará para los gastos del menor» es prácticamente inejecutable; una que fije monto, fecha, cuenta y fórmula de reajuste se cobra sin discusión.
La misma norma prevé que, si el obligado no asiste a la audiencia habiendo sido citado, o si asiste pero no hay acuerdo, el funcionario fija cuota provisional y remite el informe al juez de familia cuando alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Demanda de alimentos.
Si no hay conciliación, se acude al juez de familia del domicilio del alimentario, o al juez civil o promiscuo municipal donde no haya juez de familia.
Tratándose de alimentos para mayores de edad, el trámite lo regula el artículo 397 del código general del proceso, que ordena al juez decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado.
Documentos que se deben aportar.
Antes de demandar hay que acreditar el vínculo que origina la obligación, porque no se puede demandar a quien legalmente no debe nada:
- Registro civil de nacimiento del alimentario, que prueba la filiación.
- Documento de identidad de quien demanda y, si se conoce, del demandado.
- Prueba de los gastos del alimentario: recibos de arriendo, facturas del colegio, órdenes médicas.
- Prueba o indicios de la capacidad económica del demandado: certificado laboral, extractos, matrículas de vehículos o inmuebles.
Si el padre no ha reconocido al hijo, primero hay que adelantar el proceso de investigación de la paternidad; solo declarada la filiación surge la obligación de alimentar. Ambas pretensiones se pueden acumular en una misma demanda.
Cuota de alimentos provisional.
Mientras se define el proceso, el beneficiario no se puede quedar sin sustento, y por eso el artículo 417 del código civil autoriza al juez a fijar alimentos provisionales:
«Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.»
Tratándose de menores de edad, el artículo 129 de la ley 1098 va más allá y ordena al juez fijar la cuota provisional en el mismo auto que corre traslado de la demanda, siempre que haya prueba del vínculo.
La misma facultad tienen los defensores de familia (artículo 79) y los comisarios de familia (artículo 86) cuando las partes no concilian. La cuota provisional puede después ser aumentada, disminuida o revocada en la sentencia.
Reajuste anual de la cuota alimentaria.
La cuota no se queda congelada en el valor fijado hace años. El artículo 129 de la ley 1098 de 2006 dispone un reajuste automático:
«La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico.»
El reajuste opera de pleno derecho: no hay que pedirlo ni esperar orden judicial. Si la cuota era de $800.000 y el IPC del año anterior fue del 5,2 %, desde el 1 de enero siguiente la cuota es de $841.600.
Cuando la cuota se pactó en salarios mínimos o en un porcentaje del salario del obligado, el reajuste se produce solo con la variación de esa base. Esa suele ser la fórmula más práctica, precisamente porque evita discusiones anuales sobre el IPC aplicable.
Aumento, disminución y exoneración de la cuota alimentaria.
Como la cuota depende de la necesidad del alimentario y de la capacidad del alimentante, cuando cualquiera de esas dos variables cambia, la cuota puede cambiar.
Así lo permite el mismo artículo 129 de la ley 1098, que autoriza a las partes a modificarla de común acuerdo y a cualquiera de ellas a pedirle al juez su modificación.
| Trámite | Cuándo procede | Qué se debe probar |
|---|---|---|
| Aumento | Suben los ingresos del alimentante o aumentan las necesidades del alimentario. | Mejora patrimonial del obligado o nuevos gastos acreditados. |
| Disminución | Bajan los ingresos del alimentante o nacen nuevas cargas familiares. | Pérdida de empleo, enfermedad, nacimiento de otro hijo, nueva obligación alimentaria. |
| Exoneración | Desaparecen las causas que dieron origen a la obligación. | Mayoría de edad sin estudios, título profesional obtenido, autonomía económica del alimentario. |
En todos los casos hay libertad probatoria, y en todos los casos la modificación debe declararla el juez: nadie puede rebajarse la cuota por su propia cuenta.
Mientras no pague, no lo escuchan.
Hay una consecuencia poco conocida que conviene tener presente, prevista en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006:
«Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.»
Dicho de otro modo, el padre que no paga difícilmente podrá reclamar con éxito la custodia o discutir el régimen de visitas mientras persista en el incumplimiento. La ley condiciona el ejercicio de esos derechos al cumplimiento del deber correlativo.
Formas de pago de la cuota alimentaria.
Lo habitual es el pago en dinero, mediante consignación en una cuenta bancaria o en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, lo que además deja la prueba del cumplimiento.
Pero la ley no exige que sea así. El artículo 423 del código civil faculta al juez para reglar «la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos», de manera que la cuota se puede pagar total o parcialmente en especie: mercado, arriendo, matrícula del colegio, seguro de salud.
Para que ese pago en especie sea válido debe estar pactado por escrito, con monto y periodicidad definidos, y con un mecanismo claro para acreditar el cumplimiento. Los detalles y los riesgos de esta modalidad los explicamos en el artículo sobre si la cuota alimentaria se puede dar en mercado o especie.
La cuota no se puede compensar.
El artículo 425 del código civil prohíbe al alimentante oponer en compensación lo que el alimentario le deba a él.
En consecuencia, el padre que le prestó dinero a la madre no puede descontarlo de la cuota, ni puede dejar de pagar alegando que ella le adeuda otra suma. La deuda alimentaria se paga completa, y el crédito propio se cobra por separado.
La excepción está en el artículo 426, que permite renunciar o compensar las pensiones alimenticias ya atrasadas, precisamente porque ya no son un derecho futuro sino un crédito ordinario.
Qué hacer si no pagan la cuota alimentaria.
Ante el incumplimiento existen cuatro rutas que no se excluyen entre sí y que, en la práctica, suelen usarse en paralelo.
Proceso ejecutivo de alimentos.
El acta de conciliación, el acuerdo privado y la sentencia prestan mérito ejecutivo, de modo que con cualquiera de ellos se puede iniciar un proceso ejecutivo ante el juez de familia para cobrar las cuotas vencidas y las que se sigan causando.
En ese proceso se pueden decretar medidas cautelares: embargo del salario hasta el 50 %, embargo de cuentas bancarias, secuestro y remate de bienes.
Conviene recordar que los créditos alimentarios son de primera clase en la prelación de créditos, lo que significa que si el bien del deudor ya está embargado por un banco, la deuda de alimentos se paga con preferencia al momento del remate.
Reporte en el REDAM.
La ley 2097 de 2021 creó el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en el que se inscribe a quien esté en mora de tres o más cuotas, sucesivas o no.
Estar reportado impide contratar con el Estado, posesionarse en cargos públicos, salir del país y perfeccionar la venta de bienes sujetos a registro, entre otras consecuencias. El procedimiento, los efectos y la forma de descargar el certificado los explicamos en el artículo sobre el registro de deudores alimentarios morosos.
Denuncia por inasistencia alimentaria.
El incumplimiento de la obligación alimentaria es delito. El artículo 233 del código penal, modificado por el artículo 1 de la ley 1181 de 2007, lo sanciona así:
«El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.»
Para que se configure el delito la Fiscalía debe probar tres elementos: el vínculo entre alimentante y alimentario, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de justa causa. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que los cumplimientos parciales también encajan en el tipo penal.
Desde la ley 1542 de 2012 la inasistencia alimentaria dejó de ser querellable y desistible, de modo que la denuncia no se puede retirar y el proceso continúa aunque las partes se reconcilien.
Cuidado con la prescripción de las cuotas atrasadas.
Quien deja pasar los años sin cobrar puede encontrarse con que la deuda ya no es exigible. Las cuotas no pagadas prescriben individualmente, y en el caso de los menores de edad el término empieza a correr una vez alcanzan la mayoría de edad.
Es un punto decisivo antes de iniciar cualquier cobro, y lo tratamos en detalle en el artículo sobre la prescripción de las cuotas de alimentos.
Qué pasa con la cuota alimentaria si muere el alimentante.
La muerte de quien paga no extingue por sí sola el derecho de alimentos. Si el beneficiario mantiene su necesidad, la obligación subsiste y pasa a gravar la masa sucesoral del fallecido, en los términos del artículo 1227 del código civil.
Cuando el alimentante era pensionado y la cuota se descontaba de su mesada, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que la obligación se proyecte sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero.
Es un escenario con reglas propias que desarrollamos en el artículo sobre la cuota de alimentos cuando muere el alimentante.
Modelo de solicitud de fijación de cuota alimentaria.
Para iniciar el trámite ante la comisaría o la defensoría de familia basta con una solicitud sencilla como la siguiente, que se presenta sin abogado y sin costo:
| Señor(a)
COMISARIO(A) DE FAMILIA [Municipio] E. S. D. Referencia: Solicitud de audiencia de conciliación para fijación de cuota alimentaria. [Nombre completo], identificado(a) con cédula de ciudadanía número [número] de [ciudad], con domicilio en [dirección], correo electrónico [correo] y teléfono [número], actuando en calidad de representante legal de mi hijo(a) menor de edad [nombre del menor], respetuosamente solicito citar a audiencia de conciliación a [nombre del alimentante], identificado(a) con cédula número [número], con domicilio en [dirección] y quien labora en [empresa y dirección], con el fin de fijar la cuota alimentaria en favor del menor. Hechos: 1. Mi hijo(a) [nombre] nació el [fecha], según consta en el registro civil de nacimiento que anexo. 2. El señor(a) [nombre] es su padre (madre), como se acredita en el mismo registro. 3. Desde [fecha] no aporta suma alguna para su sostenimiento. 4. El menor tiene gastos mensuales aproximados de $[valor], discriminados así: [vivienda, alimentación, educación, salud, vestuario y recreación]. 5. El obligado devenga aproximadamente $[valor] mensuales. Pretensión: que se fije una cuota alimentaria mensual, se determine la forma y fecha de pago, la cuenta en la que debe consignarse y la fórmula de reajuste anual. Anexos: registro civil de nacimiento, copia de mi cédula, soportes de gastos y prueba de los ingresos del obligado. Atentamente, [Firma] [Nombre y cédula] |
Si el obligado no asiste o no se logra acuerdo, con el acta de no conciliación y el informe del funcionario se acude al juez de familia.
Preguntas frecuentes.
A continuación respondemos las preguntas frecuentes de nuestros lectores.
¿Cuánto es la cuota alimentaria por hijo en Colombia?
Depende. La ley no fija un valor ni un porcentaje. El monto lo determina el juez o el comisario de familia según las necesidades del hijo, la capacidad económica del obligado y sus demás cargas. Si no se prueban los ingresos, se presume que el obligado devenga al menos un salario mínimo.
¿Puedo pedir cuota alimentaria estando casada y conviviendo?
Depende. Estando vigente la sociedad conyugal, los ingresos de ambos son sociales y lo que corresponde es exigir el deber de socorro y ayuda mutua. Si hay separación de hecho, abandono o incumplimiento de los deberes de manutención, sí es posible reclamar alimentos, y con mayor razón en el marco de un proceso de divorcio o de separación de cuerpos.
¿Si mi hijo cumplió 18 años dejo de pagar la cuota?
No. La obligación se mantiene si el hijo sigue estudiando y no puede sostenerse por sí mismo, en principio hasta los 25 años. Además, aunque hubiera cesado la causa, la cuota no se extingue sola: hay que tramitar la exoneración ante la comisaría de familia o el juez, so pena de seguir acumulando mora.
¿Puedo dejar de pagar si no me dejan ver a mi hijo?
No. El derecho de visitas y la obligación alimentaria son independientes. Si se está obstruyendo el régimen de visitas, lo procedente es acudir al comisario de familia o al juez, pero suspender la cuota configura mora y puede constituir el delito de inasistencia alimentaria.
¿Los dos padres deben aportar por igual si ambos trabajan?
Depende. En principio ambos padres deben contribuir, pero quien ejerce la custodia aporta con el cuidado personal, que se valora como aporte económico. Si los ingresos de quien tiene la custodia son altos, el otro padre puede pedir una disminución de la cuota, y el juez decidirá según las circunstancias.
¿Qué hago si no sé dónde vive ni dónde trabaja el demandado?
Se debe intentar la notificación con la información disponible y, si resulta imposible, aplicar el emplazamiento previsto en el artículo 108 del código general del proceso, con la designación de curador ad litem. En la práctica también sirve pedirle al juez que oficie a la administradora de pensiones, a la EPS o a la DIAN para ubicar al obligado y su empleador.
¿Puedo controlar en qué se gasta la cuota alimentaria?
No directamente. Quien recibe la cuota la administra en beneficio del menor y no está obligado a rendir cuentas detalladas. Si hay indicios serios de mal uso, se puede pedir la modificación de la cuota, el pago en especie o incluso la revisión de la custodia, pero se debe probar el mal uso, lo que resulta difícil porque muchos gastos del hogar son comunes.
¿Se puede cobrar la cuota alimentaria de forma retroactiva?
Depende. El artículo 421 del código civil señala que los alimentos se deben desde la primera demanda, de modo que no se pueden cobrar los períodos anteriores a la reclamación. Cosa distinta son las cuotas ya fijadas y no pagadas: esas sí se cobran ejecutivamente, siempre que no hayan prescrito.
Favor enviarme información vigente,sobre el bagaje jurídico correspondiente al concepto CUOTA ALIMENTARIA, qué aspectos se incluyen tales como educación, vivienda, vestuario, etc,. JURISPRUDENCIA existente y artículos a qué se refiere el referido concepto
Puede consultar directamente en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en esta dirección.
Buenas tardes. Tengo 22 años. Mi mamá demandó a mi papá en el año 2009. Inició un proceso ejecutivo de alimentos en el año 2022. En audiencia se acordó rebajar la deuda y se acordó un pago de lo anterior y de los meses de enero a octubre del año 2023. Yo estoy estudiando en la universidad. Esa acta que firmaron mis padres en el año 2009, ¿me sirve para iniciar un proceso ejecutivo o tengo que hacer un nuevo acuerdo por ser mayor de edad? ¿O puedo pedir incremento a la suma fijada en el año 2009? Gracias mil.
El acta firmada sigue prestando mérito ejecutivo y no requiere firmar una nueva. Lo que sí prescribe son las cuotas que no se pagaron como se explica en este artículo.
Buenos días, primero quiero agradecerles por este espacio, que es muy educativo. Del mismo modo, nos ayudan a resolver muchas inquietudes judiciales. Mi consulta es la siguiente: mi hijo de 25 años quiere demandar ejecutivamente al padre, ya que desde que él tenía 10 años, el señor le negó la manutención que le correspondía. El padre, en este momento, lo único que tiene a su nombre es una camioneta, la cual ya tiene un embargo por parte de un banco. ¿Puede mi hijo presentar la demanda ejecutiva y solicitar el embargo de esa misma camioneta, ya que es el único patrimonio para embargar? Muchas gracias, espero su pronta respuesta. Dios los bendiga.
No se puede embargar un bien que ya está embargado, y no procede levantar el embargo anterior para registrar el nuevo embargo, ni tampoco una concurrencia de embargos. Sin embargo, en todo caso puede demandar porque las deudas alimentarias son de primera clase, así que en el momento de rematar el bien se pagará su crédito.
Sin embargo, debe tener en cuenta que las cuotas alimentarias podrían haber prescrito.
Consulte:
Buenas tardes, doctor: el padre de mi hijo firmó un acta de conciliación donde se fijaron cuotas alimentarias. Desde el mismo mes del año en que se firmó el acta, el padre incumplió. Hoy mi hija tiene 18 años; ella lo quiere demandar, pero no sabemos la dirección del trabajo. ¿Qué se puede hacer en este caso? Él está trabajando y gana más del salario mínimo.
Gracias, les agradezco su colaboración.
Deberán buscar la forma de ubicar la dirección o un modo de notificar al demandado, y el lugar de trabajo para efecto de un posible embargo de salario. Si no es posible ubicar una forma de notificación, deberá darse aplicación al artículo 108 del CGP, algo que debe resolver su abogado.
Hola, no he sido demandado. Por el contrario, contribuyo con salud, educación, recreación, vestuario, alimentación y transporte a citas médicas de mi hijo. Mi hijo requiere de cuidados especiales que han impedido a la madre trabajar fácilmente. Aun así, le he sugerido que consiga un trabajo y pague por los cuidados del niño y transporte al colegio. Ella, por el contrario, quiere que yo le consigne toda la manutención en efectivo, a lo que no he cedido. Adicionalmente, siento que me han vulnerado los derechos como padre al no recibir noticias del niño y no poder evidenciar que efectivamente se estén dando los cuidados especiales por los que pago. Mi pregunta es: ¿en el caso de que ambos trabajemos, debemos aportar por igual?
En principio, los dos padres tienen el deber de contribuir en la manutención del hijo, pero cuando uno de ellos se encarga del cuidado, por lo general no está obligado a aportar económicamente, porque el cuidado es una actividad demandante en tiempo y dedicación, por lo que se suele considerar un aporte suficiente.
No obstante, en caso de que la madre tuviera ingresos, es probable que el padre pueda solicitar una disminución de la cuota, o que la madre también aporte, pero es decisión del juez según las circunstancias de cada situación.
Buenas noches. ¿Puede una madre llegar a recibir cuota de alimentos para ella si su hijo ya tiene 3 años? ¿Ella puede tomar la mitad del dinero que da el padre para sus propios gastos?
La madre puede solicitar cuota alimentaria en el proceso de divorcio. En cuanto al uso de la cuota alimentaria de su hijo, en teoría no puede utilizarla para gastos suyos, pero en la práctica es difícil probar que lo ha hecho.
2. ¿Cuáles son los presupuestos que la ley exige para que proceda el reajuste de la cuota alimentaria (aumento o disminución) y qué medios probatorios son pertinentes para demostrar cada hipótesis?
En general, el incremento o disminución de la cuota alimentaria depende de la situación económica tanto del alimentado como del alimentante. Si el alimentante incrementa sus ingresos, se le puede pedir un incremento de la cuota y, si sus ingresos han disminuido, este puede pedir una disminución de la cuota.
Lo que se debe probar es el incremento o disminución de los ingresos, para lo cual hay libertad probatoria.
Buenos días. Hace más o menos tres meses me separé de la mamá de mi hijo. Yo le paso la cuota alimentaria de mi hijo, pero también le pago los servicios y el internet de una casa donde no vivo. Mi pregunta es si debo seguir haciendo esto o si ya no es parte de mis obligaciones. Muchas gracias.
Su obligación es cumplir con lo estipulado al fijar la cuota alimentaria. Si, por voluntad suya, desea hacer pagos adicionales, no crea una obligación nueva, puesto que son pagos voluntarios.
Si me voy a estudiar a otro país, ¿debo seguir pagando la cuota alimentaria o puedo renegociar una menor?
Puede solicitar una disminución de la cuota y, según lo que se pruebe, le será reducida o no.
La obligación de dar alimentos subsiste mientras exista la necesidad del alimentado. Sin embargo, esto no exime al alimentado de procurar su propia existencia, en la medida de lo posible (debe buscar emanciparse). Por lo tanto, en este caso en particular, aunque se acostumbra a establecer la obligación de suministrar alimentos, determinando si el menor sigue estudiando o no después de los 18 años, no se debe perder de vista que “la obligación de dar alimentos subsiste mientras exista la necesidad del alimentado”. Puede que no esté estudiando y, aun así, esté procurando su propia subsistencia por otros medios distintos al estudio. Mientras el alimentado aún necesite la ayuda económica y esté cumpliendo con su deber de procurar su propia existencia, lo cierto es que, mientras no logre emanciparse, la obligación de brindarle alimentos permanecerá vigente. Esto podría extenderse hasta los 25 años o incluso hasta los 28 años de edad, excepcionalmente.
Es lo ideal, y se presume que si la dependencia económica desaparece, desaparecería la obligación del alimentante.
Hola, en Colombia no existe la posibilidad de solicitar el pago retroactivo de alimentos. Solo opera dicha posibilidad antes de que la persona sea mayor de edad y cuando se fijó una cuota que no se cumplió. Saludos.
Gracias por el aporte.
Buenas tardes. El cuidado provisional de mi hijo lo tiene la abuela paterna y el padre del niño vive con ellos. Si a mí me fijan una cuota alimentaria, ¿es justo que al padre no le fijen por igual, teniendo en cuenta que él no aportó nada mientras yo tenía a mi hijo? ¿Y a cuánto corresponde ese valor, considerando que tengo dos hijos más que dependen económicamente de mí?
Son situaciones que se deben alegar al momento de fijar la cuota alimentaria, o en un proceso posterior para reajustar dicha cuota.
Buen día. Solo obligan al padre que no tiene custodia. Sin embargo, si dicho padre sospecha que la cuota no se está utilizando adecuadamente en beneficio del niño, evidenciando un desarrollo físico bajo, como el peso, o problemas de comportamiento, ¿qué herramienta legal tiene para iniciar una investigación y revisión sobre el uso de dicha cuota? ¿Qué ley aplica en este caso? Gracias.
Podrá solicitar una disminución o reajuste de la cuota, pero tendrá que probar el mal uso de la misma, lo cual es muy complicado, porque hay gastos comunes difíciles de separar.
Buenas tardes,
Si cada uno de los padres se queda con un hijo, ¿el padre o la madre tiene la obligación de pasarle al hijo que no tiene a su cargo?
En teoría, la obligación permanece incólume hacia cada hijo. Esto se debe a que puede existir el caso hipotético de que, por la diferencia de edad y de condiciones de cada menor, para un padre el sostener al hijo a su cargo le sea más cuantioso de lo que al otro padre le cuesta sostener al menor a su cargo. De ahí que, aunque suene innecesario o absurdo, cada padre deberá al otro el 50% de los gastos en los que incurra para el sostenimiento del menor que tiene a su cargo. Si bien en la práctica los valores podrían compensarse por ser los mismos para cada menor, el legislador estableció que el derecho de alimentos del menor y el mínimo vital del alimentado, al ser fundamentales, no son objeto de compensación. Sin perder de vista que entre hermanos existe el derecho de igualdad en el trato recibido por cada uno de sus padres, es decir, si cada padre gasta dos millones de pesos para sostener al hijo a su cargo, cada uno deberá consignarle al otro un millón de pesos para ayudar a suplir los gastos del otro menor. Absurdo, pero cierto.
Hola, mi hija cumplió 18 años. ¿Debo seguir pasándole la cuota de alimento o ya no tengo que responder por ella al ser mayor de edad? Ella está estudiando.
La regla general antes era que se debían alimentos únicamente a los hijos hasta la mayoría de edad, que sería a los 18 años. Sin embargo, la Corte aumentó la edad y ahora se deben alimentos hasta los 25 años a los hijos que siguen estudiando. Por ello, en tu caso, como tu hija sigue estudiando, debes analizar si ella recibe ingresos por trabajos que tenga o si puede proporcionarse las cosas por sí misma. En caso de que no, tú tienes que seguir dándole cuota alimentaria hasta que cumpla 25 años. Cuando cumpla 25, debes iniciar un proceso de exoneración de la cuota alimentaria, ya que la cuota no se extingue de una vez, sino que siempre hay que ir a un proceso judicial para que el juez la declare extinguida.
Buen día, tengo una pregunta. Estoy casada desde hace 11 años, pero hace aproximadamente un año mi esposo dejó de darle para el gasto de la casa y no compra despensa de alimentos. Yo trabajo en una de sus empresas y, por lo mismo, solo me da mi salario, que es el mismo. ¿Puedo solicitar una cuota alimenticia?
No, porque se supone que tienen una sociedad conyugal y todo lo que él gana también es tuyo. Por eso, él tiene el derecho de administrar, si quiere, solo el dinero. Igual que tú podrías administrar sola el dinero que él gana. Porque ahí no se ve que sean de uno o del otro, sino que, más bien, todos los ingresos que tienen son de ambos, independientemente de que lo haya ganado alguno de los dos. Por ello, para pedir cuota alimentaria, primero tienes que divorciarte, disolver y liquidar la sociedad conyugal e iniciar un proceso por alimentos, en el que acredites tu necesidad de estos. No puedes pedir cuota alimentaria estando casados. Lo único es el divorcio o hablar con tu esposo sobre el manejo de los bienes sociales. Ese dinero de él también te pertenece.
Mi familiar demandó por alimentos al papá del niño y este no ha cumplido con el acuerdo al que se llegó. Fuimos ante el juez de familia para comentarle la situación y nos respondió que no podía hacer nada porque la demanda prescribió por no haber pruebas suficientes. ¿Qué debemos hacer en este caso, demandar nuevamente?
La respuesta del juez es extraña porque la sentencia que se haya dictado en la que se fija la cuota alimentaria no prescribe. Las cuotas sí prescriben de forma individual, cada una.