Régimen de insolvencia en personas naturales

Las personas naturales comerciantes y no comerciantes que se encuentren insolventes pueden acogerse a un régimen especial a fin de gestionar su situación financiera mediante acuerdos de pago con sus acreedores y, si es posible, evitar la quiebra.

Qué es la insolvencia.

La insolvencia es la situación o condición que impide a una persona pagar sus deudas en razón de su falta o insuficiencia de recursos o patrimonio.

La insolvencia ocurre cuando la persona no tiene los recursos o el capital suficientes para pagar sus obligaciones.

Es lo que ocurre cuando los activos de una persona no son suficientes para pagar los pasivos, o cuando los ingresos que obtiene no son suficientes para cubrir los gastos, haciendo imposible el pago de la deuda.

Régimen de insolvencia.

El régimen de insolvencia es un sistema normativo mediante el cual se facilita al deudor que pueda reestructurar sus obligaciones, para permitirle solventar su inminente quiebra.

El régimen de insolvencia busca proteger tanto al deudor como al acreedor, pues facilita al deudor el pago de las obligaciones, lo que de alguna forma garantiza al acreedor la recuperación de sus créditos.

Si se deja que una persona quiebre sin ofrecerle un alivio, los acreedores al final perderán su dinero, y con un régimen de insolvencia se busca que el deudor pueda pagar sin arruinarse y el acreedor pueda recuperar buena parte de su capital.

Insolvencia de persona natural comerciante.

Cuando la persona natural es comerciante, es decir, tiene un negocio o establecimiento debidamente formalizado en la cámara de comercio, lleva contabilidad, etc., en caso de insolvencia puede acogerse a la ley 1116 de 2006, de acuerdo a su artículo 2.

Esta norma permite que el comerciante reestructure su negocio mediante acuerdos de pago con sus acreedores, de manera que pueda hacer sostenible el negocio al tiempo que garantiza el pago de las deudas o parte de ellas, según lo que se negocie con los acreedores.

La ley de insolvencia no se creó para que el comerciante se libre de pagar las deudas; se creó para permitir que entre comerciante y acreedores se llegue a un acuerdo para pagar las deudas, y a ese acuerdo se llega luego de una negociación sobre las condiciones en que se pagarán dichas deudas.

Cada caso particular se desarrollará de forma diferente, y todo depende de lo que las partes acuerden y de la capacidad de pago y negociación que tenga el comerciante.

Requisitos para acogerse al régimen de insolvencia en la ley 1116.

Naturalmente, el comerciante que pretenda acogerse al régimen de insolvencia debe estar en situación de insolvencia o cesación de pagos, y el artículo 9 de la ley 1116 de 2006 establece que esa situación se presenta cuando el comerciante está en cesación de pagos o en incapacidad de pago inminente:

  • Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, o tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones. En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.
  • Incapacidad de pago inminente. El deudor estará en situación de incapacidad de pago inminente cuando acredite la existencia de circunstancias en el respectivo mercado o al interior de su organización o estructura que afecten o razonablemente puedan afectar en forma grave el cumplimiento normal de sus obligaciones, con un vencimiento igual o inferior a un año.

Señala el parágrafo único del referido artículo que, en el caso de las personas naturales comerciantes, el régimen de insolvencia no procede en el caso de incapacidad de pago inminente, es decir, solo aplica cuando está en cesación de pagos.

También señala que para el efecto no se tienen en cuenta las obligaciones alimentarias y los procesos ejecutivos relacionados con las mismas.

Además, se debe presentar la acreditación de los siguientes requisitos señalados en el artículo 10 de la misma ley:

  1. Solicitud de reorganización.
  2. Documentos que acrediten la insolvencia o cesación de pagos.
  3. No haberse vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución, sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas.
  4. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
  5. Si el deudor tiene pasivos pensionales a cargo, tener aprobado el cálculo actuarial y estar al día en el pago de las mesadas pensionales, bonos y títulos pensionales exigibles.

Para las personas naturales comerciantes, prácticamente solo aplica el numeral 2.

Beneficios del régimen de insolvencia.

El principal beneficio del régimen de insolvencia es la posibilidad de reestructurar las deudas, renegociar condiciones y, en general, la posibilidad de salvar el negocio.

Pero otro de los beneficios más importantes es el que tiene que ver con procesos de ejecución llevados a cabo por los acreedores.

Señale el inciso primero del artículo 20 de la ley 1116 de 2016:

«A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.»

Es el beneficio de lograr un acuerdo de acreedores, que afecta incluso a los que no estuvieron de acuerdo, pues el acuerdo de reestructuración se aprueba con la mayoría absoluta y no por unanimidad.

Régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes.

Las personas naturales que no son comerciantes están excluidas del régimen de insolvencia de la ley 116 de 2016 por expresa disposición del artículo 3.

Posterior a esta ley, el Congreso promulgó la ley 1380 de 2010, que contemplaba la insolvencia de las personas naturales no comerciantes, ley que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Posteriormente, el legislador implementó el régimen de insolvencia para personas naturales dentro del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012) a partir del artículo 538.

Requisitos insolvencia personas naturales no comerciantes.

De acuerdo al artículo 538 del Código General del Proceso, la persona natural no comerciante puede acogerse al procedimiento especial de insolvencia si cumple las siguientes condiciones:

  • Estará en cesación de pagos la persona natural que, como deudor o garante, incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.
  • En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación, bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

Acreditadas esas condiciones, el deudor puede presentar la solicitud de trámite de negociación de deudas cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
  2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
  3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
  4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
  5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
  6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
  7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo, si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
  8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
  9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.

Luego, el centro de conciliación designará el conciliador que verificará el cumplimiento de los requisitos para luego iniciar la negociación con los acreedores, de la cual puede o no surgir un acuerdo de pago entre el deudor y los acreedores.

Beneficios del procedimiento de insolvencia en personas naturales no comerciantes.

Si la negociación de las deudas prospera y se llega a un acuerdo, este tendrá los efectos señalados en el artículo 545 del Código General del Proceso.

  1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
  2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración.
  3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas, el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.
  4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.
  5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
  6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, solo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.

Los beneficios son evidentes, ya que ofrecen la posibilidad de que el deudor tenga un respiro económico que le permita ganar tiempo para evitar la ruina definitiva.

De ese acuerdo se excluyen las deudas y procesos por alimentos, en razón de que obedecen a un principio superior no negociable.

Importancia de las negociaciones y acuerdos de pago.

Quizás lo más importante del régimen de insolvencia en las dos formas es la posibilidad de negociar las deudas con los acreedores, lo que permite cambiar condiciones o fijar unas nuevas que mejoren la situación económica del deudor.

Téngase en cuenta que cuando una persona está insolvente es poco probable que los acreedores recuperen su dinero, así que es muy probable que se llegue a un acuerdo que permita reducir esa deuda a un monto que razonablemente puede pagar el deudor.

En este punto es probable que el acreedor pierda la totalidad de la deuda, pero si llega a un acuerdo de pago, puede recuperar una parte de ella, y para muchos es mejor poco que nada, y de eso se trata la negociación, de conseguir un equilibrio entre los intereses del deudor y los acreedores.

Generalmente, las deudas son un problema del deudor, pero cuando el deudor no tiene con qué pagar, el problema pasa a ser del acreedor, y por ello generalmente el acreedor termina aceptando perder una parte de la deuda a fin de no perder la totalidad.

Un buen acuerdo de pago depende tanto de la capacidad de pago del deudor como de la capacidad de negociación de las dos partes. Por ejemplo, un acreedor que tiene una garantía real con la que puede recuperar la totalidad de la deuda no tendrá interés en negociar, pero no todos los acreedores tienen esas garantías.

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Forma de citar este artículo (APA):

Gerencie.com. (2024, marzo 1). Régimen de insolvencia en personas naturales [Entrada de blog]. Recuperado de https://www.gerencie.com/personas-naturales-que-se-pueden-acoger-el-regimen-de-insolvencia.html

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5 comentarios
  1. David mendez julio 2 de 2024

    ¿Qué pasa cuando un acreedor no incluye todas las deudas y, después del acuerdo, pretende cobrar por medio de actuación judicial y embargos?

    Responder a David mendez:
  2. Leonardo junio 2 de 2023

    Hola, buenos días. ¿Me podrían indicar cómo se inicia este tipo de procesos para declararme insolvente como persona natural no comercial? ¿Qué tengo que hacer y dónde tengo que ir?

    Gracias.

    Responder a Leonardo:
  3. Risis Mejia agosto 30 de 2022

    Excelente información. Me gustaría que me sigan orientando en el tema.

    Responder a Risis Mejia:
    • Leonardo en respuesta a Risis Mejia junio 2 de 2023

      Hola, buenos días. ¿Me podrían indicar cómo se inicia este tipo de procesos para declararme insolvente como persona natural no comercial? ¿Qué tengo que hacer y dónde tengo que ir?

      Gracias.

      Responder a Leonardo:
      • Pato en respuesta a Leonardo enero 21 de 2024

        Hola, yo te aconsejo que busques ayuda en los consultorios jurídicos de las universidades. Ellos no cobran, pero en cualquier caso, nunca vayas a Villamizar Asociados en Bucaramanga; son realmente una estafa. Por experiencia propia te lo digo.

        Responder a Pato:

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