Las deudas por impuestos prescriben a los 5 años contados desde la fecha en que el pago se hace exigible, y pasado ese tiempo la Dian pierde la facultad para cobrarlas, por lo que ya no puede embargas los bienes del contribuyente.
- Término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos.
- El cobro de los impuestos se debe hacer dentro del término de prescripción.
- Prescripción del impuesto cuando el contribuyente no declara.
- ¿En cuánto tiempo prescriben los impuestos municipales?
- Solicitud de prescripción de impuestos.
- Prescripción del impuesto debe plantearse como excepción contra el mandamiento de pago.
- Qué hacer cuando la Dian niega definitivamente la prescripción del impuesto.
Término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos.

La Dian o cualquier administración de impuestos territorial tiene un término de 5 años para cobrar los impuestos que les adeuden los contribuyentes.
Este término está contenido en el artículo 817 del estatuto tributario, y es un término perentorio que de no ser cumplido impide a la autoridad tributaria cobrar dicha deuda.
Ese término no se debe considerar de forma general, pues los 5 años se inician a contar desde fechas distintas, dependiendo de cada caso particular.
¿Desde cuándo se cuenta el término de prescripción de los impuestos?
Los 5 años para que prescriba una deuda tributaria se cuenta desde que se presentan los siguientes eventos:
- La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
- La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
- La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
- La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Prescripción de los impuestos cuando se declara oportunamente. Cuando el contribuyente declara oportunamente, el impuesto que liquide y declare prescribe a los 5 años contados desde la fecha en que se venció el plazo para presentar la declaración.
Prescripción de los impuestos cuando se declara extemporáneamente. Cuando la declaración tributaria se presente extemporáneamente, esto es, luego de vencido el plazo para declarar, el impuesto declarado prescribe a los 5 años contados desde la fecha en que se presenta la declaración extemporánea.
Prescripción de los impuestos en las declaraciones de corrección. Cuando se corrige una declaración tributaria y se determina un impuesto mayor, el mayor impuesto determinado prescribe a los 5 años contados desde la fecha en que se presenta la declaración de corrección. El impuesto determinado en la declaración inicial prescribirá según corresponda a una declaración presentada oportuna o extemporáneamente.
En estos casos el impuesto se divide en dos partes para determinar la prescripción de la acción de cobro: el que corresponde a la declaración inicial, y el que corresponde a la declaración de corrección, por haberse liquidado con posterioridad.
Prescripción del impuesto cuando se determina mediante acto administrativo. Cuando el impuesto es determinado mediante un acto administrativo, como una liquidación oficial de revisión o una de aforo, el término de prescripción se cuenta desde la fecha en que el acto administrativo en cuestión quede en firme o ejecutoriado.
Dicho acto administrativo queda en firme cuando se hayan resuelto todos los recursos que el contribuyente haya interpuesto, incluida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Interrupción del término de prescripción de los impuestos.
El término de prescripción de la acción de cobro de las deudas por impuestos se interrumpe en los casos señalados en el artículo 818 del estatuto tributario:
- Por la notificación del mandamiento de pago.
- Por el otorgamiento de facilitadas de pago (acuerdos de pago)
- Por la admisión de la solicitud de concordato.
- Por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
La interrupción del término de prescripción significa que este vuelve a iniciar de cero, esto es, se vuelven a contar los 5 años desde las siguientes fechas:
- Desde el día siguiente a la notificación de mandamiento de pago.
- Desde el día siguiente al otorgamiento de las facilidades de pago.
- Desde la fecha en que se termine el concordato.
- Desde la terminación de la liquidación administrativa.
En estos casos la prescripción efectiva tarda más de los 5 años, pues al término ya transcurrido se le deben sumar los 5 años luego de la interrupción de la prescripción.
Suspensión del término de prescripción de los impuestos.
El término de 5 años de prescripción de la acción de cobro de los impuestos también puede ser objeto de suspensión en los casos señalados por el mismo artículo 818 del estatuto tributario.
Señala esta norma que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el auto de suspensión de la diligencia de remate, hasta los siguientes eventos:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Además, el término de prescripción se suspende cuando se admite una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta tanto sea resuelta y quede ejecutoriada la sentencia correspondiente.
La suspensión de términos opera incluso si la demanda de nulidad se interpone contra actos administrativos diferentes a los que expresamente señala el artículo 818, como lo señala la sección cuarta del Consejo de estado en sentencia 22635 del 12 de febrero de 2019:
«De otro lado, tal como lo dispone el inciso final del artículo 818 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro se suspende hasta que se notifique el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
Una intelección razonable de esas normas permite concluir que la suspensión también opera cuando se demanda, vía judicial, el acto que da por no presentadas las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución.»
La suspensión del término implica que reinicia el conteo del tiempo faltante para lo prescripción.
Interrupción vs suspensión del término de prescripción.
Hemos visto que el término de prescripción se puede interrumpir y suspender; veamos ahora lo que significa cada uno y lo que diferencia estos conceptos.
Interrumpir significa que el término inicia a contar de nuevo; los 5 años se cuentan desde cero. Cuando el término se interrumpe los 5 años se vuelven a contar.
La suspensión significa que el término queda en suspenso hasta que luego se reactive nuevamente por el tiempo que aún lo resta. En este caso no se vuelven a contar los 5 años desde cero.
Por ejemplo, si en el tercer año se suspenden términos por un año, cuando termine la suspensión se consideran los dos años que faltaban para completar los 5 años para la prescripción.
El cobro de los impuestos se debe hacer dentro del término de prescripción.
La acción de cobro administrativo o coactivo de los impuestos se inicia con el mandamiento de pago, el cual, como ya vimos, interrumpe el término de prescripción, pero dicho proceso de cobro se debe desarrollar en su totalidad dentro del término de prescripción.
Así lo ha dispuesto la sección cuartad el Consejo de estado en sentencia 18567 del 2013 que fue reiterada en sentencia 22635 del 12 de febrero de 2019 con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez:
«La Sala ha señalado que de la lectura de los artículos 817 y 818 del E.T. se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Para estos efectos, advirtió que detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la Administración como para los contribuyentes. Para la Administración, porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y, para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo.»
Supongamos que la declaración del 2016 se debía presentar el 25 de abril de 2017, fecha en que efectivamente se presentó.
La prescripción de la acción de cobro ocurrirá el 25 de abril de 2022. Supongamos el mandamiento de pago se notificó el 20 de marzo de 2019, esto significa que el término de 5 años vuelve a contar desde el 21 de marzo de 2019 hasta el 21 de marzo de 2024.
Esto significa que el proceso de cobro debe finalizar antes del 21 de marzo de 2024, fecha en que se configura la prescripción de la acción de cobro.
Si el proceso de cobro no culmina en el tiempo indicado por la ley, la Dian o la administración de impuestos territorial no podrá efectuar ningún cobro y tendrá que levantar las medidas cautelares que haya decretado.
Prescripción del impuesto cuando el contribuyente no declara.
Si el contribuyente no declara no existe deuda ni título ejecutivo que esté sujeto a prescripción, por lo tanto, la deuda sólo existirá si la Dian profiere una liquidación de aforo.
En consecuencia, la Dian primero debe proferir la liquidación de aforo, y una vez en firme dicha liquidación, inicia a contarse el término de prescripción de la acción de cobro respecto al impuesto determinado en dicha liquidación.
Recordemos que la Dian cuenta con 5 años para proferir la liquidación de aforo contados desde la fecha en que vence el plazo para declarar.
Si el contribuyente no declara y la Dian no lo afora, sencillamente no hay deuda que pagar que pueda prescribir.
¿En cuánto tiempo prescriben los impuestos municipales?
Los impuestos municipales prescriben en el mismo término que los impuestos nacionales en razón a que la parte procedimental del estatuto tributario nacional es aplicable a los impuestos territoriales, de acuerdo a artículo 59 de la ley 788 de 2002.
Por consiguiente, los impuestos municipales como el predial y el de industria y comercio, prescriben a los 5 años según lo expuesto aquí, lo que también aplica a los impuestos departamentales y distritales.
Solicitud de prescripción de impuestos.
La prescripción del impuesto no se solicita como tal, sino que se alega como excepción contra el mandamiento de pago, una vez la Dian inicia el cobro coactivo de una deuda que el contribuyente considera prescrita.
No es normal que la Dian inicie un cobro coactivo de un impuesto que ya ha prescrito, pero puede ocurrir que lo haga una administración tributaria territorial, especialmente de los municipios.
Cuando eso sucede, el contribuyente debe alegar la excepción de prescripción, que contempla el artículo 831 del estatuto tributario, lo que debe ser suficiente para que la administración cese el proceso de cobro coactivo, si es que encuentra probada la prescripción.
No es necesario que el contribuyente presente una solicitud o derecho de petición para que la administración tributaria declare o certifique la prescripción, y presentar tal solicitud puede ser contraproducente porque puede suceder que la deuda en realidad no esté prescrita y lo que consiga es que se inicie un proceso de cobro coactivo en respuesta a la solicitud del contribuyente.
El simple hecho que la administración no inicie un proceso de cobro coactivo está reconociendo la prescripción de la acción, así que no es necesario que esta lo certifique o declare, y si llegare a iniciar el proceso, entonces la prescripción se alega como excepción, que de estar configurada dará lugar a la terminación del proceso cobro.
Prescripción del impuesto debe plantearse como excepción contra el mandamiento de pago.
Lo primero que debemos precisar es que la prescripción del impuesto se alega o plantea como excepción contra el mandamiento de pago.
Así lo señala expresamente el numeral 6 del artículo 831 del estatuto tributario que trata sobre las excepciones contra el mandamiento de pago.
En consecuencia, cuando al contribuyente se le notifique un mandamiento de pago, y este considera que el impuesto que le están cobrando ya está prescrito, puede proponer contra dicho mandamiento de pago la excepción de prescripción de la acción de cobro.
Si la Dian o la autoridad administrativa no reconoce la prescripción (no encuentra probada la excepción), tendrá que emitir un acto administrativo negando la prescripción.
La resolución que niegue o rechace la prescripción del impuesto puede ser recurrida por el contribuyente mediante el recurso de reposición ante el jefe de la dirección de cobranzas, en términos del artículo 834 del estatuto tributario que otorga que le otorga un mes para resolver.
Qué hacer cuando la Dian niega definitivamente la prescripción del impuesto.
Si la Dian o la autoridad tributaria territorial niegan definitivamente la prescripción del impuesto, es decir, el recurso de reposición es resuelto desfavorablemente, el contribuyente puede demandarlo ante la justicia administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo señala expresamente el artículo 835 del estatuto tributario en su primer inciso:
«Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución…»
Hoy en día es difícil que la Dian niegue la prescripción de un impuesto si está debidamente acreditada, pero no es el caso con los impuestos municipales o departamentales, donde es común que se ejecute al contribuyente por impuestos ya prescritos, como el predial o el de vehículos, por lo que en estos casos resulta de gran utilidad poder demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
junio 12th, 2019 a las 1:10 am
Buenas noches.
Tengo el impuesto predial del 2014 sin cancelar en el municipio de La Calera. Mi pregunta es ¿ya prescribio?
Otra pregunta es, sino a prescrito, puedo entrar a negociar los intereses. Si la tesorería no quiere negociar, ¿hay alguna ley que los obligue?
Les agradezco se antemano.
octubre 14th, 2021 a las 9:31 am
Hola, debes iniciar solicitando por escrito la prescripción a la cual crees que tienes derecho, toda vez que ese año puede estar inmerso en un proceso por jurisdicción coactiva, en ese caso no prescribe, de lo contrario si, referente a negociar intereses solo es posible si el manual de cartera de esa entidad lo tiene considerado, casos que son escasos, y con respecto a las leyes que los obliguen, no hay una que diga que un contribuyente en mora pueda negociar intereses, solo pasaría en el evento que existiera un acuerdo que lo permitiera como el decreto 678 de 2020 expedido para brindar beneficios a nivel nacional, ese no duro mucho.
octubre 29th, 2019 a las 11:57 am
Buenos dias, presente la declaración de renta del año 2013 en el año 2014, esta se liquido en ceros, aun así este año (2019) en la pagina de la DIAN aparece una deuda por $1.950.000 y se refiere a la declaracion de ese año. No tengo una prueba de haberla registrado en el banco en que hice la diligencia en medellin, me traslade a Bogota y perdi esa declaracion recibida por el banco. aun asi al año siguiente en 2015 la pude bajar del sistema de la DIAN y aparece la marca en agua transversa de “RECIBIDO” con los detalles de la fecha que fue anterior a la fecha limite para su presentacion ese año. No he recibido comunicación alguna para que me presente a la DIAN, ni al domicilio, ni tampoco al correo.
que es lo mejor que puedo hacer?
a) Pedir un estado y que me expliquen el porque la deuda de una declaración en ceros de ese año?
b) quedarme quieto y no solicitar nada a pesar que aparece en los indicadores de la pagina de la dian que debo una multa?
c) esta deuda ya prescribió para este año?
quisiera saber que es lo mejor por hacer… Gracias por su ayuda
diciembre 11th, 2019 a las 8:03 pm
buenas noches el dia de hoy me encentro con una colsulta:Tengo un vehiculo modelo 73 matriculado en la dorada caldas y desde el año 99 no he pagado impuesto ya que la cuenta la trasladaron a manizales y en ese sitio no me dieron informacion porque el carro aparece sin matricula,pero en octubre del 2019 me llego una declaracion de aforo en el cual me exigen el pago de los impuestos del año 2014 al 2017 pero en Nov 18 me mandan una liquidacion de datacredito,donde viene con un mandamiento dedesde el año 1999 hasta 2019 por un valor de 3,400.000. asi que cuantos años preescriben segun el codigo del esatuto tributariopues ya a mi edad de 73 años sin empleo y sin pension,no cuento con los recursos ni economicos ni familiares.
febrero 24th, 2020 a las 10:03 pm
Se vendió un vehículo hace como 25 años y no se hizo traspaso ahora están cobrando impuestos desde 2002 q se debe hacer después de 19 años sin pagar podrían ayudar por favor gracias.
mayo 25th, 2020 a las 6:08 pm
Buenas Tardes
EN el año 2014 tuve que presentar informacion exogena y no se realizo, el 16 de marzo del 2020 me envian carta para pago de multa por no presentación de la información exogena, tengo entendido que paso mas de 5 años por lo tanto prescribe.
Podrian orientarme si debo pagar esta multa?
septiembre 9th, 2021 a las 1:47 pm
Buen día, en el año 2016 termine mi negocio en el mes de Marzo y cancele matrícula mercantil, pero no cancele la de industria y comercio, a hoy el Municipio me esta requiriendo para el pago, ya prescribió o a que estoy obligada?.
abril 24th, 2022 a las 7:06 pm
Buenas noches, mi casa en Bucaramanga hace 20 años no pago impuestos, por que había una demanda contra el upac, la cual ganamos. e incluso prescribió, que debo hacer para pagar los impuestos, tengo entendido que prescribe a los 5 años ?,, que debo hacer mil gracias a todos por su valiosa e importantísima ayuda. un fuerte abrazo..
mayo 3rd, 2022 a las 6:27 pm
Tenemos una socieadad que deseamos liquidar. Al soliictar el estado de cuenta en la DIAN rfeleja una deuda del IVA de 2014 por arrastre indebidos saldos a favor por $4.333.000. (fue un error al presentarla) pero a 2022 esto ya tendria mas de cinco (5) años, nunca nos iniciarion un proceso de cobro y hasta ahora nos enteramos de este error. Por otro lado, tambien presentamos un saldo a favor de renta en 2020 por $4.888.000 que no planeamos reclamar.
Podremos liquidar la sociedad ante la DIAN? la camara de comercio ya emitio la liquidacion. Que debemos hacer?
junio 27th, 2022 a las 9:59 am
Buenos días Gracias por apoyo y orientación profesional, mi pregunta respetuosa.
Cuando existe un obro Coactivo por un predial de los años 2014 y 2015, nunca notificaron el acto administrativo, Puede existir una posible nulidad por indebida notificación por violación al debido proceso? y si el cobro coactivo por estos hechos prescriben?.
Muchas Gracias.
agosto 10th, 2022 a las 4:32 pm
Si no se presetaronlas declaraciones de IVA Y RETENCIONES, cuando prescriben?