Cómo declarar semovientes y demás activos biológicos

Los semovientes o el ganado hoy se clasifican como activos biológicos y se declaran conforme lo señala el estatuto tributario en su artículo 92 y siguientes.

Semovientes

El semoviente hace referencia a quien se puede mover por sí mismo, y en el presente contexto, hace referencia al ganado.

El ganado puede ser vacuno, ovino, caprino, etc., aunque en Colombia lo más común es el ganado vacuno.

Anteriormente la norma tributaria se refería a semovientes, pero actualmente ese término desapareció  y se refiere a activos biológicos, como pasa a explicarse.

Clasificación de los activos biológicos.

El artículo 92 del estatuto tributario clasificas activos biológicos de la siguiente forma:

  • Productores porque cumplen con las siguientes características:
    • Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;
    • Se espera que produzca durante más de un periodo;
    • Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por ventas incidentales de raleos y podas.
  • Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción sea inferior a un año y su vocación es ser:
    • Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o
    • Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación posterior.

Es decir que encontramos dos grupos: productores y consumibles, y el ganado o semovientes puede clasificarse ya sea como productos o como consumible, según la actividad de cada contribuyente.

En este grupo se clasifican todos los animales, como ganado, peces, pollos, etc., lo miso que cualquier cultivo agrícola.

Activos biológicos como propiedad planta y equipo.

Los activos biológicos como el ganado se deben clasificar como propiedad planta y equipo cuando se trata de productores, como las aves que producen huevos o el ganado que produce leche.

El artículo 93 del estatuto tributario señala las reglas que se deben seguir en este caso:

  • Los activos biológicos productores serán tratados como propiedad, planta y equipo susceptibles de depreciación.
  • El costo fiscal de los activos biológicos productores, susceptible de ser depreciado será:
    • Para las plantas productoras: el valor de adquisición de la misma más todos los costos devengados hasta que la planta esté en disposición de dar frutos por primera vez.
    • Para los animales productores: el valor de adquisición del mismo más todos los costos devengados hasta el momento en que esté apto para producir.
  • La depreciación de estos activos se hará en línea recta en cuotas iguales por el término de la vida útil del activo determinada de conformidad con un estudio técnico elaborado por un experto en la materia.
  • Todas las mediciones a valor razonable de los activos biológicos productores no tendrán efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de la enajenación del activo biológico.

En lo demás se aplican las reglas generales de los costos y deducciones, y como se puede observar, se pueden utilizar las NIIF para efecto de la determinación del costo de los activos biológicos.

Activos biológicos como inventario.

Los activos biológicos que se deben clasificar como un inventario, son los de consumibles, de acuerdo a las reglas señaladas por el artículo 94 del estatuto tributario, norma que se limita a señalar que se deben aplicar las reglas propias de los inventarios.

Es decir que se deben aplicar los artículos 62 al 62 al 66-1 del estatuto tributario que trata sobre los activos movibles.

Por ejemplo, una vaca que se cría para ser sacrificada se clasifica como inventario, pero si es para obtener leche, se clasifica como propiedad, planta y equipo.

El pollo para generar carne es un inventario, y la gallina para producir huevos es una propiedad planta y equipo.

Renta bruta especial en la enajenación de activos biológicos.

El artículo 95 del estatuto tributario señala las reglas que se deben seguir para determinar la renta bruta en la enajenación de los activos biológicos, ya sean productores o consumibles:

  1. Para los obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y los costos determinados de acuerdo con los artículos anteriores.
  2. Para los no obligados a llevar contabilidad se determina por la diferencia entre el ingreso realizado y el costo de los activos biológicos. Para este efecto, el costo de los activos biológicos corresponde a los costos realizados por concepto de adquisición más costos de transformación, costos de siembra, los de cultivo, recolección, faena, entre otros asociados a la actividad económica y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio, debidamente soportados.

Sólo los contribuyentes obligados a llevar contabilidad pueden deducir conceptos como daños y destrucción de activos biológicos, como cuando se mueren las vacas o los pollos.

Señala el parágrafo primero del artículo 95 del estatuto tributario:

«Respecto de los sujetos del numeral 1 de este artículo, independientemente del momento de ocurrencia, son deducibles las pérdidas causadas en caso de destrucción, daños, muerte y otros eventos que afecten económicamente a los activos biológicos de los contribuyentes usados en la actividad generadora de la respectiva renta y que se deban a casos fortuitos, fuerza mayor y delitos en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización, seguros o la parte que no hubiere sido asumida por un tercero. Para fines fiscales, las pérdidas serán valoradas teniendo en cuenta, únicamente, su precio de adquisición, y los costos directamente atribuibles a la transformación biológica del activo. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.»

Y señala el parágrafo segundo del mismo artículo que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad, no pueden generar pérdidas fiscales.

Ese tratamiento diferencial entre obligados y no obligados a llevar contabilidad, hacen que esta sea una actividad más adecuada para quienes estén formalizados y lleven contabilidad.

Resolución del ministerio de agricultura no se requiere para efectos fiscales.

Por último, recordar que la resolución que el ministerio de agricultura sacaba cada año sobre el valor del ganado bovino, ya no es necesaria en vista a que el artículo 276 del estatuto tributario que lo consideraba, fue derogado por la ley 1819 de 2016.

En consecuencia, el costo fiscal de los activos biológicos será el que se determina conforme las reglas ya señaladas, tanto para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad como para los que no lo están, debiendo el contribuyente conservar los soportes que le sirvieron para determinar su costo y su precio de venta.

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