Los emolumentos eclesiásticos que reciben las iglesias y confesiones religiosas están sometidos a retención en la fuente a título de renta, con una tarifa del 4% o 3.5%, dependiendo de si el beneficiario declara renta o no.
¿Qué es un emolumento eclesiástico?
De acuerdo con el artículo 1.2.4.10.10 del decreto 1625 de 2016, los emolumentos eclesiásticos comprenden cualquier pago, abono en cuenta o beneficio, ya sea en dinero o en especie, que se entregue de manera directa o indirecta a un ministro de culto como retribución por sus servicios personales.
Estos pueden incluir compensaciones, ofrendas, limosnas, donaciones u otras formas de apoyo económico otorgadas a las iglesias o confesiones religiosas.
La denominación del pago o el credo religioso del beneficiario no afectan su naturaleza, ya que su propósito es reconocer o remunerar la labor del ministro dentro de su comunidad de fe.
Base de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos.
La base para aplicar la retención en la fuente es el monto del pago (ofrenda, limosna, etc.), siempre que sea igual o superior a 27 Uvt. Si el pago es inferior a ese monto, no se aplica retención.
Tarifa de retención por emolumentos eclesiásticos.
El artículo 1.2.4.10.9 del decreto 1625 de 2016 establece dos tarifas de retención:
- Declarante de renta: 4%
- No declarante de renta: 3.5%
La calidad de declarante de renta es del beneficiario del pago, es decir, del sacerdote, pastor o ministro que recibe el emolumento cuando se da directamente a la persona natural que presta el servicio religioso.
Si la ofrenda se da directamente a la persona jurídica, a la iglesia como tal, se aplica retención del 4%.
Casos en que se practica retención en la fuente por emolumentos eclesiásticos.
No se aplica retención en la fuente cuando el monto del emolumento es inferior a 10 Uvt ($498.000 y cuando la persona realiza el pago o la ofrenda es una persona natural que no tiene la calidad de agente de retención.




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En cuanto a los 27 UVT como valor para aplicar la retención en la fuente, fue actualizado por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025. Ahora, el tope se fija sobre 10 UVT.
Gracias por la observación.